REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Diciembre de 2024
214º y 165º





DEMANDANTE: CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.257.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GEOMAR RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.094.985, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 231.677.


DEMANDADO: Sociedad de Comercio PHIPARTTS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 13 de marzo del año 2013, bajo el Nº 40, Tomo 43-A, modificados sus estatus, según acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro en fecha 29 de Julio del año 2015, bajo el Nº 39, Tomo 174-A.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ELIECER CARPIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.882.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.150.

ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

I.NARRATIVA

En fecha 11 de Enero de 2024, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo escrito de Demanda por Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana Carmen Luisa Hernández Soto, asistida por el abogado Geomar M. Rangel, contra la Sociedad de Comercio PHIPARTTS, C.A, representada por el ciudadano: HADEL JESUS VEROES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.988.724. Constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos y cuatro (04) anexos. Folios (01 al 110).

En fecha 16 de Enero de 2024, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda registrándola en los libros correspondientes bajo la nomenclatura N° JAP-619-2024. Folio (111).

En fecha 19 de Enero de 2024, este Juzgado Agrario dicto auto mediante el cual se admite la demanda. Se libró boleta de citación. Folios (112 al 113).

En fecha 30 de Enero de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna boleta de citación con resultado negativo. Folios (114 al 123).

En fecha 08 de Febrero de 2024, se recibió diligencia a través de la cual la ciudadana Carmen Luisa Hernández Soto confiere Poder Apud Acta al abogado Geomar Manuel Rangel Leal. En la misma mediante diligencia la ciudadana Carmen Luisa Hernández Soto solicita se libre cartel de emplazamiento. Folios (124 al 127).

En fecha 15 de Febrero de 2024, este Tribunal mediante auto ordena librar cartel de emplazamiento a la parte demandada. Se libró cartel. Folios (128 al 130).

En fecha 21 de Febrero de 2024, el abogado Geomar Rangel mediante diligencia solicito se le designe correo especial a los fines de gestionar la publicación del cartel de emplazamiento. En la misma fecha este tribunal mediante auto acuerda lo solicitado. Folios (131 al 132).

En fecha 18 de Marzo de 2024, comparece el abogado Geomar Rangel y mediante diligencia consigna ejemplares de carteles publicación. Folios (133 al 135).

En fecha 01 de Abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos los referidos carteles. En la misma fecha la secretaria accidental de este juzgado dejo constancia que se fijó en la cartelera del tribunal cartel de emplazamiento. Folios (136 al 137).

En fecha 11 de Abril de 2024, comparece el abogado Geomar Rangel y consigna diligencia mediante la cual solicita que se le asigne un Defensor Ad Litem a la parte demandada. Folios (138).

En fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal Agrario mediante auto designo Defensor Ad Litem al abogado Jorge Eliécer Carpio. Se libró boleta de citación al referido abogado. Folios (139 al 142).

En fecha 24 de Abril de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación con resultado positivo. Folios (143 al 145).

En fecha 03 de Mayo de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Jorge Eliécer Carpio, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Folios (146 al 148).

En fecha 09 de Mayo de 2024, este Juzgado mediante auto fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05 de Junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Folios (149).

En fecha 06 de Junio de 2024, este Tribunal mediante auto ordeno diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Folios (150).

En fecha 20 de Junio de 2024, siendo el día y hora fijado tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Folios (151 al 155).

En fecha 26 de Junio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y los limites en los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (156).

En fecha 04 de Julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Geomar Rangel, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos vueltos. Folios (157 al 158).

En fecha 09 de Julio de 2024, este juzgado dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó Inspección Judicial para el 07-08-2024. Se libró oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se solicitó el acompañamiento de un técnico asesor. Folios (159 al 162).

En fecha 25 de Julio de 2024, comparece el abogado Geomar Rangel y consigna diligencia mediante la cual solicita se le designe correo especial a los fines de gestionar la entrega del oficio en el ente correspondiente. En la misma mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado. Folios (163 al 164).

En fecha 07 de Agosto de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria se trasladó y constituyo en el lote de terreno objeto de la presente demanda a los fines de practicar la Inspección Judicial. Folios (165 al 168).

En fecha 14 de Agosto de 2024, comparece la ciudadana Liana Suárez en su condición de práctica fotográfica designada por 4este Juzgado, y mediante diligencia consigna registro fotográfico de la Inspección realizada en fecha 07/08/2024, constante tres (03) folios útiles. Folios (169 al 172).

En fecha 18 de septiembre de 2024, el abogado Geomar Rangel mediante diligencia solicito ser designe correo especial a los fines de retira el Informe Técnico en el Instituto Nacional de Tierras. En la misma fecha este tribunal acuerda lo solicitado. Folios (173 al 174).

En fecha 20 de Septiembre de 2024, comparece el abogado Geomar Rangel y mediante diligencia consigna Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras. Folios (175 al 193).

En fecha 24 de Octubre de 2024, este Tribunal mediante auto fijo la celebración de la Audiencia de Pruebas para el día 26 de Noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Folio (194).

En fecha 31 de Octubre de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de solicitar apoyo técnico Audiovisual. Se libró oficio. Folios (195 al 196).

En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigna oficio con acuse de recibo. Folios (197 al 198).

En fecha 26 de Noviembre de 2024, siendo el día y hora fijado tuvo lugar la celebración de la Audiencia Probatoria. Folios (199 al 206).

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.257.004, asistida por el abogado GEOMAR RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.094.985, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 231.677, en su escrito libelar manifiesto entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Yo, CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayo de edad, soltera, con domicilio en el Sector Angelonal, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.257.004, Rif: -V15257004-6, Teléfono: 0412-2072904, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GEOMAR M. RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.094.985, Rif: V13094985-8 Teléfono: 0424-4625345, Correa Electrónico: geomar1206@gmail.com , debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 231.677, y con fundamento en los artículos 26, 305, y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 197, 198 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo: DE LOS HECHOS Desde el año 1998, es decir DESDE HACE VEINTE Y CINCO (25) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria de UN TERRENO DE USO AGRARIO que infra describo. Años después, sobre dicho terreno construí unas bienhechurías y posteriormente para el año 2.014, levante TITULO SUPLETORIO, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nomenclatura del Tribunal N° 00777, con fecha de entrada el día Noviembre de 2014, y fecha de salida el día 8 de febrero de 2015 . El Terreno y bienhechurías los he poseído a titulo de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado, así como efectuado mejoras, ampliaciones sobre las bienhechurías que más abajo describo. Todos los actos, posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1998 hasta la presente fecha, jamás he sido perturbada y menos aún despojada por propietario alguno, ni de acreedores, ni de personas alguna, directa o indirectamente ni por vía judicial o extrajudicial, por titulares de derechos relacionados con el terreno que legitimante poseo, todo lo contrario, el tiempo que he poseído el terreno me he comportado como propietaria del mismo, condición que reconocida por mis vecinos, trabajadores y demás personas del círculo social donde me desenvuelvo cotidianamente. Los anteriores actos posesorios los he efectuado por VEINTI Y CINCO (25) años, desarrollando actividades agro-productiva de manera directa. El terreno que legítimamente poseo tiene una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (255.342,71 MTS/2) y no como erróneamente se cita en TITULO SUPLETORIO antes mencionado tal como probare en la presente causa, y se encuentra ubicado, en el Sector ANGELONAL, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, “FUNDO LA MILAGROSA”, cuyo linderos particulares, son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Granja Los Bucares; SUR: Terrenos ocupados por Granja Ginetti, ESTE: Terrenos ocupados por Finca Las Muchachas y OESTE: Terreno ocupado por Fundación La tierra. Las bienhechurías existentes sobre el terreno antes descrito, que levante Titulo Supletorio para el año 2014, y que construí a mis propias y únicas expensas son las siguientes: Una (1) vivienda Principal de Una (1) Planta, con las siguientes características: techo de machimbrado con tejas, piso de caico, paredes de bloques frisado, cinco (5) ventanas de vidrio, dos (2) puertas de aluminio, distribuida: una oficina, una (1) biblioteca, dos (2) habitaciones con baño, una (1) habitación de servicio con baño, un (1) recibo, una (1) cocina, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de agua blancas y además posee todos los servicios públicos; 2) Un (1) anexo a la vivienda principal de una (1) planta, con las siguientes características: techo de machimbrado con tejas, piso de caico, paredes de bloque frisado, cinco (5) ventanales de vidrio, dos (2) ventanas y dos (2) puertas, distribuido: un (1) estar, una (1) sala de conferencia, Una (1) habitación para archivos, dos (2) habitaciones con baño, una (1) oficina, una (1) cocina, dos (2) baños, la vivienda principal y su anexo miden DICECIOCHO METROS (18 Mts) de frente por VEINTISEIS METROS (26 Mts), de fondo aproximadamente, para un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468 M2); 3) Un (1) Galpón para Tractores, utensilios agrícolas y pecuario, con techo de acerolit, paredes de bloques en obra limpia, piso de cemento rustico, dos (2) portones de hierros, que mide VEINTE METROS (20 Mts) de frente por QUINCE METROS (15 Mts) de fondo aproximadamente, para un (1) área de construcción aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2); 4) Un (1) pozo de agua, profunda con su bomba de 1.750 RPM; 5)una acometida eléctrica de 330W de tres (3) transformadores; 6) Una (1) laguna artificial de agua que mide OCHENTA METROS (80 Mts) por SESENTA METROS (60 Mts), para un área aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS METRROSA CUADRADOS (4.800 M2); 7) Un potrero de 5,5 hectáreas con cerca de alambres de púa y matas de ratón con treinta y cinco (35) y tres (3) vacas; y 8) Ciento ochenta (180) matas.
Las ampliaciones de mejoras que he construido sobre el terreno antes descrito son de Dos (2) potreros grandes. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante mas de VEINTI Y CINCO (25) AÑOS, me han creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurías que construí, naciendo en mí, un sentido de pertenencia y de sentimientos emocionales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tal importante y vital para mi vida, considerando el terreno como mía propia a la vista de todos. Comportándome como verdadera propietaria. La posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, y sigo poseyendo, ocupando y permaneciendo en las misma condiciones sin perturbación alguna, sin oposición de terceras personas hasta la fecha, tal y como lo probare en su oportunidad pertinente (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).


III. VALORACION PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

DE LAS DOCUMENTALES:

1. Titulo Supletorio evacuado por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 00777, con fecha de entrada 10 de noviembre del año 2014, y con fecha de salida 18 de febrero del año 2015. Marcado con la letra “C”
En cuanto a la referida documental, se evidencia que dicho Justificativo de perpetua memoria (Título Supletorio), fue decretado en su oportunidad por un Órgano Judicial a favor de la ciudadana: CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.257.004, por lo que se aprecia como fidedigno en todo su contenido, y por tanto este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma de aplicación supletoria en materia Agraria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se establece.-.

2. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, Nº 89347114RAT0000033, de fecha 19 junio de 2014, bajo el Nº 2, Folio 3,4, Tomo 3037, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.257.004. Marcado con la letra “D”
En relación a la descrita documental, se trata de Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista agrario y Carta de Registro Agrario, que deriva del Instituto Nacional de Tierras (INTI), documento al cual se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emanó de un ente administrativo del estado venezolano y conforme a las potestades y facultades que la ley le otorga, de igual forma, no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma de aplicación supletoria en materia Agraria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.-

3. Carta de Ocupación emanada del Consejo Comunal de Agelonal La Pica de fecha 26-10-2014, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.257.004, mediante la cual señala que para la referida fecha la misma contaba con 16 años ocupado el lote de terreno objeto a controversia.
Observa ésta Juzgadora que la documental promovida se trata de copia simple de Constancia de Ocupación que deriva del Consejo Comunal de Agelonal La Pica, siendo que la misma sirve para demostrar que la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, cuanta con más de 25 años ocupando el lote terreno objeto al presente juicio de prescripción, y de igual forma, no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma de aplicación supletoria en materia Agraria. Así se decide. -

DE LAS TESTIMONIALES:

Se verifica del escrito de la demanda presentado por la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, asistida por el abogado GEOMAR RANGEL, ambos sumamente identificados, y posteriormente ratificado en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/07/2024, por el entonces apoderado judicial de la parte actora que promovieron las testimoniales de los ciudadanos:

1. JUAN EMILIO MEDEROS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.047.492 y con domicilio la Avenida Miranda cruce con el Sol, casa N° 9-56, del Municipio Montalbán Estado Carabobo.
2. ELEXABETH DAYANA SEVILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.194.413 y con domicilio en Lote de Terreno denominado EL AMIGO, ubicado en el sector ANGELONA-LA PICA, parroquia Montalbán Municipio Montalbán Estado Carabobo.
3. JESUS ALFONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.474.031 y con domicilio en Lote de Terreno denominado EL AMIGO, ubicado en el sector ANGELONA-LA PICA, parroquia Montalbán Municipio Montalbán Estado Carabobo.
4. RAFAEL AUGUSTO CORREA PALMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.194.297 y con domicilio en Aguirre Sector LA PICA vía Canoabo, casa S/N, Parroquia Montalbán Municipio Montalbán Estado Carabobo.
5. GLADYS MARELIS HIDALGO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.994.049 y con domicilio en la Vía MOCUNDO, Sector LA GUAMITA, LOS HORNOS, parroquia Montalbán Municipio Montalbán Estado Carabobo.

Se evidencia del acta de la Audiencia Probatoria celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Agrario, en fecha 26 de noviembre del año en curso que se realizaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ELEXABETH D. SEVILLA MORENO, JESUS ALFONSO PEÑA, GLADYS MARELIS HIDALGO OCHOA y RAFAEL AUGUSTO CORREA, arriba identificados. Esta sentenciadora en juicio de la sana crítica estima que dichas afirmaciones han sido útiles debido que afirman que son ciertos los hechos en los cuales versa la controversia en el presente asunto y en los cuales se basa la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO para interponer la Acción de Prescripción Adquisitiva. Lo que comporta a esta Juzgadora otorgarle valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Se evidencia del escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.257.004, asistida por el abogado GEOMAR RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.094.985, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 231.677, la solicitud de la realización de una Inspección Judicial en el Sector Angelonal, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Fundo denominado La Milagrosa. En virtud de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Dejar constancia de la extensión y área de la superficie del terreno donde se encuentra constituido.
TERCERO: Dejar constancia de las de las bienhechurías existentes sobre el terreno objeto de la causa y de las maquinarias y equipos de uso agropecuario.
CUARTO: Dejar constancia de la existencia de trabajadores.
QUINTO: Dejar constancia de la actividad agropecuaria que desarrolla en dicho terreno.
SEXTO: Cualquier otro o circunstancia que sea de interés.

Acto que tuvo lugar en el lote de terreno objeto a controversia en fecha 07/08/2024, en el cual este Tribunal Agrario, se trasladó y se constituyó, contando además con la presencia del Ingeniero YOMAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.650.877, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), dejándose constancia en el acta de inspección levanta in situ, entre otras cosas de lo siguiente:

“(…) Se deja constancia de la presencia el apoderado Jorge Eliecer Carpio, CI:6.882.085, INPRE N° 106.150, quien es el abogado que repre4senta a la parte demandada. En este acto se procede a realizar el recorrido por la poligonal del predio, con la finalidad de que el ingeniero técnico asesor proceda a tomar los puntos de coordenadas que comprenden la totalidad del predio objeto a esta inspección (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

“(…) 1- Este Tribunal deja constancia que el lote de terreno inspeccionado se3 encuentra ubicado en la parroquia Montalbán en el Sector Angelonal del municipio Montalbán del estado Carabobo. 2- Este Tribunal deja constancia de que realiza el recorrido por la superficie señalada en compañía del ingeniero presente, quien luego proce3dera a determinar el área total inspeccionada y los linde5ros que lo comprenden. 3.- Este Tribunal deja constancia, la existencia de bienhechurías de tipo agrario dentro de las inmediaciones del predio entre las que se pueden mencionar casa de habitación utilizada como vivienda principal por la ciudadana Carmen Hernández y su familia (parte demandante), anexo a la vivienda bienhechurías utilizadas como oficina, galpón de materiales y herramientas, también utilizado para guardar los tractores que son utilizados en la finca, existen ocho (08) potreros definidos y siembras de pasto, existen en el predio gallinas, corral para cochinos, caballeriza de 40 puestos, caney de áreas sociales, piscina, poso de agua profunda,bomba de 1750 metros, banco e tres (3) transformadores y generador eléctrico de 75 kva, una laguna artificial. 4.- Este Tribunal deja constancia que en la actualidad el predio se encuantra operativo y cuenta con cinco (5) trabajadores, encargados y ayudantes. 5.- Se deja contancia en este acto que en el predio se lleva a cabo siembre de pasto casi en su totalidad, cuanta con un aproximado de treinta (30) ovejas, tres (03) avestruces, tres (03) venados, patos y pavos (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

En conclusión, a los fines de dar pronunciamiento respecto de la prueba subiudice, esta jurisdicente la aprecia en todo su contenido por las siguientes razones a saber: en primer lugar por llenar los extremos legales a que se contrae la misma, visto que la prueba fue canalizada conforme a los parámetros establecidos en la ley especial agraria y la norma adjetiva civil, en segundo lugar, por ser evacuada por ésta Instancia Agraria en los términos en los cuales fue promovida y en atención a los particulares propuestos, por último, en operar con antelación el principio relativo a la publicación de los actos procesales, al fijarse previo auto de fecha 09/07/2024, y debido que constituye un medio de prueba pertinente en el presente juicio, se deduce en otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.428 del Código Civil. Así se establece. -

IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado JORGE ELIECER CARPIO, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la Sociedad de Comercio PHIPARTTS, C.A, previamente identificado en autos, en su escrito de Contestación de la Demanda, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…) YO, JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.085, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 106.150, teléfono 0416-9493665 y correo electrónico coquisbuenahora@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Ad Litem de la sociedad de PHIPARTTS, C.A, PHIPARTS C.A, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 2013, bajo el N° 40, Tomo 43-A, modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro en fecha 29 de julio 2015, bajo el N° 39, tomo 174-A, Expediente 315-28771, Rif: J-40302197-0, en la persona de su Presidente HADEL JESUS VEROES RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N ° V- 13.988.724, según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro en fecha 23 de Octubre de 2018, bajo el N° 83, tomo 208-A., nombrado por este digno tribunal tal como consta de auto de fecha 17 de abril del 2024, y haciendo las diligencias pertinente para la comunicación y mayor y mejor protección de mi defendido, para que así me suministrara la información de intereses para la defensa de su vaso; envié a la dirección de mi defendido, Carta por correo certificado, vía Ipostel donde se señala mi designación y lo referido a la demanda, tal como consta de recibo que consigno marcada ¨A¨, es por ello con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 200 de la ley de tierra y desarrollo agrario para la constatación de la Demanda incoada en contra de mi defendido lo cual hago de la siguiente manera: DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN Ciudadano juez, mi defendido PHIPARSTTS C.A., Rif: N°J-40302197-0, antes identificado adquirió un inmueble Un (1) lote de terreno y las bienhechurías que allí se encuentran construidas, ubicado en el Sector Angelonal, Parroquia Montalbán del Estado Carabobo, El terreno le pertenece, a la Sociedad de comercio, PHIPARTS, C.A, Entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 13 de marzo de 2013, bajo el N°40, Tomo 43-A, modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro en fecha 29 de Julio de 2015, bajo el N° 39, tomo 174-A, Expediente 315-28771, Rif: J-40302197-0, tal como se desprende de documento el cual consigno la demandante en original debidamente registrado Documento de propiedad del terreno en cuestión protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán, el cual quedo Registrado bajo el Número 2021.55, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 309.7.5.1.1225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual se encuentra agregado a la presente causa, en los anexos, marcado ¨B¨, a nombre de PHIPARTTS, C.A., y el cual se reconoce su autenticidad por ser documento público (…)” ( Cursiva de este Juzgado Agrario).


“(…) DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN
-Niego, Rechazo y Contradigo, totalmente, en cada una de sus partes, la demanda de la CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en el Sector Angelonal, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.257.004, Rif: -V15257004-6, Teléfono: 0412-2072904, que haya desarrollado actividades pecuarias alguna, para lo cual no consignaron ninguna documentación para demostrar dicha actividad.
-Niego, Rechazo y Contradigo, que hayan construido bienhechurías alguna, se hayan mejorado y/o mantenido los Terrenos y Bienhechurías allí construidas, ya que las mismas estaban cuando se compraron los terrenos, y no agregaron facturas que demuestren que de su propio peculio, para sufragar dichos gastos.
- Niego, Rechazo y contradigo, que dichas lotes de terrenos como las bienhechurías allí construidas las han poseído, las han desarrollado, mantenido con actividad ganadera de forma pacífica e inequívoca, ya que por ser dueño en ningún momento he dado permiso para presuntamente la demandante haya realizado construcciones alguna, para que se configure posesión legitima que por más de veinte (20) años, ya que no evacuaron pruebas para demostrar dichas afirmaciones.
- Niego, Rechazo y Contradigo, que la demandante han sido persona de qué manera exclusiva y excluyente han venido ocupando la totalidad de los referidos lotes de terrenos como las bienhechurías de dicho predio, quien se ocupan de su mantenimiento.
-Igualmente, solicito que las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR LEDEZMA HERNANDEZ, JUBEL OSWALDO AULAR ROMAN, NORILANDIA DEL VALLE NMUÑOZ RINCONES, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 5.379.151, 13.194.152, 11.362.731 todos con domicilios en Montalbán estado Carabobo, promovidas por las demandantes, no sean admitidas, ya que no lograron demostrar su utilidad en este proceso.
-Contradecimos también la solicitud de los testimoniales de los ciudadanos JUAN EMILIO MEDEROS RORGES, ELEXABETH DAYANA SEVILLA NMORENO, JESUS ALFONSO PEÑA, RAFAEL AUGUSTO CORREA PALMAS Y GLADYS MARELIS HIDALGO OCHOA, no señalan la utilidad, ni mencionan si son testigos presenciales, y no aportaran ningún elemento de interés a la causa.
-contradigo en todo y cada una de sus partes la prueba documentales, ya que las desvirtuamos, en este caso es menester destacar que tal como ésta expresado el ofrecimiento de las pruebas documentales, las mismas son para demostrar la materialidad del hecho y en consecuencia es cargar el proceso de pruebas dilatorias que van a entorpecer el proceso, dichas pruebas son: documento de propiedad que adjuntaron en la presente demanda.
-Solicitamos que sea desestimada la solicitud, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicita a este digno Tribunal la demandante, de que se traslade y constituya en el predio ubicado en Sector ANGELONAL, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, ¨FUNDO LA MILAGROSA¨, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Granja Los Bucares; SUR: Terrenos ocupados por Granja Ginetti; ESTE: Terrenos ocupados por Finca Las Muchachas y OESTE: Terreno ocupado por Fundación La Tierra, con el objeto de que se deje constancia de ciertos argumentos que no estén en disputa, y las mismas pueden ser dilucidadas o resultas en sala(…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

V. DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar las acciones contentivas de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA. En tal sentido, considera necesario resaltar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151:
“(…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…).” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 252 ejusdem:

“(…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (…)” (Resaltado de éste Juzgado Agrario).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de este tipo acciones vinculadas a un derecho real ,en este caso, relacionado a un bien inmueble comprendido por un (1) lote de terreno comprendido por una superficie de Veinticinco Hectáreas con Tres Mil Ciento Doce metros cuadrados (25 Ha con 3.112m2), cuyos linderos son NORTE: Terreno ocupado por Proagro, C.A, terreno ocupado por Fundo los Alejandro y terreno ocupado por Juan Real. SUR: Terreno ocupado por Gino Sardis. ESTE: Terreno ocupado por Miguel Arturo Ortega. OESTE: Quebrada Ezequion, y las bienhechurías que allí se encuentran construidas, ubicado en el sector Angelonal, parroquia Montalbán, municipio Montalbán del estado Carabobo, denominado fundo la Milagrosa. En consecuencia, resulta idónea la situación fáctica expresada a los fines de su resolución en el presente fallo de mérito. Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer y decidir sobre la pretensión. Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Se evidencia de las actuaciones que anteceden que la parte actora en su escrito libelar solicita la prescripción adquisitiva alegando que viene poseyendo desde hace más de 25 años un (1) lote de terreno comprendido por una superficie de Veinticinco Hectáreas con Tres Mil Ciento Doce metros cuadrados (25 Ha con 3.112m2), cuyos linderos son NORTE: Terreno ocupado por Proagro, C.A, terreno ocupado por Fundo los Alejandro y terreno ocupado por Juan Real. SUR: Terreno ocupado por Gino Sardis. ESTE: Terreno ocupado por Miguel Arturo Ortega. OESTE: Quebrada Ezequion, tal como quedó plasmado en el Informe Técnico realizado por el Ingeniero Yomar Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.650.877, funcionario adscrito al instituto Nacional de Tierras (IINTTI), y las bienhechurías que allí se encuentran construidas, ubicado en el Sector Angelonal, parroquia Montalbán, municipio Montalbán del estado Carabobo, denominado fundo la Milagrosa. Por lo resulta necesario hacer mención que el supuesto legal se encuentra tipificado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. (Cursiva de esta Juzgado Agrario).


En tal sentido, este Juzgado Agrario acata lo expuesto tanto por la doctrina, así como la jurisprudencial patria, al afirmar que para que opere la prescripción adquisitiva deducida, es necesaria la existencia concurrente de los siguientes elementos requisitorios:

1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

3. El transcurso de un tiempo determinado.

De lo anterior, se infiere que la no comprobación de uno de los elementos concurrentes arriba descritos, traería como consecuencia la improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva incoada.


En lo que respecta al primer requisito, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente demanda se trata de un lote de terreno ubicado en el sector Angelonal, parroquia Montalbán, municipio Montalbán del estado Carabobo, denominado fundo la Milagrosa, del cual la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificada, posee título supletorio otorgado por este Tribunal Agrario, en fecha 28/01/2015. Documento que fue consignado en copia simple por la parte actora dentro de los medios de pruebas conjuntamente con el escrito libelar, marcado con letra “C”.

Verificado como ha sido el primer supuesto pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el segundo elemento.

En relación al segundo elemento requisitorio denominado por la Doctrina “Posesión legítima” esto es, que tal posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, resulta apropiado para esta Instancia Agraria a los fines de emitir su decisión de fondo, destacar lo siguiente:

Se desprende del escrito libelar que la demandante explanó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Desde el año 1998, es decir DESDE HACE VEINTE Y CINCO (25) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria de UN TERRENO DE USO AGRARIO que infra describo. Años después, sobre dicho terreno construí unas bienhechurías y posteriormente para el año 2.014, levante TITULO SUPLETORIO, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nomenclatura del Tribunal N° 00777, con fecha de entrada el día Noviembre de 2014, y fecha de salida el día 8 de febrero de 2015 . El Terreno y bienhechurías los he poseído a titulo de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado, así como efectuado mejoras, ampliaciones sobre las bienhechurías que mas abajo describo. Todos los actos, posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1998 hasta la presente fecha, jamás he sido perturbada y menos aun despojada por propietario alguno, ni de acreedores, ni de personas alguna, directa o indirectamente ni por vía judicial o extrajudicial, por titulares de derechos relacionados con el terreno que legitimante poseo, todo lo contrario, el tiempo que he poseído el terreno me he comportado como propietaria del mismo, condición que reconocida por mis vecinos, trabajadores y demás personas del circulo social donde me desenvuelvo cotidianamente. Los anteriores actos posesorios los he efectuado por VEINTI Y CINCO (25) años, desarrollando actividades agro-productiva de manera directa. El terreno que legítimamente poseo tiene una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (255.342,71 MTS/2) y no como erróneamente se cita en TITULO SUPLETORIO antes mencionado tal como probare en la presente causa, y se encuentra ubicado, en el Sector ANGELONAL, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, “FUNDO LA MILAGROSA”, cuyo linderos particulares, son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Granja Los Bucares; SUR: Terrenos ocupados por Granja Ginetti, ESTE: Terrenos ocupados por Finca Las Muchachas y OESTE: Terreno ocupado por Fundación La tierra. Las bienhechurías existentes sobre el terreno antes descrito (…)” (Cursiva de este Tribunal).

De lo antes expuesto, además de los medios de pruebas consignados `por la parte demandante, así como también las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ELEXABETH D. SEVILLA MORENO, JESUS ALFONSO PEÑA, GLADYS MARELIS HIDALGO OCHOA y RAFAEL AUGUSTO CORREA, antes identificados, realizadas en la Audiencia de Pruebas en fecha 26 de noviembre del año en curso, mediante las cuales los mismos alegaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, sumamente identificada, que la misma ha venido poseyendo de forma pacifica, única, continua, ininterrumpida no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, como propietaria de un terreno aproximadamente de 25 hectáreas, ubicado en el sector Angelonal, parroquia Montalbán, municipio Montalbán del estado Carabobo, denominado fundo la Milagrosa, en el cual ha construido bienhechurías con dinero de su propio peculio, sin haber sido despojada ni perturbada y en el que ha desarrollado actividades agroproductivas.

De lo anterior se pudo verificar que la posesión alegada ha sido continua, ininterrumpida y pacifica, lo cual demuestra que la parte demandante tiene la posesión sobre el terreno objeto de esta acción de prescripción adquisitiva; de lo que emerge por parte de este Tribunal concluir que en lo que concierne al segundo elemento se verificó en la presente en esta causa. Así se establece.

Por último, al hacer referencia a “El transcurso de un tiempo determinado”, la Jurisprudencia ha dispuesto que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, este Juzgado analizará de lo demostrado en autos si ha transcurrido en el caso de marras el tiempo requerido por la Ley para que opere la prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, ut supra identificada.

En tal sentido, verificado como ha sido el primer elemento, que se trate de cosas susceptibles de posesión y el segundo que la Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Se desprende de lo demostrado en ambos, que se consolida el tercer elemento, siendo concurrente el transcurso de un tiempo determinado, constatado también por la Carta de Ocupación emanada del Consejo Comunal de Agelonal La Pica, en fecha 26-10-2014, indicando que para la referida fecha la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, tenía ocupando el lote de terreno objeto a controversia 16 años, dado que para la presente fecha han transcurrido más de 25 años.

Concluyéndose, que los tres elementos son concurrentes para que se proceda a declarar CON LUGAR la acción contentiva de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.257.004, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo de mérito. Así se decide.



VII. DECISIÓN.

Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.257.004, asistida por el Abogado GEOMAR RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.094.985, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 231.677, sobre una extensión de terreno comprendida por una superficie de Veinticinco Hectáreas con Tres Mil Ciento Doce metros cuadrados (25 Ha con 3.112m2), cuyos linderos son NORTE: Terreno ocupado por Proagro, C.A, terreno ocupado por Fundo los Alejandro y terreno ocupado por Juan Real. SUR: Terreno ocupado por Gino Sardis. ESTE: Terreno ocupado por Miguel Arturo Ortega. OESTE: Quebrada Ezequion. Ubicado en el sector Angelonal, parroquia Montalbán, municipio Montalbán del estado Carabobo, denominado fundo la Milagrosa contra la Sociedad de Comercio PHIPARTTS, C.A, representada por el ciudadano HADEL JESUS VEROES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.988.724.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza

ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (3:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.