REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645.
ABOGADA ASISTENTE: FRANLLYS HERNANDEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.365.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 19 de Julio de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, jurando la urgencia del caso, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, debidamente asistido en este acto por la Abogada FRANLLYS HERNANDEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.365, Jurando la urgencia del caso, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos y un (01) anexo. (Folios 01 al 08)
• En fecha 22 de Julio de 2024, este Juzgado Agrario mediante auto, le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-663-2024, se admitió la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día viernes veintiséis (26) de Julio de 2024, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de esta solicitud ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda- Estado Carabobo. (Folios 09 al 11)
• En fecha 26 de Julio de 2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta. (Folios 12 al 29).
• En fecha 08 de Agosto de 2024, mediante diligencia, la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial, consignó repertorio fotográfico de la misma. (Folios 30 al 32).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, debidamente asistido en este acto por la Abogada FRANLLYS HERNANDEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.365, en su escrito de fecha 19/07/2024, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre en un lote de terreno denominado “LA ROMANA” ubicado en la siguiente dirección: Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(…)Yo, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, PRODUCTOR AGROPECUARIO, con domicilio en SECTOR SABANA ARRIBA, ASENTAMIENTO CAMPESINO SIN INFORMACIÓN, PARROQUIA MIRANDA- ESTADO CARABOBO asistido de la abogado FRANLLYS HERNÁMDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.365 ante Usted ocurro y expongo: En mi condición de PRODUCTOR AGRARIO, fui beneficiado con el otorgamiento de un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ordinaria ORD-1334-21, de fecha 26 de Octubre de 2021, sobre un lote de terreno denominado “LA ROMANA” ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20ha con 2465 m2)alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha, SUR: : terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha, ESTE: : terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha y OESTE: vía la Guarura Miranda (…) he venido realizando actividad agrícola vegetal y agrícola animal, consistente esta última en ganadería doble propósito (leche y carne), la permisología y documentación legal correspondientepara el desarrollo y consolidación de dicho proyecto, tal y como se desprende de las guías de movilización de ganado emanadas del INSAI, cumplimiento así con el compromiso de acatar las disposiciones para las cuales le fue otorgado el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (…) el desen volvimiento de toda la actividad que he venido desarrollando dentro del referido predio , en cual consiste en actualidad en actividad agrícola animal, consistente en ganadería doble propósito, contando en la actualidad con 53 animales dentro del mismo. Entre vacas lecheras, mautes, novillas, etc., que se ha visto afectada por una serie de actos perturbatorios por parte de terceros, que ejecutando diversas actividades y actuaciones judiciales, han pretendido paralizar la ejecución del proyecto, en perjuicio a la actividad agroproductiva y por ende a la soberanía agroalimentaria, que me lleva a acudir ante su competente autoridad a los fines de solicitar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA (…)”(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1. Copia fotostática simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a nombre del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, solicitante de la medida. (Folios 04 al 08)
2. Copia fotostática simple del carnet del hierro del solicitante y de las guias de movilización de animales. (Folios 15 al 28).
3. Copia fotostática simple del acta de inspección levantada por el INSAI en fecha 12/06/2024. (Folio 29).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida; de la Inspección Judicial practicada el día 26 de Julio de 2024, (Folios 12 al 29), se expuso lo siguiente:
“(…) Se procedió a realizar el recorrido por la finca objeto de esta solicitud, verificando las actuales condiciones agroproductivas desarrolladas en la misma, Se puede observar la parcela cercada con estantillos y alambres de púas, en su frente un portón de acceso, bienhechurías consistentes de una vivienda de habitación, baños exteriores, dos (2) cuartos de depósito de herramientas, corral para animales elaborado en tubos de hierro, caballerizas a medio terminar, cochinera. Durante el acto judicial, este Juzgado pudo constatar el efectivo proceso productivo en el terreno, se pudo observar una gran extensión del terreno sembrado con pasto de diferentes tipos, potreros bien conservados, correctamente delimitados, con cercas definidas que permiten la rotación de los animales. Para el momento de la inspección la actividad agropecuaria en el predio, consiste en la cría y engorde de ganadería bovina, se pudieron observar los semovientes (en la actualidad cuenta con cuarenta y cinco (45) animales) en las diferentes edades (vacas, mautas, y novillas). En este estado, este Tribunal deja constancia de que para el momento de la inspección judicial realizada, no existe ninguna perturbación en el lugar, sin embargo, el solicitante expuso que seguidamente a sufrido eventos perturbatorios consistentes en el ingreso de personas no autorizadas en el predio. Una vez culminado el recorrido se da por concluido el acto judicial. (…)” (Cursivas de este tribunal agrario).
De los hechos evidenciados se concluye que: las perturbaciones ocasionadas por personas que ocupan en los linderos del predio, pueden afectar la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, debido al peligro que corren los semovientes propiedad de los solicitantes al momento de pastar por algunas áreas en específico, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agropecuaria, implicaría una flagrante vulneración, a las exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante: ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, en el predio denominado “LA ROMANA” ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20ha con 2465 m2)alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha, SUR: : terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha, ESTE: terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha y OESTE: vía la Guarura Miranda.
En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; por un lapso de OCHO (08) meses continuos, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.645, en el predio denominado “LA ROMANA” ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20ha con 2465 m2)alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha, SUR: : terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha, ESTE: terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha y OESTE: vía la Guarura Miranda.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio denominado “LA ROMANA” ubicado en el Sector Sabana Arriba, Asentamiento campesino sin información, parroquia Miranda del Estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20ha con 2465 m2)alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha, SUR: : terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha, ESTE: terreno ocupado por la sucesión Rodríguez Arocha y OESTE: vía la Guarura Miranda.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo (ZODI- CARABOBO), 2) Secretaria de Gobierno del Estado Carabobo, y 3) Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. -
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-663-2024
AAH/CVDM/LS
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