REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Agosto de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTES: RICARDO JOSE LARA ASSAD, AMACELIS JOSEFINA MARCANO MAZA, JOSE ANTONIO BRITO FERNANDEZ, MARY CARMEN ABUIN ABREU, MERCEDES ALVAREZ ZAMUR, ANTHONY ALBERT AGUIRRE CASANOVA y ANA MARIA ALVAREZ ZAMUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 10.456.764; V-8.327.901, V-7.920.247, V-11.734.549, V- 12.142.310, V-12.856.781 y V-16.689.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.178.430, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 159.319, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, funcionario adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 20 de Mayo de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSE LARA ASSAD, AMACELIS JOSEFINA MARCANO MAZA, JOSE ANTONIO BRITO FERNANDEZ, MARY CARMEN ABUIN ABREU, MERCEDES ALVAREZ ZAMUR, ANTHONY ALBERT AGUIRRE CASANOVA y ANA MARIA ALVAREZ ZAMUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 10.456.764; V-8.327.901, V-7.920.247, V-11.734.549, V- 12.142.310, V-12.856.781 y V-16.689.779, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.178.430, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 159.319, Defensor Público Auxiliar de la Defensoria Segunda en Materia Agraria, funcionario adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, sobre unos lotes de terreno ubicados en el Sector Agrícola El espinal, parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, constante de ocho (09) folios útiles y, siete (07) anexos. Folios (01 al 27)
• En fecha 23 de Mayo de 2024, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-645-2024. Folio (28)
• En fecha 28 de Mayo de 2024, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día martes dieciocho (18) de junio de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libró oficio N° 216/2024 dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Folios (29 al 32).
• En fecha 06 de Junio de 2024, se recibió diligencia del abogado YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.178.430, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 159.319, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, mediante el cual solicita sea designado como correo especial con el fin de tramitar la entrega y posterior consignación dirigidos del oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en la inspección judicial. Vista la solicitud este Tribunal acuerda lo solicitado Folios (33 al 35).
• En fecha 21 de junio de 2024, mediante auto este Juzgado fija una nueva fecha para la práctica de la inspección judicial el día Lunes 01 de Julio del año 2024, visto que el acto fuese suspendido por actuaciones urgentes y preferentes en la fecha antes pautada, se libró oficio al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT Carabobo). Folio (36 al 37)
• En fecha 27 de Junio de 2024, se recibió diligencia del abogado YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.178.430, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 159.319, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, mediante el cual solicita ser designado como correo especial con el fin de tramitar la entrega y posterior consignación dirigidos del oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en la inspección judicial. Vista la solicitud este Tribunal acuerda lo solicitado. Folio (38 al 39)
• En fecha 01 de Julio de 2024, se recibió diligencia del abogado YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ mediante el cual consigna las resultas de la entrega del oficio al ente correspondiente. Así mismo, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en los predios objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana Marjiorie Sanchez, V-15.238.974 en su condición de Ingenieros Agrónomo; funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, una vez realizado el recorrido por los lotes de terreno, se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (40 al 44).
• En fecha 09 de Agosto de 2024, se recibió diligencia de la practica fotógrafa de esta Instancia consignando fotografías de la inspección realizada el día 01/07/2024. Folios (45 al 47)
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos RICARDO JOSE LARA ASSAD, AMACELIS JOSEFINA MARCANO MAZA, JOSE ANTONIO BRITO FERNANDEZ, MARY CARMEN ABUIN ABREU, MERCEDES ALVAREZ ZAMUR, ANTHONY ALBERT AGUIRRE CASANOVA y ANA MARIA ALVAREZ ZAMUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 10.456.764; V-8.327.901, V-7.920.247, V-11.734.549, V- 12.142.310, V-12.856.781 y V-16.689.779, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Auxiliar Segundo en materia agraria Abogado Yomar Alvarado, en su escrito de solicitud alegan una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…)Yo, Abg. YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, titular de la cedula de identidad N.° V.-18.178.430, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social bajo el N.° 159.319, en mi condición de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo (…) a los fines de EXPONER Y SOLICITAR: En representación de los derechos de los usuarios de este despacho defensoril, ciudadanos: RICARDO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidadN.° V-10.456.764, AMACELIS MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-8.327.901, JOSE BRITO,venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-7.920.247, MARY ABUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-11.734.549, MERCEDEZ ALVAREZ,venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-12.142.310, ANTONI AGUIRREvenezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-16.689779 , ANA ALVAREZ, y PABLO DAXANDRI PEÑAvenezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-16.103.554, respectivamente, de ocupación agricultores, domiciliados en el SECTOR AGRICOLA EL ESPINAL, (LOS NARANJOS) PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza que mis representados en la presente solicitud, vienen ocupando de forma legítima, pacifica e ininterrumpida, desde hace 4, 5, 6 y hasta más de 10 años en algunos casos, un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el SECTOR AGRICOLA EL ESPINAL, (LOS NARANJOS) PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, En dicho terreno desarrollamos actividades agrícolas de origen animal y vegetal, entre las que se pueden destacar. Parchita, Maíz, Aguacate, Limón, Ají y Pimentón y plantas ornamentales, cría de animales, aves de corral, entre otras, Además de participan en los ciclos productivos de manera constante, realizando nuestras actividades en el marco de la política Agroalimentaria diseñada por el Gobierno Nacional y amparada en las normas que rigen el derecho agrario en Venezuela. Sin embargo, sus actividades productivas se ven gravemente amenazadas por las acciones de terceros, ajemos a los predios que ellos ocupan, personas que de manera constante han acudido a las superficies que ellos ocupan bajo palabras de amenazas, indicando que los despojaran de sus parcelas productiva.(…) Continúan las perturbaciones, siendo cada vez más perjudicial la conducta desplegada por terceros, quienes dañan los cultivos, desmantelan las cercas perimetrales, realizan quemas indiscriminadas de los cultivos. Motivo por el cual este Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Decreto una medida cautela en el año 2022, cuyo efecto temporal a expirado y en virtud de que no cesan las perturbaciones, se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial procurando amparar sus actividades agrícolas que ellos desarrollan una MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA (…) PETITORIO Previo a la formalización de la petición, quiere esta defensa resaltar la notoriedad judicial que se cierne entorno a la presente solicitud, en virtud de que este digno tribunal en los años 2022 y más recientemente el año 2023, Expediente Judicial JAP-603-2023, Se trasladó y se constituyó en los predios de mis asistidos, y posteriormente decreto la cautela por 90 días, lapso que a la fecha ha expirado, sin que hayan cesado los graves daños de los cuales son victima mis asistidos en la labor Agroproductiva que realizan. Por todos los soporte tanto de hecho como Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, y a fin de velar porque continué la productividad agrícola, en el lote de terreno ubicado en el SECTOR AGRICOLA EL ESPINAL, (LOS NARANJOS) PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBOy con la finalidad de proteger los derechos de los productores rurales, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado en elSECTOR AGRICOLA EL ESPINAL, (LOS NARANJOS) PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBOy se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, a beneficio de mis asistidos, sea acordada Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique sobre el efecto que recae sobre terceros, para que cesen las acciones pertubatorias ejecutadas por terceros en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que estos realizan; así como toda autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar. CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad y cartas de ocupación emitidas por el Concejo Comunal del Sector agrícola El Espinal, parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo a nombre de los solicitantes.
Folios (09 al 20)
2.- Copia fotostática simple de las denuncias realizadas por los productores afectados ante Inparques, e INTI Carabobo (Folio 21 al 27).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir le consta de la Inspección Judicial realizada a los predios objeto de esta solicitud, en fecha 01 de Julio de 2024 (Folios 157 al 160), la efectiva actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida, expresada en acta de la manera siguiente:
“(…) Se procede a realizar el recorrido, por cada uno de los lotes de terreno ocupados por los solicitantes de la medida, para verificar la producción desarrollada por los mismos.
Parcela 1: José Brito: Producción caprina y bovina (25 cabras y 95 ovejos).
Parcela 2: Antony Aguirre: Producción Agropecuaria con extensión de pasto, musáceas varias, cría de gallina, ovejos, cerdos, conejos y caballos.
Parcela 3: Ricardo Lara y Amacelis Marcano: producción agrícola con siembra de parchitas, aguacate, limón, guanábana, musáceas , mangos, guayabas, ciruelas, cocos, cuentan con un tanque australiano y una laguna artificial.
Parcela 4: Red familiar Alvárez: producción agrícola constante de siembras de parchitas, tomates y musáceas.
Parcela 5: Mary Abuin: Producción agraria constante de siembras de musáceas y limones, adicionalmente siembra de pasto y cría de ovejos.(…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes, RICARDO JOSE LARA ASSAD, AMACELIS JOSEFINA MARCANO MAZA, JOSE ANTONIO BRITO FERNANDEZ, MARY CARMEN ABUIN ABREU, MERCEDES ALVAREZ ZAMUR, ANTHONY ALBERT AGUIRRE CASANOVA y ANA MARIA ALVAREZ ZAMUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 10.456.764; V-8.327.901, V-7.920.247, V-11.734.549, V- 12.142.310, V-12.856.781 y V-16.689.779, respectivamente, sobre los lotes de terreno ocupados por ellos mismos ubicados en el SECTOR AGRICOLA EL ESPINAL, (LOS NARANJOS) PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de los ciudadanos RICARDO JOSE LARA ASSAD, AMACELIS JOSEFINA MARCANO MAZA, JOSE ANTONIO BRITO FERNANDEZ, MARY CARMEN ABUIN ABREU, MERCEDES ALVAREZ ZAMUR, ANTHONY ALBERT AGUIRRE CASANOVA y ANA MARIA ALVAREZ ZAMUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 10.456.764; V-8.327.901, V-7.920.247, V-11.734.549, V- 12.142.310, V-12.856.781 y V-16.689.779, respectivamente, sobre los lotes de terreno ocupados por ellos mismos ubicados en el SECTOR AGRICOLA EL ESPINAL, (LOS NARANJOS) PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en los lotes de terreno ubicados en el SECTOR AGRICOLA EL ESPINAL, (LOS NARANJOS) PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, ocupados por los ciudadanos RICARDO JOSE LARA ASSAD, AMACELIS JOSEFINA MARCANO MAZA, JOSE ANTONIO BRITO FERNANDEZ, MARY CARMEN ABUIN ABREU, MERCEDES ALVAREZ ZAMUR, ANTHONY ALBERT AGUIRRE CASANOVA y ANA MARIA ALVAREZ ZAMUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 10.456.764; V-8.327.901, V-7.920.247, V-11.734.549, V- 12.142.310, V-12.856.781 y V-16.689.779, respectivamente.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), y 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los doce (12) día del mes de Agosto de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-645-2024
AAH/CVDM/LS
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