REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Agosto de 2024.
214º y 165º






SOLICITANTE: CESAR ARIAS Y ELIGIO JOSÉ TROCEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.990.710 y V-10.732.339, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES: MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO, Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar de la Defensoría Segunda en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo.


ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.






I. NARRATIVA


• En fecha 13/06/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, interpuesta por los ciudadanos CESAR ARIAS Y ELIGIO JOSÉ TROCEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.990.710 y V-10.732.339, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO, Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar de la Defensoría Segunda en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, jurando la urgencia del caso. Constante de trece (13) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 01 al 28).

• En fecha 20/06/2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-654-2024. En la misma fecha esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez, se fijo inspección judicial para el día jueves once (11) de Julio del 2024, a las (09:30 a.m.), en el predio denominado “RED MALAVAREZ NIETO”, ubicado en el Sector Agrícola El Rincón, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Se libro oficio N° 272-2024, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras a fines de solicitar un (01) práctico Asesor Ingeniero Agrónomo que acompañe a este Tribunal en la práctica de la referida inspección.
(Folios 29 al 33).

• En fecha 08/07/2024, el Abg. YOMAR ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, consigna diligencia mediante solicita ser designado Correo Especial para la entrega del oficio librado al ente correspondiente, dejando constancia en el expediente de recibir lo solicitado. (Folio 34).

• En fecha 08/07/2024, el Abg. YOMAR ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria mediante diligencia consigna la resulta de la entrega del oficio. (Folios 35 al 36).

• En fecha 11/07/2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, siendo decretada la Medida de Protección In Situ.
(Folios 37 al 40).

• En fecha 18/07/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LISBETH CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.528.233, mediante la cual solicita copia simple de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente y a su vez solicita le sea asignado un Defensor Público que le asista a los fines legales consiguientes. En tal sentido, mediante auto este Juzgado Agrario, acuerda lo solicitado. Se libró oficio. (Folios 41 al 43).

• En fecha 25/07/2024, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 11/07/2024, consignó el repertorio fotográfico de la misma. (Folios 44 al 46).

• En fecha 02/08/2024, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Agrario consignó la resulta de la entrega del oficio dirigido a la Defensoría Pública. (Folios 47 al 48).



II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


Los ciudadanos CESAR ARIAS Y ELIGIO JOSÉ TROCEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.990.710 y V-10.732.339, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO, Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar de la Defensoría Segunda en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su escrito de fecha 13/06/2024, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un lote de terreno ubicado en el Sector Agrícola El Rincón, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:


“(…)Nosotros, Abg. MONICA GONZALEZ TABORDA y Abg. YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, en nuestra condición de Defensores Públicos Segundos Provisoria y Auxiliar en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Av. Aranzazu entre Silva y Cantaura planta baja: ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad conforme a lo establecido en el artículo 26,49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)EXPONER Y SOLICITAR: En representación de los derechos de los usuarios de este despacho defensoril, ciudadanos CESAR ARIAS Y ELIGIO JOSE TROCEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-17.990.710 y 10.732.339, respectivamente, de ocupación agricultores, domiciliados en SECTOR AGRICOLA EL RINCÓN PARROQUIA INDEPENDENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PRTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza que el tío de los ciudadanos CESAR ARIAS Y ELIGIO TROCEL, ciudadano WENCESLAO ZULETA, venía desarrollando actividad agrícola en terrenos , ubicados en SECTOR AGRICOLA EL RINCÓN PARROQUIA INDEPENDENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, desde hace 30 años aproximadamente, motivo por el cual le fue otorgado TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, bajo la modalidad de “RED DAMILIAR MALAVAREZ NIETO”. En fecha 20 de Febrero del año 2024 el ciudadano WENCESLAO ZULETA, quedando bajo la ocupación pacífica e ininterrumpida los ciudadanos CESAR ARIAS Y ELIGIO TROSEL, el último de este, beneficiario del instrumento agrario que promuevo ante este tribunal. Las diferentes actividades agroproductivas desarrolladas por parte de los ciudadanos Cesar Arias y Eligio Trocel, consiste en el establecimiento de cultivos principalmente de Yuca Amarga ocupando una superficie total aproximadamente de 3 has con 3.025 m2; árboles frutales como Aguacate, Níspero, Mango y Merey dispersos en la superficie aprovechable y una superficie aproximada de 1 has con 5.826 m2, en producción de pasto de corte. Igualmente han establecido potreros para desplegar actividad de origen animal. Es el caso ciudadana Jueza que nuestros defendidos están siendo perturbados por la ciudadana ANA LISBETH CAMPO Y EYILDA CAMPOS, quienes ingresan al predio a sembrar sobre la siembra ya plantada por nuestros usuarios he ingresando animales que daña los cultivos que ellos han establecido. Motivo por el cual acudimos a este Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para solicitar MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que obre en contra de las ciudadanas ANA LISBETH CAMPO Y EYILDA CAMPOS , y cualquiera que perturbe o pudiera perturbar el desarrollo de la actividad agrícola en la superficie que ellos poseen. PETITORIO: Por todos los soportes tanto de hecho y de derecho antes expuestos, en razón del derecho constitucional y legal de mis asistidos, a fin de velar por que continue la productividad agrícola , en los lotes de terreno ubicados en SECTOR AGRICOLA EL RINCÓN PARROQUIA INDEPENDENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y con la finalidad de proteger los derechos de los productores rurales y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la nación , solicito a este digno Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado en SECTOR AGRICOLA EL RINCÓN PARROQUIA INDEPENDENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en beneficio de mis asistidos, sea acordada MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA , como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique la imposición de dicha medida para que cesen las acciones perturbatorias ejecutadas por cualquier tercero en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que estos realizan; así como a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atente contra el normal funcionamiento desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar. CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior, y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)




III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES.

1. Copia fotostática simple del documento Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89046319RAT0008458, a nombre de la Red Familiar Malavarez Nieto, representada por Wescenlao Zuleta y Eligio José Trocel, cédulas de identidad N°.V- 3.390.162 y V-10.732.339 respectivamente, de fecha 04/04/2019. (Folios 14 al 15).
2. Copias fotostáticas Simples de las Constancias de Ocupación del Terreno a favor del ciudadano Eligio José Trocel, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.339, emitida por el Consejo Comunal El Rincón en fechas 22/09/2015 y 30/05/2017. (Folios 16 al 17)
3. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del ciudadano Wenceslao Zuleta y los solicitantes de la medida ciudadanos Eligio José Trocel y Cesar Arias. (Folios 18 al 20).
4. Informe Técnico elaborado por la Defensoría Pública en Materia Agraria, de fecha 29/04/2024. (Folios 21 al 28).


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 11/07/2024, cursante en los folios (37 al 40), la efectiva actividad agrícola llevada por el ciudadano solicitante de la medida, en el predio objeto de la solicitud, lo cual quedo asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:

“(…) Se procedió a realizar el recorrido por el predio, se verificaron las actuales condiciones del terreno, los solicitantes mantienen una efectiva producción con siembra de yuca amarga, aproximadamente tres (03) hectáreas, adicionalmente mantienen siembra de maíz para su autoconsumo. Este Tribunal deja constancia de un área que forma parte del ABRAE que corresponde al predio. Al consultarle al solicitante nos indicó que fue talada y quemada por la ciudadana identificada como la perturbadora. Así mismo se pudo observa runas plantas de musácea y de cacao que visiblemente fueran recientemente trasplantadas en el sitio por la misma ciudadana, y cabe destacar que fueron sembradas en un área que se puede observar que es un paso de tradición en el predio y no es adecuado, ni apto para este tipo de plantas, de hecho se observan las mismas en descuido por falta de cuido, lo que denota la no ocupación de la perturbadora. Se deja constancia que en vista de la verificación y constatación de los hechos perturbatorios en el lugar, que además han sido muy cerca de las siembras de yuca, que es el cultivo principal, el cual es utilizado por la red familiar en su emprendimiento de elaboración de casabe, Este Tribunal en aras de garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva decide decretar en el presente acto la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria en el predio denominado “Red Familiar Malavarez Nieto” ubicado en el sector El Rincón, pa|rroquia urbana Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo en los siguientes términos:
1.- Se Decreta Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria en el predio objeto de esta solicitud.
2.- Se Prohibe el acceso de cualquier persona que no se encuentre autorizada por los solicitantes de la medida, al predio objeto de esta solicitud.
3.-Este Tribunal Exhorta a los solicitantes de la medida que refuercen las áreas de ingreso al predio para garantizar el cumplimiento de la medida decretada.
4.- Este Tribunal se reserva el derecho de establecer todos los particulares que estime necesarios en el extenso del decreto que será publicado posteriormente.
5.- Dado que el predio colinda con el área de reserva natural ABRAE, los solicitantes de la medida deberán garantizar bajo el principio del Patern Family , el cuidado de esas áreas consideradas pulmón natural. (…)” (Cursivas y negritas de este Tribunal Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes, ciudadanos CESAR ARIAS Y ELIGIO JOSÉ TROCEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.990.710 y V-10.732.339, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MONICA GONZALEZ y YOMAR ALVARADO, Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar de la Defensoría Segunda en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo.; en el lote de terreno ocupado por los mismos, denominado “RED MALAVAREZ NIETO”, ubicado en el Sector Agrícola El Rincón, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo constante de una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA METROS CUADRADOS (10ha con 5.030 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: VIA DE PENETRACION AGRICOLA AL SECTOR EL RINCON; SUR: VIA DE PENETRACION AGRICOLA AL SECTOR EL RINCON; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ANIBAL MONZON y; OESTE: TERRENO OCUPADO POR SOCORRO GONZALEZ, según consta en el documento Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89046319RAT0008458, de fecha 04/04/2019. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno ratificar la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada In Situ desde el día 11 de Julio de 2024, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS,. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.





VI. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada In Situ en el presente caso, desde la fecha 11 de Julio de 2024, y POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, en el lote de terreno denominado “RED MALAVAREZ NIETO”, ubicado en el Sector Agrícola El Rincón, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo constante de una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA METROS CUADRADOS (10ha con 5.030 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: VIA DE PENETRACION AGRICOLA AL SECTOR EL RINCON; SUR: VIA DE PENETRACION AGRICOLA AL SECTOR EL RINCON; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ANIBAL MONZON y; OESTE: TERRENO OCUPADO POR SOCORRO GONZALEZ, según consta en el documento Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89046319RAT0008458, de fecha 04/04/2019.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.

CUARTO: SE PROHIBE el ingreso a cualquier persona que no se encuentre autorizada por los solicitantes de la medida, al predio objeto de esta protección, denominado “RED MALAVAREZ NIETO”, ubicado en el Sector Agrícola El Rincón, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo constante de una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA METROS CUADRADOS (10ha con 5.030 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: VIA DE PENETRACION AGRICOLA AL SECTOR EL RINCON; SUR: VIA DE PENETRACION AGRICOLA AL SECTOR EL RINCON; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ANIBAL MONZON y; OESTE: TERRENO OCUPADO POR SOCORRO GONZALEZ, según consta en el documento Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89046319RAT0008458, de fecha 04/04/2019.

QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2024.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


EXPEDIENTE JAP-654-2024.
AAH/CVDM/LS