REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Agosto de 2024.
214º y 165º



SOLICITANTE: CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, С.А. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, bajo el Nº 67, Tomo 87-A, siendo modificados sus estatutos por última vez mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de Mayo de 2023, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 12-A en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024 con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-31428220-4. Representada Legalmente por los ciudadanos José Ricardo Cosson Degwitz y María Cora de La Coromoto Páez Bacalao, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.346.653 y V-11.525.311, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Maritza Coromoto Chávez Pineda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.037, debidamente inscrita en el INPRE bajo el N° 35.110, carácter evidenciado según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo en fecha nueve (09) de Julio de 2024, anotado bajo el Nº 14, Tomo 38, folios 45 hasta 47.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA


• En fecha 18/07/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana Abg. Maritza Coromoto Chávez Pineda, en su carácter de Apoderada Judicial de CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, С.А. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, bajo el Nº 67, Tomo 87-A, siendo modificados sus estatutos por última vez mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de Mayo de 2023, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 12-A en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024 con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-31428220-4.. Representada por los ciudadanos José Ricardo Cosson Degwitz y María Cora de La Coromoto Páez Bacalao, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.346.653 y V-11.525.311, respectivamente; carácter el suyo evidenciado en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Julio de 2024, anotado bajo el Nº 14, Tomo 38, folios 45 hasta 47; jurando la urgencia del caso. Constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. (Folios 01 al 33).

• En fecha 19/07/2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-662-2024. En la misma fecha mediante auto se admitió la presente medida y a su vez, se fijo inspección judicial para el día: Viernes veinticinco (25) de Julio del 2024, a las una de la tarde (01:00 p.m.), en la siguiente dirección: La Yaguara vía Valencia Campo de Carabobo. Ambito II (Carretera vieja Barrera), Lote A, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo. (Folios 34 al 37).

• En fecha 25/07/2024este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio del solicitante de marras a los fines de la práctica de la inspección judicial, dejando constancia en acta de los hechos observados. (Folios 38 al 40).

• En fecha 07/08/2024, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 25/07/2024, consignó el repertorio fotográfico de la misma. (Folios 41 al 43).



II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


La ciudadana Abg. Maritza Coromoto Chávez Pineda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.037, debidamente inscrita en el INPRE bajo el N° 35.110, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, С.А. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, bajo el Nº 67, Tomo 87-A, siendo modificados sus estatutos por última vez mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de Mayo de 2023, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 12-A en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024 con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-31428220-4. Representada por los ciudadanos José Ricardo Cosson Degwitz y María Cora de La Coromoto Páez Bacalao, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.346.653 y V-11.525.311, respectivamente; carácter el suyo evidenciado en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Julio de 2024, anotado bajo el Nº 14, Tomo 38, folios 45 hasta 47, en su escrito de fecha 18/07/2024, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un lote de terreno ubicado en La Yaguara vía Valencia Campo de Carabobo. Ambito II (Carretera vieja Barrera), Lote A, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente::


“(…)"(...) Yo, MARITZA COROMOTO CHAVEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.037, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.110. en mi condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, С.А. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, bajo el Nº 67, Tomo 87-A, siendo modificados sus estatutos por última vez mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de Mayo de 2023, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 12-A en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024 con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-31428220-4, con domicilio en La Yaguara vía Valencia Campo de Carabobo. Ambito II (Carretera vieja Barrera), Lote A, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, representación esta que se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo en fecha nueve (09) de Julio de 2024, anotado bajo el Nº 14, Tomo 38, folios 45 hasta 47. Mi patrocinada CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS. CEPREVENCA, C.A. previamente identificada, representada por los ciudadanos JOSE RICARDO COSSON DEGWITZ, venezolano estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.346.653 у MARIA CORA DE LA COROMOTO PAEZ BACALAO. venezolana, estado civil soltera, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.525.311, carácter de Presidente y Vice-presidente respectivamente. Mi representada es una compañía, cuyo objeto principal es: (...) la realización de actividades comerciales referentes a la elaboración, fabricación, comercialización, almacenamiento, distribución, importación y exportación de alimentos concentrados para animales y consumo humano, materiales primas, productos agropecuarios y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio que guarde relación directa con el objeto principal. (...) En virtud de ello en la actualidad se ha establecido así como su sede principal arriba señalada, también una (01) sucursal ubicada en el Centro Empresarial La Chimenea, galpones 3 y 4, plaza Ortega, sector El Poblado, Porlamar, estado Nueva Esparta. Y es necesario indicar que en ambas sedes se lleva a cabo el proceso productivo para la elaboración de alimentos balanceados para cerdos, aves, vacuno, entre otros (...) CEPREVENCA, CA., es participe activo y necesario en la actividad agroalimentaria, por cuanto sus almacenes se encuentran dotados de insumo Agroalimentario, utilizados a su vez para la preparación de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) lo cual se clasifica dentro de la gama del Producto Agroalimentario (...) existe el temor fundado que, dichas obligaciones, de naturaleza civil y/o mercantil, que forman parte de la actividad Administrativa de la compañía pretendan ser ventiladas por una jurisdicción distinta a la Especial Agraria. contrariando de esta manera garantias de orden constitucional y que son materia de orden público y en consecuencia de interés prioritario de la Nación quedando de esta forma comprometido, nuestro funcionamiento habitual en la producción de insumos necesarios para el consumo animal que forman parte de la Cadena Agroalimentaria, definida esta en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberania Agroalimentaria. De alli que existe un riesgo inminente, de que nuestra Actividad Operacional pueda verse afectada e incluso interrumpida, como consecuencia de decreto o medida bien de orden administrativo o judicial, que recaiga sobre nuestra representada, sin la verificación o análisis de las verificaciones expuestas con anterioridad (...) con base a las consideraciones de hecho explanadas, es por lo que solicito: PRIMERO: Se realice inspección judicial a los fines de constatar la producción de los insumos necesarios antes señalados y decretar MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA desarrollada por la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, bajo el Nº 67, Tomo 87-A, siendo modificados sus estatutos por última vez mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de Mayo de 2023, quedando anotada bajo el N° 4. Tomo 12-A en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024 con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-31428220-4, con domicilio en La Yaguara via Valencia Campo de Carabobo. Ambito II (Carretera vieja Barrera), Lote A, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo; y la segunda, ubicada ubicada en el Centro Empresarial La Chimenea, galpones 3 y 4, plaza Ortega, sector El Poblado, Porlamar, estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, ORDENE a cualquier persona particular, entes de la administración pública y demás autoridades judiciales, ABSTENERSE de ejecutar por si o por intermedia persona cualquier acto el cual incida directa o indirectamente en la actividad productiva desarrollada por la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A. TERCERO: Juro la urgencia del caso, por lo cual solicito la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de las diligencias pertinentes para la ejecución de la presente medida (...) "(Cursivas de éste Juzgado Agrario). (...) "(Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

1. Copia fotostática simple del Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Julio de 2024, anotado bajo el Nº 14, Tomo 38, folios 45 hasta 47, mediante el cual, los ciudadanos José Ricardo Cosson Degwitz y María Cora de La Coromoto Páez Bacalao, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.346.653 y V-11.525.311, respectivamente, Representantes lgales de la sociedad mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A. acreditan Poder Judicial a la abogada Maritza Coromoto Chávez Pineda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.037, debidamente inscrita en el INPRE bajo el N° 35.110, para que los represente en la presente causa. (Folios 03 al 07).

2. Copia fotostática simple del Documento Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A. (Folio 08 ).

3. Copias fotostáticas simples del Documento Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A. y actas de Asamblea extraordinarias con sus últimas modificaciones. (Folios 09 al 33 ).


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 25/07/2024, cursante en los folios (38 al 40), la efectiva actividad agropecuaria llevada por la Sociedad Mercantil solicitante de la medida, en el predio objeto de la solicitud, lo cual quedo asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:
“(…) Este Tribunal, procede a realizar el recorrido por las instalaciones de la empresa, verificando las condiciones de la misma. Se deja constancia de la efectiva producción agroalimentaria que se desarrolla en la misma. Durante el recorrido se pudo constatar la actividad productiva en su totalidad, se observaron los procesos de elaboración, empaque y almacenamiento de los alimentos balanceados para el consumo animal, como lo son la perrarina, gatarina, alimento para ganado vacuno y porcino, alimentos que forman parte de la importante y amplia gama de productos agroalimentarios. En su exposición de motivos,el representante legal de la empresa, expone a este Tribunal, el temor por que la actividad operacional de la empresa se vea afectada y/o interrumpida por medidas administrativas o judiciales, de índole diferente a la naturaleza social agraria. (…)”(Cursivas de este Tribunal Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria desarrollada por la solicitante, Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, С.А. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, bajo el Nº 67, Tomo 87-A, siendo modificados sus estatutos por última vez mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de Mayo de 2023, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 12-A en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024 con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-31428220-4, ubicada en el La Yaguara vía Valencia Campo de Carabobo. Ambito II (Carretera vieja Barrera), Lote A, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo. Representada legalmente por los ciudadanos José Ricardo Cosson Degwitz y María Cora de La Coromoto Páez Bacalao, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.346.653 y V-11.525.311, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS, a favor de la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, С.А. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, bajo el Nº 67, Tomo 87-A, siendo modificados sus estatutos por última vez mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de Mayo de 2023, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 12-A en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024 con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-31428220-4, ubicada en el La Yaguara vía Valencia Campo de Carabobo. Ambito II (Carretera vieja Barrera), Lote A, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier persona natural o jurídica ABSTENERSE a ejercer cualquier acto, conducta o acción, directa y/o indirectamente implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroalimentaria desarrollada por la referida Sociedad Mercantil.

CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; y 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los siete (07) días del mes de Agosto de 2024.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE



En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.



La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE








































EXPEDIENTE JAP-662-2024
AAH/CVDM/LS