REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2024
213º y 165º
SOLICITANTE: WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-6.470.964.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO GREGORIO CORTEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.868.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.784.
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 26/03/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado “AGROFINCA VILLA LIZ” ubicada en el Sector Palmichal, Asentamiento Campesino sin información parroquia No Urbana Canoabo municipio Bejuma del Estado Carabobo; interpuesta por el ciudadano ut supra identificado. Constante de tres (03) folios útiles con sus vueltas y dos (02) anexos.
(Folios 01 al 23).
• En fecha 02/04/2024, mediante auto de fecha 22/02/2023, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-633-2024. (Folio 24).
• En fecha 03/04/2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida, y a su vez se fijo inspección judicial para el día 09/04/2024, librándose los respectivos oficios a los entes gubernamentales correspondientes en solicitud de un técnico que acompañe al Tribunal el día de la inspección judicial. (Folios 25 al 30).
• En fecha 04/04/2024, el ciudadano Wolfang Ascanio, solicitante de la medida consigna ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia mediante la cual solicita ser nombrado Correo Especial para la entrega de los oficios ante los entes correspondientes. En tal sentido, en la misma fecha esta instancia agraria mediante auto acordó lo solicitado. (Folios 31 y 32).
• En fecha 09/04/2024, el ciudadano solicitante de la medida ut supra identificado, presenta diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la entrega de los mencionados oficios. En la misma fecha, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano CARLOS VILLAQUIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.366, en su condición de Ingeniero Forestal; funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo dejando constancia en acta. (Folios 33 al 38).
• En fecha 22/04/2024, fue recibido ante la secretaría de esta Instancia Agraria, mediante oficio N° ORT-CA-R07-2404-0282, el informe técnico INTI resultado de la inspección realizada en fecha 09/04/2024. (Folios 39 al 50).
• En fecha 24/04/2024, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 09/04/2024, consignó repertorio fotográfico. (Folios 51 al 53).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.470.964, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ROBERTO GREGORIO CORTEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.868.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.784, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno denominado “AGROFINCA VILLA LIZ” ubicada en el Sector Palmichal, Asentamiento Campesino sin información parroquia No Urbana Canoabo municipio Bejuma del Estado Carabobo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Yo, WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.470.964, domiciliado en la Urbanización El Morro 1, Calle 145, San Diego estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ROBERTO GREGORIO CORTEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.868.299, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.784, de este domicilio. Acudo por ante su Competencia para solicitar como en efecto lo hago formalmente mediante el presente escrito, Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Actividad y Producción Agraria.(…) Desde hace 8 años aproximadamente, tengo la ocupación y como tal la posesión Legitima del Predio Rustico denominado "VILLA LIZ" ubicado en el Sector PALMICHAL, DIAGONAL A LA ESCUELA PALMICHAL 80, PARROQUIA CANOABO, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, denominado genéricamente Agro finca Villa Liz parcela de Terreno que tiene una cabida de dos Hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (2ha con 5.255 m2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON ROSALES Y VIA DE PENETRACION; SUR: QUEBRADA PALMICHAL, ESTE: VIA DE PENETRACION; OESTE: QUEBRADA PALMICHAL. Predio en el cual, el Instituto Nacional de Tierras INTI, en un proceso de Regularización, me ha otorgado un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 885440222RAT0011190 identificado con la nomenclatura ORD-1408-22, de fecha 05 de octubre de 2022. (ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A”).
En este predio, mantengo en forma permanente, un cultivo bien atendido de OCHOMIL (8.000) MATAS DE CAFÉ, (CAFETO), con 5.000 en plena producción, 300 matas de Cambur, una siembra de maiz amarillo; cuatro canteros de producción de zanahorias, y la producción de cultivos de cicle corto como cilantros, perejil y apio, es decir en un 80% de producción. Siendo de conocimiento público y notorio en la zona que soy un potencial productor de café, que es un rubro de un ciclo largo en cuanto al tiempo y los cultivos de ciclo corto antes indicados. Todo lo que expreso en cuanto a la agro productividad, consta en una Inspecciones Técnicas, Realizadas por el Área Técnica del INTI, Carabobo, en fechas 28/09/2022: 24/10/2022: 09/11/2022 donde convergen más de 8 familias, compuesta por niños, niñas, adolescentes y personas mayores de la tercera edad
Este Juzgado de instancia decreto in Medida Cautelar Autosatisfactiva, Primaria en fecha 17 de noviembre de 2022, posteriormente renovada en fecha 14 de Abril de 2023 (ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B”), en razón de la conducta desplegada por la ciudadana INGRID XIOMARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 12. 173 921 y el Señor NORBERT FLAUGER, titular de la cedula No.82 195.228, de este domicilio, quienes realizaron actos de obstrucción de una parte del lote de terreno, donde está enclavada el cultivo de café, y ejecutando cercas divisorias con alambres de púas afectando, de manera dañosa la mitad de la producción, obstruyendo de manera deliberada la distribución, además colocaron un PORTON EN LA VIA DE PENETRACION que conduce al Tanque de agua de 10.000 litros que surte a las familias de la zona y Área Sembrada de café, obstaculizándome el paso, para el cuido atención y mantenimiento, fitosanitario a más de 4.000 plantas de café y lógicamente cerrando la vía de entrada para todos los productores de la zona, es decir ciudadana Juez las razones que dieron origen o nacimiento a la cautela continúan porque fueron lógicamente las razones de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal a decretar la medida cautelar autónoma de protección a la Actividad Agraria en este caso, la producción del café. Actualmente se lleva acabo el ciclo de Floración, Polinización, Fruto y Cosecha cuya etapa comienza en el mes de febrero y termina en el mes de octubre venidero, siendo esta una de las etapas más importantes en cuanto a la necesidad y cuido general de la planeación del café, porque se refiere al crecimiento del fruto y en el mes de noviembre y diciembre la cosecha es decir 8 meses continuos la primera etapa y 2 meses continuos la etapa de cosecha, que implican 10 meses continuos para la productividad del rubro en cuestión, producidos en este predio denominado Villa Liz pero el hecho de existir actos dañosos contra el cultivo, la obstrucción de vías internas, el cierre de servidumbres, el riesgo de contaminación de los cafetos por cualquier químico regado en la zona, producen indefectiblemente la interrupción y continuidad de la producción Agroalimentaria en este caso de café y es la norma especial la que señala ampliamente los poderes Cautelares del Juez Agrario que debe velar en todo estado y grado del proceso por:
a) La Continuidad de la Producción Agroalimentaria
b) La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Tal situación hace inminente el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de la producción de café; porque no permite a mis trabajadores Ejecutar la actividad que a diario se realiza en el predio..(…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solicito muy respetuosamente por ante su competencia:
PRIMERO: Que el presente escrito de solicitud de Renovación o Extensión de la validez temporal de los efectos de la Medida Autónoma de Protección y producción a la Actividad Agraria sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva
SEGUNDO: Que se decrete la Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Actividad y Producción Agraria fomentada en el predio denominado "VILLA LIZ" ubicado en el Sector PALMICHAL, DIAGONAL A LA ESCUELA PALMICHAL 80, PARROQUIA CANOABO, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, denominado genéricamente Agro finca Villa Liz parcela de Terreno que tiene una extensión de dos Hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (2ha con 5.255 m2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON ROSALES Y VIA DE PENETRACION; SUR: QUEBRADA PALMICHAL, ESTE: VIA DE PENETRACION; OESTE: QUEBRADA PALMICHAL, incluyendo también a aquellos agricultores que se encuentran realizando alguna actividad agrícola o pecuaria y que eventualmente se vean afectados.
TERCERO: Que una vez acordada dicha medida se oficia a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento de la misma.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
1. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nombre del solicitante de la presente medida. (Folios 04 al 07).
2. Copia fotostática simple de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, decretada en fecha 14/04/2024 por esta instancia agraria. (Folios 08 al 23)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta por sus propias observaciones y, del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 09/04/2024, cursante a los folios (36 al 38), en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo CARLOS VILLAQUIRAN titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.366, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo; indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) La superficie total correspondiente a la poligonal general del Predio denominado Agrofinca Villaliz es de dos hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (02 ha con 4986 m2). Linderos: Norte: Terreno ocupado por Ramón Rosales y vía de penetración agrícola queconduce al sector de Palmichal. Sur: Quebrada Palmichal. Este: Via de Penetración agrícola que conduce al sector de Palmichal. Oeste: Quebrada Palmichal (…) La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativo del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presumen que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el Artículo 01de la Ley de Tierras Baldías y Ejido. Sin embargo su uso queda afectado por esta institución y una vez que a la misma le otorgase el Título de Adjudicación de Tierra según el expediente 8/493/ADT/2022/1080011840, se procedió a inscribir el predio en el Registro Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2, 27, 117, numerales 1, 8, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo estableció en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Coordenadas UTM, huso 19, Datum Regven.
PUNTOS ESTE NORTE PUNTOS ESTE NORTE
1 583672 1137607 16 583762 1137478
2 583720 1137573 17 583761 1137473
3 583727 1137577 18 583768 1137447
4 583731 1137571 19 583736 1137437
5 583730 1137566 20 583715 1137435
6 583725 1137556 21 583711 1137444
7 583715 1137539 22 583638 1137462
8 583713 1137526 23 583592 1137476
9 583716 1137526 24 583578 1137486
10 583718 1137518 25 583554 1137502
11 583728 1137517 26 583539 1137522
12 583756 1137517 27 583503 1137542
13 583770 1137510 ------------ ----------- -------------
14 583770 1137502 ------------ ----------- -------------
15 583766 1137489 ------------ ----------- -------------
(…)La parcela denominada agropecuaria Villa Liz se encuentra en un 100% dentro del ABRAE Zona Protectora MACIZO DE NIRGUA- Gaceta 1655.Fecha: 27/05/1974. (…) Actividad Agrícola Vegetal: En el predio inspeccionado estas actividades están representadas por siembras de café 55%, cambur 20%. Plátano 22%. (…) Conclusión: - El predio “Agropecuaria Villa Liz”, Ocupado por el Ciudadano Wolfang Ascanio de identidad V-6.470.964., cuenta con una superficie de dos hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (02 ha con 4986 m2), con instrumento agrario Titulo de Adjudicación de Tierra otorgado por el Instituto Nacional de Tierras., ubicado en el Municipio Bejuma, Parroquia Canoabo, Sector Palmichal del Estado Carabobo. - En la inspección técnica, se verificó la existencia de los cultivos y ya el café se encuentra en producción con una cosecha anual promedio de 800Kg/ha el cual está dentro de los promedios nacionales para el café (según MPPPAT), la cosecha de musáceas es de aproximadamente 20 racimos por mes para autoconsumo y donada para fines benéficos. - El porcentaje de Aprovechamiento del predio con respecto a lo observada en campo, tiene un porcentaje aproximado con uso agrícola de 32% (Café, musáceas, laguna) 40% Bosque Aprovechado (Café y musáceas), Infraestructura (Vialidad interna, casas, depósito, mirador no culminado)20%, No Aprovechable 10%. El café está culminando la etapa de floración y en inicio de la fructificación, las musáceas unas en producción y en diferentes etapas de desarrollo. Destacándose que se realiza un manejo agroecológico del predio, con cultivos conservacionistas principalmente. – Ya que el predio se encuentra 100% dentro de los ABRAE Zona Protectora MACIZO DE NIRGUA. – Gaceta: 1655. Fecha: 27/05/1974. Y Zona Protectora CUENCA ALTA DEL RIO COJEDES. – Gaceta: 1655. Fecha: 27/05/1974 , seguir respetando lo establecido en el reglamento de dichas figuras, ampliar la cobertura vegetal con cultivos perennes como Café ya sembrado y/o Cacao.(…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario) .
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante WOLFANG JOSE ASCANIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-6.470.964, en el predio denominado “AGROFINCA VILLA LIZ” ubicado en el Sector Palmichal, Asentamiento Campesino sin información parroquia No Urbana Canoabo municipio Bejuma del Estado Carabobo; constante de una superficie de: dos hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (2 ha con 4986 m2). Enmarcada en los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ramón Rosales y vía de penetración agrícola que conduce al sector de Palmichal. Sur: Quebrada Palmichal. Este: Vía de Penetración agrícola que conduce al sector de Palmichal y, Oeste: Quebrada Palmichal. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar
MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA, por un lapso de DOCE (12) meses continuos a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
.VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA, por un lapso de DOCE (12) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, sobre un lote de terreno denominado “AGROFINCA VILLALIZ” ubicado en el Sector Palmichal, Asentamiento Campesino sin información parroquia No Urbana Canoabo municipio Bejuma del Estado Carabobo; constante de una superficie de: dos hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (2 ha con 4986 m2). Enmarcada en los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ramón Rosales y vía de penetración agrícola que conduce al sector de Palmichal. Sur: Quebrada Palmichal. Este: Vía de Penetración agrícola que conduce al sector de Palmichal y, Oeste: Quebrada Palmichal.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y, 3) Región Estratégica Integral (REDI) y, 4) Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-633-2024.
AAH/CVDM/LS
|