A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Agosto de 2024
214º y 165º





SOLICITANTES: FANGER ARTURO RUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.241.425.

ABOGADA ASISTENTE: MONICA GONZALEZ TABORDA, defensora pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROAPRODUCTIVA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

• En fecha 17/04/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado, sector el cumbito, parroquia Negro Primero, Municipio Valencia de Estado Carabobo, constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos. En fecha 23/04/2024 mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-636-2024. (Folios 01 al 32).

• En fecha 29/04/2024, mediante auto se admitió la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día lunes veintiuno (21) de mayo de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. (Folios 33 al 36)

• En fecha 13/05/2024, mediante diligencia la Defensora Publica Mónica González solicito ser designada correo especial los fines de gestionar la entrega de los oficios correspondientes. En la misma fecha se acordó lo solicitado. (Folios 37 y 38)

• En fecha 14/05/2024, la Defensora Pública Mónica González, consigno mediante diligencia oficio con acuse de recibo. En la misma fecha mediante auto se ordeno agregar al expediente. (Folios 39 al 41).

• En fecha 21/05/2024, este Tribunal se traslado y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta. (Folios 42 al 44).

• En fecha 07/08/2024, se recibió de la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo, informe técnico del INTI correspondiente a la inspección judicial realizada en fecha 21/05/2024. (Folios 44 al 55).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano: FANGER ARTURO RUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.241.425, de profesión agricultor, domiciliado en el Sector El Cumbito, Municipio Valencia, Parroquia Negro Primero del Estado Carabobo, debidamente asistido por la Defensora Pública Mónica González, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 17/04/2024, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre un lote de terreno denominado Sector El Cumbito, Municipio Valencia, Parroquia Negro Primero del Estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:

“(…)Yo, FRANGER ARTURO RUIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.241.425, respectivamente, de profesión agricultor, domiciliado en el Sector: EL CUMBITO Municipio VALENCIA, Parroquia NEGRO PRIMERO del del Estado Carabobo, asistido en este acto por el Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, Abg. MÒNICA GONZALEZ TABORDA, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Av. Aranzazu entre Silva y Cantaura planta baja; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de EXPONER Y SOLICITAR: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRO-PRODUCTIVA, conforme a la establecido en los artículos 26. 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 54 de la ley de LA DEFENSA PUBLICA, EN ATRIBUCION DE LOS DEFENSORES O DEFENSORAS PUBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA PARA ACTUAR ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, ord 2 el cual contempla la asistencia y representación de las personas beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los articulo 152, 196 y 243 este ultimo de las medidas de la medidas cautelares de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Ciudadana Jueza informo a su digna investidura que vengo ocupando un lote de terreno desde hace mas de 10 años que mide 14 ha con 5.356 m2, ubicado en el Sector el cumbito, Municipio: VALENCIA parroquia NEGRO PRIMERO del Estado Carabobo (...)En la actualidad me he visto amenazado por las acciones de terceras personas que están en una constante perturbación, esta situación me lleva acudir a la Defensoría Publica en Materia Agraria del Estado Carabobo, a solicitar el resguardo del Estado Venezolano donde la Defensa Publica se traslada al predio a corroborar la actividad agro-productivas, realizando una inspección técnica (…) por lo tanto estando temeroso de tal perturbación, acudo ante su competente autoridad a fin de ser protegidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para procurar el el sustento de la actividad agro-productiva, es por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR AUTÒNOMA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA. Por todas estas razones tanto de Hecho como de Derecho antes explanadas en el presente escrito, y en razón del Derecho Constitucional y Legal de mi asistido, y a fin de velar porque continué la productividad bovina, y los cultivos, en el lote de terreno ubicado en el Sector Manguito, parroquia negro primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo y con la finalidad de proteger los derechos como productor rural, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, se tomen en consideración los siguientes particulares y sea acordada la solicitud de una Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agrícola, como medida asegurativa sobre la producción bovina- agrícola y se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordada, en atención a lo solicitado en el particular anterior, y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades, concejo comunal entre otros que corresponda, para así evitar la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES


1. Copia fotostática de la constancia de residencia, y Rif marcado con la letra “A” (Folios 08 al 10).

2. Copia fotostática simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a nombre del ciudadano Fanger Arturo Ruido Alvarado, marcado con la letra “B”. (Folios 11 al 12).
3. Copia simple de la solicitud de hierro aprobada por el INSAI, marcado con la letra “C”. (Folios 13 y 14)
4. Copia simple de certificado de productores y productoras agrícolas, marcada con la letra “D” (Folio 15).
5. Informe Técnico contentivo del peritaje agrario realizado por la Defensa Publica en el terreno de marras, marcado con la letra “E”. (Folios 16 al 31).

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida; así como lo expresado en el Informe Técnico ( Folios 45 al 55), el técnico acompañante ciudadana Johanna Suárez, en su condición de Ingeniero (a) Agrónomo, funcionario Adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), juramentada como practico asesor en el acto de la Inspección Judicial practicada el día 21 de Mayo de 2024, (Folios 42 al 44), se expuso lo siguiente:

“(…) El día 21 de mayo de 2024, por orden del coordinador de la ORT, Carabobo Ing. Iván Herrera y del Jefe del Área Técnica Ing. Aníbal Perozo se comisiono a la Ing. Agrónomo Johanna Suárez adscrita al Área Técnica Agraria, para realizar una inspección en el predio ubicado en el Sector El Cumbito Parroquia No Urbana Negro Primero Municipio Valencia, Edo Carabobo, en virtud a la solicitud de un práctico del INTI por parte del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO CARABOBO representado por la ciudadana Jueza provisoria Agrario Abog. Adrina Alejandra Hernández, con motivo a posible aplicación de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN COMPAÑÍA DE LA DEFENSORIA AGRARIA. Para ello se realizó una evaluación detallada de los siguientes aspectos: Levantamiento del perímetro en coordenadas UTM, caracterizaciones Geo-Referenciales, caracterizaciones ambientales y caracterizaciones agro-productivas; para así constatar si el predio se ajusta o no con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Ubicación practica. Partiendo de la ORT- Carabobo se toma la Autopista Regional del Centro sentido Campo Carabobo, en el distribuidor Los Samanes se toma la Avenida las Ferias hasta Plaza de Toros para luego tomar la vía al Paito, en dirección El Pao Cachinche, al llegar al Sector el Jengibre, en la encrucijada de Majaguito se toma la vía hacia el Cumbito diagonal al colegio del sector se encuentra el `predio bajo estudio. Superficie: El predio presenta una superficie de 14,5357 Ha. (catorce hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados). Linderos según el Instrumento agrario: Norte: Terreno ocupado por Franklin Centeno Sur: Terreno ocupado por Karely Juárez Este: Terreno Baldío Oeste: Quebrada las palmas.

Las Coordenadas UTM, Huso 19, en el Datum Reglen:
PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE
1 1092006 612514 12 1092373 612047
2 1092142 612584 13 1092340 612047
3 1092213 612591 14 1092343 612150
4 1092301 612660 15 1092329 612213
5 1092457 612526 16 1092268 612229
6 1092469 612496 17 1092227 612266
7 1092487 612454 18 1092211 612293
8 1092497 612421 19 1092209 612324
9 1092471 612348 20 1092133 612357
10 1092464 612277 21 1092082 612417
11 1092420 612149 22 1092036 612422
Coordenadas UTM del Predio según Instrumento agrario.


De los hechos evidenciados se concluye que: las perturbaciones ocasionadas por el grupo de personas que ocupan en los linderos del predio, pueden afectar la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes, debido al peligro que corren los semovientes propiedad de los solicitantes al momento de pastar por esas área en específico, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agropecuaria, implicaría una flagrante vulneración, a las exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante: FANGER ARTURO RUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.241.425, en el predio ubicado: El Cumbito, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo; constante de una superficie de catorce hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (14ha con 5.357m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Franklin Centeno, SUR: Terreno ocupado por Karely Juárez, ESTE: Terreno Baldío, y OESTE: Quebrada las palmas.
En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; por un lapso de OCHO (08) meses continuos, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano FANGER ARTURO RUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.241.425, en el predio ubicado: El Cumbito, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo; constante de una superficie de catorce hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (14ha con 5.357m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Franklin Centeno, SUR: Terreno ocupado por Karely Juárez, ESTE: Terreno Baldío, y OESTE: Quebrada las palmas.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio ubicado: El Cumbito, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo; constante de una superficie de catorce hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (14ha con 5.357m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Franklin Centeno, SUR: Terreno ocupado por Karely Juárez, ESTE: Terreno Baldío, y OESTE: Quebrada las palmas.

CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo (ZODI- CARABOBO), 2) Secretaria de Gobierno del Estado Carabobo, 3) Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-CARABOBO) y 4) Concejo Comunal del Sector El Cumbito, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. -

La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

EXPEDIENTE JAP-636-2024
AAH/CVDM/GCP