REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: MANUEL CANCINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.562.250, con domicilio en el Sector Maco Maco, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
ABOGADAS ASISTENTES: Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar de la Defensoría Primera en Materia Agraria NAYIBE PINTO y KAREN ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 122.022 y 228.886 respectivamente.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 29 de abril de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroproductiva, interpuesta por el ciudadano MANUEL CANCINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.562.250, con domicilio en el predio ubicado en el Sector Maco Maco, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Constante de once (11) folios útiles y dos (02) anexos. Folios (01 al 19)
• En fecha 06 de Mayo de 2024, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-640-2024. Folio (20)
• En fecha 13 de Mayo de 2024, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió la presente solicitud de Medida de Protección y fijo fecha para una inspección Judicial para el día martes cuatro (04) de junio de 2024, a las diez y treinta de la mañana (11:30 am). Se libro oficio N° 198/2024 Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Folio (21 al 24)
• En fecha 16 de Mayo de 2024, Se recibo escrito de las Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Abogadas Nayibe Pinto y Karen Araujo identificadas en autos, mediante el cual solicita sea designado como correo especial con el fin de tramitar la entrega el oficio 198/2024, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. En esta misma fecha mediante auto, este Tribunal acuerda lo solicitado. Folio (25 al 26)
• En fecha 21 de Mayo de 2024, Se recibió escrito de las Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Abogadas Nayibe Pinto y Karen Araujo identificadas en autos, mediante el cual consignan resulta del oficio entregado. En esa misma fecha mediante auto se agregó al expediente. Folio (27 al 29)
• En fecha 04 de junio 2024, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada, en el acto judicial se juramentó como experto asesor INTI, Ingeniero Agrónomo Bolivia Leal, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.168.761. Folios (30 al 32).
• En fecha 26 de Julio de 2024, Se recibió en la Secretaría de esta Instancia Informe Técnico emitido por el INTI Carabobo mediante oficio N° ORT-07-C1026-2024. Constante de siete (07) folios. Folios (33 al 41).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Visto el escrito presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE CANCINEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.250, ocupación productor, domiciliado en el Sector “Maco Maco”, Municipio San Diego, Parroquia San Diego del Estado Carabobo, debidamente asistidos por las Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Primera en Materia Agraria abogadas NAYIBE PINTO Y KAREN ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.022 y 228.886, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Yo, MANUEL CANCINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V.- 7.562.250, ocupante de una unidad de producción ubicada en el sector “Maco Maco”, parroquia San Diego, municipio San Diego del Estado Carabobo, asistidos en este acto por las abogadas, Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Primera en Materia Agraria NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolanas, mayores de edad, hábiles de derecho, titulares de las cedulas de identidad NO. V.- 14.465.691 y V.- 18.733.242; respectivamente; inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.022 y 228.886; DE LOS HECHOS Ciudadana Juez, hace aproximadamente ocho (08) años, vengo ocupando un lote de terreno ubicado en el municipio San Diego, específicamente en el sector “Maco Maco” del Estado Carabobo; en el cual desarrollo una actividad Agroproductiva para mi sustento y el de mi familia, así como del colectivo aledaño a la zona. Esta unidad de producción cuenta con una superficie aproximada de DOS MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (2.081m2); y se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Reny Ramirez SUR: Vía agrícola Maco Maco. ESTE: Terreno Ocupado por Héctor Ortiz. OESTE: Terreno Ocupado por Ronal Deguera; la misma se ha basado en el cultivo de diversos rubros de régimen permanentes, semipermanentes y temporales como aguacate, guanábana, guayaba, ciruela, coco, mango, limón, café, níspero, musáceas, piña, lechosa, ocumo, cereza, parchita, maíz y auyama, oscilando sus edades entre uno u ocho años, todas en producción y buen estado vegetación acorde a su edad productiva.(…) Es importante mencionar que mi llegada a dicho espacio, viene dado a una compa que hice por dicho lote de terreno a la ciudadana Maxcelis de la Concepción Noguera, desde que comencé con mi ocupación acudí a la Oficina Regional de Tierras a los fines de solicitar la adjudicación del lote de terreno que ocupo desde hace tanto tiempo, sin embargo, aún no han regularizado(…)PETITORIO: Por los razonamientos anteriormente expuesto es que solicito muy respetuosamente, se dicten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA destinada a impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo agrícola tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Que la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, consista en que se ordene a la ciudadana Maxcelis de la Concepcion Noguera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V.- 10.987.226, así como a toda persona o cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atente contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mí. SEGUNDO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordada en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para en el cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, marcada con la letra “A”. Folio (12).
2. Copia fotostática del Informe de inspección técnica realizada en fecha 15/04/2024, suscrito por el Ing. Hector Herrera, adscrito a la defensa Publica del Estado Carabobo, marcado con la lectra “B”. Folio (13 al 19)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 33 al 41), la técnico acompañante, ciudadana Bolivia Leal, venezolana, mayor de edad, en su condición de Ingeniera Agrónoma, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carabobo y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), juramentada como práctica asesora en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 04/06/2024, expone lo siguiente:
“(…) DATOS GENERALES DEL PREDIO
Fecha de inspección: 04 DE Junio de 2024.
Identificación del predio: EL COMIENZO
Nombres y Apellidos del Representante: Manuel Cancinez
Cedula de Identidad: V-7.562.250
Tiempo de ocupación: 8 años (según manifestó el solicitante)
Titularidad de las Tierras: No posee Instrumento Agrario Existen un documento.
Ubicación Geoespacial
Coordenadas UTM, Huso 19, Datum Regven
LOTE PUNTO ESTE NORTE
1 1 615913 1131793
1 2 615914 1131743
1 3 615874 1131743
1 4 615872 1131791
Superficie: según las coordenadas UTM, tomadas al momento de la inspección, el predio inspeccionado esta formado por un lote de terreno, de 1986 mts2.
Linderos:
Norte: TERRENO OCUPADO POR EL SR RENY RAMIREZ
Sur: VIA AGRICOLA MACO MACO.
Este: TERRENO OCUPADO POR SR HECTOR ORTIZ.
Oeste: TERRENO OCUPADO POR SR RONAL DEGUERE.
LOS HECHOS Se realizo recorrido por el predio, donde nos acompaño el solicitante Manuel Cancinez en donde se observo que realizan actividad agrícola tipo conuco, en donde desarrollan diferentes cultivos, perennes como Aguacate, Ciruela, Mango, Limón Guanabana Musáceas (Plátano, Cambur y Topocho. parchita maíz en excelentes condiciones vegetativas las cuales cuenta con una edad promedio de 8 años. El manejo agronómico es artesanal, desmalezado con herramientas manuales, la siembra de los rubros de ciclo corto se realiza al inicio del predio de lluvias. (…) se puede afirmar que el 80% del terreno se encuentra ocupado por los cultivos antes mencionados. (…) La vocación de uso de los cuadros. (…) Cursivas de este Juzgado Agrario.
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria realizada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE CANCINEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.562.250, en el predio ubicado en el Sector Maco-Maco parte Alta, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constante de una superficie total de DOS MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (2.081 mts2), enmarcado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Reny Ramirez; SUR: Vía Agrícola Maco Maco; ESTE: Terreno ocupado por Hector Ortiz, y OESTE: Terreno Ocupado por Ronald Deguere. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE CANCINEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.562.250, en el predio ubicado en el Sector Maco-Maco parte Alta, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constante de una superficie total de DOS MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (2.081 mts2), entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Reny Ramirez; SUR: Vía Agrícola Maco Maco; ESTE: Terreno ocupado por Héctor Ortiz, y OESTE: Terreno Ocupado por Ronald Deguere.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad Agroproductiva desarrollada en el referido predio ubicado en el Sector Maco-Maco parte Alta, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constante de una superficie total de DOS MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (2.081 mts2), entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Reny Ramirez; SUR: Vía Agrícola Maco Maco; ESTE: Terreno ocupado por Héctor Ortiz, y OESTE: Terreno Ocupado por Ronald Deguera.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), y 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los nueve(09) días del mes Agosto de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-640-2024.
AAH/CVD/M.A/
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