REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: COOPERATIVA MATA DE LINDEROS, R.L, representada por su presidente el ciudadano NIXON ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.240.012.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Agraria funcionaria adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 17 de Abril de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por el ciudadano NIXON ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.240.012, Presidente de la COOPERATIVA MATA DE LINDEROS, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria abogada MONICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo. Constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos. Folios (01 al 14)
• En fecha 23 de Abril de 2024, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-637-2024. Folio (15)
• En fecha 29 de Abril de 2024, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió la presente solicitud de Medida de Protección y fijo fecha para una inspección Judicial para el día martes veintiuno (21) de mayo de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). Se libro oficio N° 166/2024 dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Folio (16 al 19)
• En fecha 13 de Mayo de 2024, Se recibo diligencia de la Defensora Publica Segunda Abogada Mónica González, mediante la cual solicita sea designada como correo especial con el fin de tramitar la entrega el oficio 166/2024, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO). En esta misma fecha mediante auto, este Tribunal acuerda lo solicitado. Folio (20 al 21)
• En fecha 14 de Mayo de 2024, Se recibo diligencia de la Defensora Publica Segunda Abogada Mónica González identificada en auto, mediante la cual consigna la resulta del oficio entregado. En esa misma fecha mediante auto se agregó al expediente. De igual manera se recibió diligencia de la parte actora, mediante la cual consignan copias fotostáticas simples del documento de Acta Constitutiva de la Cooperativa Mata de Linderos, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha mediante auto. Folios (22 al 35)
• En fecha 21 de Mayo de 2024 esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada, en el acto judicial se juramentó como experta asesor a la Ingeniera Agrónomo Johana Suarez. Funcionaria Adscrita al Instituto Nacional de Tierras. Así mismo se recibió Acta de Entrevista de los Defensores Publicos Segundo Provisoria y Auxiliar, identificados en autos, donde dejaron constancia que las partes actoras el día 14/05/2024 a las 09:00am, en las inmediaciones del predio se presentaron los ciudadanos JOSE ANGEL RETACO, ALIRIO CIERRA y PEDRO LUJANO, indicándole que venían de parte del Coordinador Regional del (INTI) para realizar una inspección y verificar quien está poseyendo el predio. Folios (36 al 39).
• En fecha 07 de Agosto de 2024, Se recibió Informe Técnico emitido por el INTI Carabobo mediante oficio N° ORT-07-C1031-2024. Constante de doce (12) folios. Folios (40 al 51).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Visto el escrito presentado por el ciudadano NIXON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.240.012 en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA MATA DE LINDEROS de ocupación agricultor, domiciliados en el Sector Los Mangos, Municipio Valencia Parroquia Negro Primero del Estado Carabobo, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda Provisoria en materia Agraria Abogada MONICA GONZALEZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Yo, NIXON ALVARADO, presidente de la Cooperativa Mata de Linderos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V-18.241.425, respectivamente, de profesión agricultor, domiciliados en el Sector LOS MANGOS, Municipio VALENCIA, Parroquia NEGRO PRIMERO del Estado Carabobo, asistidos en este acto por la Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria, Abg. MONICA GONZALEZ TABORDA, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo. (…) DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana: Jueza que venimos ocupando un lote de tierras de aproximadamente 15 hectáreas ubicado en el Sector LOS MANGOS, Municipio VALENCIA, Parroquia NEGRO PRIMERO del Estado Carabobo. En este terreno hemos estado realizando actividades básicamente de cría y manejo de ganadería bovina con doble propósito, ovina y aves de corral para consumo propio, informamos a este digno tribunal que ya estamos en los tramites de la regularización de la tenencia de las tierras ante el instituto nacional de tierras del Estado Carabobo, con el fin de ser regularizados por este ente agrario, ahora bien, ciudadana Jueza: en la actualidad esta actividad que venimos realizando ha venido siendo amenazas por las acciones de terceras personas que están en una constante perturbación (…)PETITORIO Por todos las razones tanto Hecho como de Derecho antes explanado, en razón del Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, y a fin de velar porque continué la productividad bovina, y los cultivos, en el lote de terreno ubicado en el , en el lote de terreno ubicado en el Sector Manguito, Municipio VALENCIA, Parroquia NEGRO PRIMERO del Estado Carabobo. y con la finalidad de protegernos derechos de los productor rural, y , solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, se tomen en consideración los siguiente particulares y sea acordada Medida Cautelar Autónoma De Protección A La Producción Agricola, como medida asegurativa sobre la producción bovina – agrícola y se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior, y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1. Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcada con la letra “A”. Folios (07).
2. Informe de Peritaje en Materia Agraria emitido por la Dirección Nacional de Apoyo Pericial División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa, marcado con la letra “B”. Folios (08 al 14)
3. Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Cooperativa Mata de Linderos, marcado con la lectra “C”. Folios (26 y 34)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 40 al 51 ), el técnico acompañante, ciudadana Johana Suarez, venezolana, mayor de edad, en su condición de Ingeniera Agrónomo, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carabobo y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), juramentada como práctic asesor en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 21/05/2024, expone lo siguiente:
“(…) Superficie
El predio presenta una superficie de 13, 8.234 HA (Trece hectáreas con ocho mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados).
Linderos Según la inspección:
Norte: Vía de Penetración Agrícola
Sur: Quebrada Rubitera
Este: Terreno Ocupado por Cooperativa Resistencia Indígena
Oeste: Terreno Ocupado por Jose Lara.
Actividades realizadas
Situación actual:
Se abordo al ciudadano Nixon Alvarado, el cual manifiesta que residen en el predio desde hace 04 meses ya que al ver el terreno ocioso y teniéndola necesidad de un lugar para vivir junto a su familia y tener un lugar pasa sus animales tuvo la iniciativa de meterse alegando que no cuentan con terrenos para pastorear el rebaño bovino y ovino que poseen ya que según él vivía con su padre y ya no tenia espacio para sus animales. Durante el recorrido se observa ninguna actividad el ocupante Alvarado reconoce no se observa ninguna actividad agrícola por parte de la Cooperativa Resistencia Indígena sin embargo el ocupante estaba ocioso. (…) se observo un rancho (E:614867-N:1094845) de unos 5m X 5m, con techo zinc, vigas de madera y pared improvisada con una lona o encerado, y piso de tierra. Se observo corral (E:614876- N:1094841) de unos 12 m X 16 m, con alambre de púa apoyada en estantillos de madera. La construcción de esta bienhechuría se inicio el día martes 23 de enero de 2024 todas estas mejoras realizada por el señor Alvares. Manifestaron contar con un rebaño de bovino de 30 animales (…) se observo 6 ovejos, 7 gallinas, 2 gallos y 5 cerdos 4 caballos al momento de la inspección.
Ubicación Geoespacial:
cuadra 1)
PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE
1 1094921 614770 13 1094418 614783
2 1094928 614829 14 1094401 614759
3 1094872 1113969 15 1094381 614742
4 1094838 1113998 16 1094353 614760
5 1094695 1114013 17 1094281 614505
6 1094669 1114042 18 1094329 614480
7 1094648 1114115 19 1094417 614604
8 1094596 1114138 20 1094491 614655
9 1094557 1114166 21 1094667 614634
10 1094507 1114154 22 1094709 614611
11 1094446 1114169 23 1094822 614801
12 1094439 1114212 0
COORDENADAS UTM DEL PREDIO
Conclusión:
• El solicitante manifestó tener 04 meses de ocupación desarrollado actividad. (…)
• Según la Matriz de la Oficina Regional del mes de mayo 2.024 no se observa ninguna Regularización de tierra Oficial en las coordenadas ubicadas en campo.
. (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria realizada por representante el ciudadano NIXON ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.240.012, presidente de la COOPERATIVA MATA DE LINDERO R. L, en el lote de terreno ubicado Sector Los Mangos, Parroquia Negro Primero Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de una superficie total de TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 ha8.234 mts2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: VIA DE PENETRACION; SUR: QUEBRADA RUBITERA; ESTE:TERRENO OCUAPADO POR COOPERATIVA RESISTENCIA INDIGENA, y OESTE: TERRENO OCUPADO POR JOSE LARA. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano NIXON ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.240.012, presidente de la COOPERATIVA MATA DE LINDERO R. L, en el lote de terreno ubicado Sector Los Mangos, Parroquia Negro Primero Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de una superficie total de TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 ha8.234 mts2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: VIA DE PENETRACION; SUR: QUEBRADA RUBITERA; ESTE:TERRENO OCUAPADO POR COOPERATIVA RESISTENCIA INDIGENA, y OESTE: TERRENO OCUPADO POR JOSE LARA.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad Agroproductiva desarrollada en el referido predio ubicado en el lote de terreno ubicado Sector Los Mangos, Parroquia Negro Primero Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de una superficie total de TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 ha8.234 mts2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: VIA DE PENETRACION; SUR: QUEBRADA RUBITERA; ESTE:TERRENO OCUAPADO POR COOPERATIVA RESISTENCIA INDIGENA, y OESTE: TERRENO OCUPADO POR JOSE LARA.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), y 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los nueve (09) días del mes Agosto de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-637-2024.
AAH/CVD/M.A
|