REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Agosto de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: Sociedad Civil LAS GARCITAS S.C., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04/10/2012, bajo el N°26, Folio 220, Tomo 103, del Protocolo de Transcripción del año 2012, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40150077-3.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, venezolano, identificado con la Cedula de Identidad N° V-8.912.782, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA N° 54.560, carácter evidenciado de Instrumento Poder, autenticado en fecha 04/04/2016 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el cual quedo anotado bajo el N° 45, Tomo 49, Folios 136 hasta 138 .
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 12 de Julio de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el Abogado CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, venezolano, identificado con la Cedula de Identidad N° V-8.912.782, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA N° 54.560 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Civil LAS GARCITAS S.C., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04/10/2012, bajo el N°26, Folio 220, Tomo 103, del Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40150077-3; carácter el suyo que se evidencia y consta de Instrumento Poder, Autenticado en fecha 04/04/2016 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el cual quedo anotado bajo el N° 45, Tomo 49, Folios 136 hasta 138, sobre dos (02) lotes de terreno, ubicados en el Sector Los Naranjillos, Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, constante de seis (06) folios útiles y, seis (06) anexos. Folios (01 al 58)
• En fecha 17 de Julio de 2024, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-660-2024. Folio (59)
• En fecha 22 de Julio de 2024, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió la solicitud. Folios (60 al 61).
• En fecha 06 de Agosto de 2024, fue recibida ante la Secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Las Garcitas, S.C., mediante la cual solicita sea fijada la fecha para la inspección judicial en el predio objeto de esta solicitud. Folio (62).
• En fecha 09 de Agosto de 2024, este Juzgado Agrario mediante auto, fijó fecha para el día Lunes doce (12) de Agosto de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libró oficio N° 323/2024 dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Folios (63 al 64).
• En fecha 01 de Julio de 2024, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en los predios objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano Yomar Pérez, V-15.650.877, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, una vez realizado el recorrido por los lotes de terreno, se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (65 al 67).
• En fecha 13 de Agosto de 2024, se recibió diligencia de la practica fotógrafa de esta Instancia consignando fotografías de la inspección realizada el día 12/08/2024. Folios (68 al 71).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El Abogado CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, venezolano, inscrito en el IPSA N° 54.560, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Civil LAS GARCITAS S.C., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04/10/2012, bajo el N°26, Folio 220, Tomo 103, del Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40150077-3; carácter el suyo que se evidencia y consta de Instrumento Poder, Autenticado en fecha 04/04/2016 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el cual quedo anotado bajo el N° 45, Tomo 49, Folios 136 hasta 138, en su escrito de solicitud alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Quien suscribe, CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, venezolano, identificado con la Cedula de Identidad Nº V-8.912.782, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 54.560 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado de la Sociedad Civil LAS GARCTAS S.C., debidamente inscrita por ante el Registro Publico de Segundo Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04/10/2012, bajo en Nº26, Folio 220, Tomo 103, del Protocolo de Transcripción del año 2012, de la cual se anexa copia simple de sus estatutos marcada “A”; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40150077-3; carácter el mío que se evidencia y consta de Instrumento Poder, Autenticado en fecha 04/04/2016 por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia el cual quedo anotado bajo el N° 45, Tomo 49, Folios 136, hasta 138, del cual anexo copias simple marcado “B” y su ejemplar certificado para su vista confrontación y con ruego a su devolución (…) CAPITULO I Es el caso ciudadano Juez que mi Representada la Sociedad Civil LAS GARCITAS . S.C., plenamente identificada es propietaria y poseedora agraria legitima de Dos Inmuebles constituidos por Dos (02) LOTES DE TERRENO, identificados así: SUB-LOTES N° 01-01: Con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS C UADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338,10 M2), ubicado en la Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con Nomenclatura Catastral N° 080402U01053001029 (…) desarrollando en ellos actividad Agroproductiva tal como se evidencia de Inspección Extrajudicial solicitada el 09/05/2024, según expediente N°1826, donde se deja constancia de dicha actividad, que anexamos en copia simple, a la presente solicitud marcada “D”. Actividad, que se ha desarrollado desde el momento de la compra de los lotes de terrenos que hemos venido poseyendo y trabajando como productores agrícolas aun estando fuera de la Poligonal Rural. Productos que son comercializados en la misma comunidad, haciendo importantes inversiones para mejorar los lotes de terreno, así, por ejemplo: lo ha cercado en todos sus linderos, ha rastreado la tierra, la ha abonado. Todas estas mejoras son resultados del constante esfuerzo y trabajo agrícola. Pero es el caso, ciudadano Juez, que las vandalizadas por personas desconocidas. Situación que se ha denunciado antes los organismos competentes. Denota lo expuesto que las labores agrícolas realizadas por la Sociedad Civil LAS GARCITAS, SC así como el mejoramiento del Fundo, las ha venido haciendo, con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de fomentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) ahora bien ciudadana Juez, por cuento mi representada, necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la produccion agraria que se esta realizando en dichos lotes de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos Anthony Alexander Berbecia Paredes y José De Jesús Contreras Rosales, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representada, sino también contra las familias que depende económica y socialmente de esta produccion alimentaria (…) PETITORIO por los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud de Derecho Constitucional que le asiste a mi representada y en vista de que las labores agro-productivas, la seguridad agroalimentaria de la población venezolana puede verse amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción a través de las acciones realizadas por parte de los ciudadanos ya identificados, pido a este honorable Tribunal lo siguiente: 1) Se traslade, constituya y se practique inspección judicial en el lote de terreno en cuestión. 2) Corroborado lo narrado en el capitulo uno de esta solicitud pido Se decrete MEDIDA ASEGURATIVA de protección a las actividades agrarias realizadas por mi representada, ordenándole a los ciudadanos Anthony Alexander Berbecia Paredes y José de Jesús Contreras Rosales, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros, fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 3) Una vez acordada la medida de protección se notifique al Comando Regional de la Guardia Nacional, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, como lo establecido el articulo 196 de le ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sean garantes de su cumplimento, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1.- Copia fotostática simple de copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Las Garcitas, S.C. Marcada “A”. Folios (07 al 15)
2.- Copia fotostática simple del Documento Poder mediante el cual la Sociedad Mercantil Las Garcitas, S.C., otorga poder de representación judicial a los Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, LUISA ELENA LORETO BETANCOURT Y GUILLERO FELIPE CALDERA MARIN, Inpreabogado Nros. 54.560, 55.036 y 14.118, respectivamente, Marcada “B”. Folios (16 al 19).
2.- Copia fotostática simple del documento de Compra- Venta de los lotes de terreno objeto de esta solicitud, a nombre de la Sociedad Civil Las Garcitas, S.C., registrado bajo el N° 2017.76, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.7198 y correspondiente al Libro Real del año 2017, ante el Registro público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha nueve (09) de Febrero de 2017. Marcada “C”. Folios (20 al 28).
3.- Copia fotostática simple de la Inspección Judicial Extra Litem, practicada por este Juzgado Agrario de fecha 16/05/2024. Marcada “D”. Folios (29 al 39).
4.- Copia fotostática simple de, la copia certificada de la Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada por esta instancia Agraria en fecha 24/04/2019 en el Expediente signado con el N° JAP-409-2019. Marcada “E”. Folios (40 al 57).
5.- Copia fotostática simple del Acta de Denuncia realizada ante el Centro de Coordinación Policial Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2023. Marcada “F”.
Folio (58).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir le consta de la Inspección Judicial realizada a los predios objeto de esta solicitud, en fecha 12 de Agosto de 2024 (Folios 65 al 67), la efectiva actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida, expresada en acta de la manera siguiente:
“(…) Una vez en los predios se procedió a realizar el recorrido por los mismos, verificando la actividad Agroproductiva que actualmente es desarrollada por el solicitante. Este Tribunal pudo constatar la efectiva producción agrícola constante de siembras de maíz en próxima fase de cosecha, en su mayor cantidad, aproximadamente una (01) hectárea, además se pudo observar siembras de caraotas y musáceas (Plátanos). Adicionalmente se encuentra una porción de terreno en proceso de preparación y arado. Por todo el frente de los predios, están plantando matas de limoncillo que fungirán como cerca con el tiempo. Los predios inspeccionados se encuentran en la actualidad en posesión de la Sociedad Civil Las Garcitas S.C. En los predios en cuestión existe unas bienhechurías consistentes en una vivienda que actualmente es utilizada por los empleados, con dos (02) habitaciones, sala. Cocina, baño y un (01) porche. Cuentan con cuatro (04) trabajadores, de los cuales el ciudadano Jorge Parra, C.I. 7.067.690, labora como encargado y los ciudadanos Carlos Perdigón, Reiner Acosta, y Moisés Brea, titular de las cédulas de identidad 28.142.554, 24.659.415 y 7.097.351, respectivamente, como ayudantes generales, quienes son trabajadores temporales. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección no se pudo observar ninguna perturbación por parte de terceros en el predio(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de la solicitante, Sociedad Civil LAS GARCITAS S.C., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04/10/2012, bajo el N°26, Folio 220, Tomo 103, del Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40150077-3 sobre dos (02) lotes de terreno, ubicados en el Sector Los Naranjillos, Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el primero denominado SUB-LOTE N° 01-01, constante de una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338,10 M2), con Nomenclatura Catastral N° 080402U01053001029, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuatro segmentos: primer segmento en línea recta con sentido Noroeste partiendo del punto P-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.308,5100 y Este: 619.788,1400 hasta llegar al punto P-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.335,1700 y Este: 619.864,0100 en una distancia de 80,42 mts, segundo segmento en línea recta con sentido Noroeste partiendo del punto P-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.335,1700 y Este: 619.864,0100 hasta llegar al punto P-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.458,2400 y Este: 619.916,4900 en una distancia de 133,33 mts, tercer segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Noroeste partiendo del puno P-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.458,2400 y Este: 619.916,4900 hasta llegar al P-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 en una distancia de 115,93 mts, cuarto segmento en línea recta continuando el mismo sentido Noroeste partiendo del punto P-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 hasta llegar al P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 hasta llegar al P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.632,1700 y Este: 620.084,3100 en una distancia de 157,93 mts colindando con Terrenos que son o fueron de Macomaco. ESTE: En dos segmentos; Primer segmento en línea reta con sentido Noreste partiendo del punto P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.632,1700 y Este: 620.084,3100 hasta llegar al punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.568,8774 y Este: 620.126,7256 en una distancia de 76,17 mts, segundo segmento en línea recta con el mismo sentido Noreste partiendo del punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.568,8774 y Este: 620.126,7256 hasta llegar al punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 colindando con Autopista Bárbula Guacara. SUR: En un segmento en línea recta con sentido este-oeste partiendo punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 hasta llegar al punto P-4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 en una distancia de 491,54 mts, colindando con el Sub-Lote N° 01-02 que son o fueron de Eribier Zamora y Germán Rivas y OESTE: En línea recta con sentido Suroeste partiendo del puno 4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 hasta llegar al punto P-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.308,5100 y Este: 619.788,1400 en una distancia 57,00 mts, colindando con la Cumbre de los Cerros que fueron de hacienda Mozanga. Y el segundo identificado como SUB-LOTE N° 01-02: Con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338,10 M2), ubicado en la Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con Nomenclatura Catastral N° 080402U01053001030, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En un segmento en línea recta con sentido oeste-este partiendo del punto P-4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 hasta llegar al punto P-101-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 en una distancia de 491,54 mts, colindando con el Sub-Lote N° 01-01 que son o fueron de Eribier Zamora y German Rivas. ESTE: En un segmento de línea recta con sentido Sureste partiendo del punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 hasta llegar al punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.247,2747 y Este: 620.399,8270 colindando con Autopista Bárbula Guacara. SUR: En veinticinco segmentos: primer segmento en línea recta con sentido Sureste partiendo punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.247,2747 y Este: 620.399,8270 hasta llegar al punto V-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.240,9811 y Este: 620.386,4863 en una distancia de 14,75 mts, segundo segmento en línea recta con el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.240,9811 y Este: 620.386,4863 hasta llegar al punto V-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.219,3777 y Este 620.379,7078 en una distancia de 22,64 mts, tercer segmento en línea recta con sentido Norte-Sur partiendo del punto V-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.219,3777 y Este: 620.379,7078 hasta llegar al punto V-3 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.207,5737 y –este: 620.379,8225 en una distancia de 11,80 mts, cuarto segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-3 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.207,5737 y Este: 620.379,8225 hasta llegar al punto V-4 de coordenadas REGVEN norte: 1.131.194,2425 y Este: 620.374,7453 en una distancia de 14,27 mts, quinto segmento en línea recta en el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,2425 y Este: 620.374,7453 hasta llegar al punto V-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,6028 y Este: 620.360,0806 en una distancia de 20,72 mts, sexto segmento en línea recta con sentido Este-Oeste partiendo del punto V-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,6028 y Este: 620.360,0806 hasta llegar al punto V-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,9439 y Este: 620.331,9439 en una distancia de 28,14 mts, séptimo segmento en línea recta con sentido Suroeste partiendo del punto V-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,9439 y Este: 620.331,9439 hasta llegar al punto V-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.191,8262 y Este: 620.317,8991 en una distancia de 18,72 mts, octavo segmento en línea recta con el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.191,8262 y Este: 620.317,8991 hasta llegar al punto V-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.210,2970 y Este: 620.305,9580 en una distancia de 21,99 mts, noveno segmento en línea recta con el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.210,2970 y Este: 620.305,9580 hasta llegar al punto V-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.218,3360 y Este: 620.279,0370 hasta llegar al punto V-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.256,4018 y Este: 620.254,0197 en una distancia de 45,55 mts, décimo primero segmento en línea recta en sentido Sur-Norte partiendo del punto V-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.256,4018 y Este: 620.254,0197 hasta llegar al punto V-11 de coordenadas REGVEN Norte 1.131.296,5574 y Este: 620.253,0166 en una distancia de 40,17 mts, décimo segundo segmento en línea recta volviendo en sentido Suroeste partiendo del punto V-11 de coordenadas REGVEN Norte : 1.131.296,5574 y Este: 620.253,0166 hasta llegar al punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.253,0166 hasta llegar al punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,4370 y Este: 620.234,6352 en una distancia de 23,03 mts, décimo tercer segmento en línea recta en sentido Este-Oeste partiendo del punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,4370 y Este: 620.234,6352 hasta llegar al punto V-13 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,6352 hasta llegar al punto V-13 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,3592 y Este: 620.226,0237 hasta llegar al punto V-14 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.283,6299 y Este: 620.209,3690 en una distancia 31,49 mts, décimo quinto segmento en línea recta con el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-14 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.283,6299 y Este: 620.209,3690 hasta llegar al punto V-15 de coordenadas REGVEN NORTE: 1.131.266,9624 y Este: 620.197,0818 en una distancia 20,71 mts, décimo sexto segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-15 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.266,9624 y Este: 620.197,0818 hasta llegar al punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 620.197,0818 hasta llegar al punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.244,3010 y Este: 620.187,7840 en una distancia 24,49 mts, décimo séptimo segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.244,3010 y Este: 620.187,7840 hasta llegar al punto V-17 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.213,9215 y Este: 620.170,6183 en una distancia 34,77 mts, décimo octavo segmento en línea en sentido Suroeste partiendo del punto V-17 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.213,9215 y Este: 620.170,6183 hasta llegar al punto V-18 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.230,5251 y Este: 620.115,9252 en una distancia 57,16 mts, décimo noveno segmento en línea recta en el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-18 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.230,5251 y Este: 620.115,9252 hasta llegar al punto V-19 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.249,9224 y Este: 620.113,1064 en una distancia 23,25 mts, vigésimo segmento en línea recta continuando el mismo segmento Suroeste partiendo del punto V-19 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.249.9224 y Este: 620.113,1064 hasta llegar al punto V-20 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.289,0051 y Este: 620.049,3695 en una distancia 66,45 mts, vigésimo primer segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-20 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.289,0051 y Este: 620.049,3695 hasta llegar al punto V-21 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.285,0925 y Este: 620.033,9487 hasta llegar al punto V-22 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.258,8740 y Este: 620.003,6783 en una distancia 40,05 mts, vigésimo tercer segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-22 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.258,8740 y Este: 620.003,6783 hasta llegar al punto V-23 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.236,1671 y Este: 619.925,8389 en una distancia 81,08 mts, vigésimo cuarto segmento en línea recta en sentido Este-Oeste partiendo V-23 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.236,1671 y Este: 619.925,8389 hasta llegar al punto V-24 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.235,7293 y Este: 619.905,0954 en una distancia 20,75 mts, vigésimo quinto segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-24 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.235,7293 y Este: 619.905,0964 hasta llegar al punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,5800 y Este: 619.792,3300 en una distancia 120,04 mts, colinda con el Lote N° 02 que son o fueron de Norys Maglene Chirinos González y OESTE: En línea recta con sentido Suroeste partiendo del punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,5800 y Este: 619.792,3300 hasta llegar al punto 4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 en una distancia 57,00 mts, colindando con la Cumbre de los Cerros que fueron de la hacienda Mozanga. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de la Sociedad Civil LAS GARCITAS S.C., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04/10/2012, bajo el N°26, Folio 220, Tomo 103, del Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40150077-3 sobre dos (02) lotes de terreno, ubicados en el Sector Los Naranjillos, Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el primero denominado SUB-LOTE N° 01-01, constante de una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338,10 M2), con Nomenclatura Catastral N° 080402U01053001029, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuatro segmentos: primer segmento en línea recta con sentido Noroeste partiendo del punto P-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.308,5100 y Este: 619.788,1400 hasta llegar al punto P-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.335,1700 y Este: 619.864,0100 en una distancia de 80,42 mts, segundo segmento en línea recta con sentido Noroeste partiendo del punto P-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.335,1700 y Este: 619.864,0100 hasta llegar al punto P-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.458,2400 y Este: 619.916,4900 en una distancia de 133,33 mts, tercer segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Noroeste partiendo del puno P-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.458,2400 y Este: 619.916,4900 hasta llegar al P-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 en una distancia de 115,93 mts, cuarto segmento en línea recta continuando el mismo sentido Noroeste partiendo del punto P-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 hasta llegar al P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 hasta llegar al P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.632,1700 y Este: 620.084,3100 en una distancia de 157,93 mts colindando con Terrenos que son o fueron de Macomaco. ESTE: En dos segmentos; Primer segmento en línea reta con sentido Noreste partiendo del punto P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.632,1700 y Este: 620.084,3100 hasta llegar al punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.568,8774 y Este: 620.126,7256 en una distancia de 76,17 mts, segundo segmento en línea recta con el mismo sentido Noreste partiendo del punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.568,8774 y Este: 620.126,7256 hasta llegar al punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 colindando con Autopista Bárbula Guacara. SUR: En un segmento en línea recta con sentido este-oeste partiendo punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 hasta llegar al punto P-4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 en una distancia de 491,54 mts, colindando con el Sub-Lote N° 01-02 que son o fueron de Eribier Zamora y Germán Rivas y OESTE: En línea recta con sentido Suroeste partiendo del puno 4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 hasta llegar al punto P-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.308,5100 y Este: 619.788,1400 en una distancia 57,00 mts, colindando con la Cumbre de los Cerros que fueron de hacienda Mozanga. Y el segundo identificado como SUB-LOTE N° 01-02: Con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338,10 M2), ubicado en la Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con Nomenclatura Catastral N° 080402U01053001030, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En un segmento en línea recta con sentido oeste-este partiendo del punto P-4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 hasta llegar al punto P-101-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 en una distancia de 491,54 mts, colindando con el Sub-Lote N° 01-01 que son o fueron de Eribier Zamora y German Rivas. ESTE: En un segmento de línea recta con sentido Sureste partiendo del punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 hasta llegar al punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.247,2747 y Este: 620.399,8270 colindando con Autopista Bárbula Guacara. SUR: En veinticinco segmentos: primer segmento en línea recta con sentido Sureste partiendo punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.247,2747 y Este: 620.399,8270 hasta llegar al punto V-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.240,9811 y Este: 620.386,4863 en una distancia de 14,75 mts, segundo segmento en línea recta con el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.240,9811 y Este: 620.386,4863 hasta llegar al punto V-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.219,3777 y Este 620.379,7078 en una distancia de 22,64 mts, tercer segmento en línea recta con sentido Norte-Sur partiendo del punto V-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.219,3777 y Este: 620.379,7078 hasta llegar al punto V-3 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.207,5737 y –este: 620.379,8225 en una distancia de 11,80 mts, cuarto segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-3 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.207,5737 y Este: 620.379,8225 hasta llegar al punto V-4 de coordenadas REGVEN norte: 1.131.194,2425 y Este: 620.374,7453 en una distancia de 14,27 mts, quinto segmento en línea recta en el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,2425 y Este: 620.374,7453 hasta llegar al punto V-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,6028 y Este: 620.360,0806 en una distancia de 20,72 mts, sexto segmento en línea recta con sentido Este-Oeste partiendo del punto V-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,6028 y Este: 620.360,0806 hasta llegar al punto V-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,9439 y Este: 620.331,9439 en una distancia de 28,14 mts, séptimo segmento en línea recta con sentido Suroeste partiendo del punto V-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,9439 y Este: 620.331,9439 hasta llegar al punto V-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.191,8262 y Este: 620.317,8991 en una distancia de 18,72 mts, octavo segmento en línea recta con el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.191,8262 y Este: 620.317,8991 hasta llegar al punto V-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.210,2970 y Este: 620.305,9580 en una distancia de 21,99 mts, noveno segmento en línea recta con el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.210,2970 y Este: 620.305,9580 hasta llegar al punto V-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.218,3360 y Este: 620.279,0370 hasta llegar al punto V-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.256,4018 y Este: 620.254,0197 en una distancia de 45,55 mts, décimo primero segmento en línea recta en sentido Sur-Norte partiendo del punto V-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.256,4018 y Este: 620.254,0197 hasta llegar al punto V-11 de coordenadas REGVEN Norte 1.131.296,5574 y Este: 620.253,0166 en una distancia de 40,17 mts, décimo segundo segmento en línea recta volviendo en sentido Suroeste partiendo del punto V-11 de coordenadas REGVEN Norte : 1.131.296,5574 y Este: 620.253,0166 hasta llegar al punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.253,0166 hasta llegar al punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,4370 y Este: 620.234,6352 en una distancia de 23,03 mts, décimo tercer segmento en línea recta en sentido Este-Oeste partiendo del punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,4370 y Este: 620.234,6352 hasta llegar al punto V-13 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,6352 hasta llegar al punto V-13 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,3592 y Este: 620.226,0237 hasta llegar al punto V-14 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.283,6299 y Este: 620.209,3690 en una distancia 31,49 mts, décimo quinto segmento en línea recta con el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-14 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.283,6299 y Este: 620.209,3690 hasta llegar al punto V-15 de coordenadas REGVEN NORTE: 1.131.266,9624 y Este: 620.197,0818 en una distancia 20,71 mts, décimo sexto segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-15 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.266,9624 y Este: 620.197,0818 hasta llegar al punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 620.197,0818 hasta llegar al punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.244,3010 y Este: 620.187,7840 en una distancia 24,49 mts, décimo séptimo segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.244,3010 y Este: 620.187,7840 hasta llegar al punto V-17 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.213,9215 y Este: 620.170,6183 en una distancia 34,77 mts, décimo octavo segmento en línea en sentido Suroeste partiendo del punto V-17 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.213,9215 y Este: 620.170,6183 hasta llegar al punto V-18 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.230,5251 y Este: 620.115,9252 en una distancia 57,16 mts, décimo noveno segmento en línea recta en el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-18 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.230,5251 y Este: 620.115,9252 hasta llegar al punto V-19 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.249,9224 y Este: 620.113,1064 en una distancia 23,25 mts, vigésimo segmento en línea recta continuando el mismo segmento Suroeste partiendo del punto V-19 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.249.9224 y Este: 620.113,1064 hasta llegar al punto V-20 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.289,0051 y Este: 620.049,3695 en una distancia 66,45 mts, vigésimo primer segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-20 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.289,0051 y Este: 620.049,3695 hasta llegar al punto V-21 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.285,0925 y Este: 620.033,9487 hasta llegar al punto V-22 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.258,8740 y Este: 620.003,6783 en una distancia 40,05 mts, vigésimo tercer segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-22 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.258,8740 y Este: 620.003,6783 hasta llegar al punto V-23 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.236,1671 y Este: 619.925,8389 en una distancia 81,08 mts, vigésimo cuarto segmento en línea recta en sentido Este-Oeste partiendo V-23 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.236,1671 y Este: 619.925,8389 hasta llegar al punto V-24 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.235,7293 y Este: 619.905,0954 en una distancia 20,75 mts, vigésimo quinto segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-24 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.235,7293 y Este: 619.905,0964 hasta llegar al punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,5800 y Este: 619.792,3300 en una distancia 120,04 mts, colinda con el Lote N° 02 que son o fueron de Norys Maglene Chirinos González y OESTE: En línea recta con sentido Suroeste partiendo del punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,5800 y Este: 619.792,3300 hasta llegar al punto 4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 en una distancia 57,00 mts, colindando con la Cumbre de los Cerros que fueron de la hacienda Mozanga.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en los dos (02) lotes de terreno, ubicados en el Sector Los Naranjillos, Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), y 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-660-2024
AAH/CVDM/LS
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