REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Abril de 2024.
213º y 165º
SOLICITANTES: ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA y JOSÈ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°. V-2.475.217 y V-5.048.959, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PÀEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 159.319, Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 15/01/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA junto a sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA y JOSÈ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.475.217 y V-5.048.959, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 01 al 10)
• En fecha 15/01/2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-621-2024. (Folio 11)
• En fecha 23/01/2024, esta Instancia Agraria mediante auto, admitió la presente medida, así mismo, fijó la fecha para una Inspección Judicial el día 01 de febrero de 2024, en el terreno objeto de la presente causa, se libraron los oficios a los entes gubernamentales respectivos. (Folios 12 al 16).
• En fecha 29/01/2024, mediante diligencia el ciudadano José del Carmen Castillo Villalobos, solicito ser nombrado correo especial a los fines de traslado y consignación de los oficios; en la misma fecha, mediante diligencia el Abogado Yomar Alvarado, Defensor Público de los solicitantes, consignó resultas de la entrega de los oficios con resultado positivo, diligencias que fueron agregadas al expediente mediante auto de este Juzgado Agrario en la misma fecha. (Folios 17 al 21)
• En fecha 30/01/2024, por actuaciones urgentes y preferentes de este Tribunal, mediante auto fue diferido el acto de inspección judicial pautado para el jueves 01 de febrero de 2024, indicando que posteriormente sería indicada la nueva fecha. (Folio 22)
• En fecha 06/02/2024, mediante auto esta instancia agraria fija nueva oportunidad para realizar la inspección judicial el día martes 27 de febrero a las 09:30 am en el predio objeto de esta solicitud. (Folio 23)
• En fecha 27/02/2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Marjiore Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.974, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo.
• (Folios 24 al 26).
• En fecha 14/03/2024, mediante diligencia la práctica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 27/02/2024, consignó repertorio fotográfico. (Folios 27 al 29).
• En fecha 21/03/2024, se recibió por secretaria mediante oficio N° ORT-CA-R07-2403-0276 remitido desde el INTI, el informe técnico correspondiente a la Inspección realizada en fecha 27/02/2024. (Folios 30 al 37).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA y JOSÈ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.475.217 y V-5.048.959, asistidos por el abogado YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PÀEZ Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector San Luis Parroquia Miguel Peña municipio Valencia del estado Carabobo:
“(…) Nosotros, JOSE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS Y ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-5048959 y V-2475217, respectivamente, de profesión agricultores, domiciliados en el sector SAN LUIS PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, asistidos en este acto por el Defensor Publico Segundo Auxiliar en Materia Agraria, Abg. YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PÀEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.178.430, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 159.319, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo. (…)Es el caso ciudadana Jueza que venimos ocupando de forma legitima, pacifica e ininterrumpida, desde hacen 5 años aproximadamente, un lote de terreno con una extensión aproximada de Cinco Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados (5.530m2), el mismo se encuentra ubicado en el Sector SAN LUIS PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, En dicho terreno desarrollamos actividades agrícolas productivas con diferentes siembras entre las que podemos destacar; musáceas, (cambures, plátano, y topochos,) mango, guanábana, lechosa, tamarindo chino, guama, naranja, mamón, merecure, algarroba, cúrcuma, jengibre, limón, yuca, onoto, lechosa, parchita, granada, aguacate, guayaba. Además participamos en los ciclos productivos de manera constante, realizando nuestras actividades en el marco de la política Agroalimentaria diseñada por el Gobierno Nacional y amparada en las normas que rigen el derecho agrario en Venezuela. Sin embargo, nuestra actividad productiva se ve gravemente amenazada por las acciones ejecutadas por los terceros que vienen desarrollando un carácter expansivo en lotes que colindantes a las superficies que nosotros poseemos. Las perturbaciones persiste en razón a la ocupación de hecho que nos asiste, sin contar al momento con la regularización por parte del Instituto Nacional de Tierras, cuyo procedimiento administrativo lo iniciamos consignando los requisitos(…) en el lote de terreno ubicado en el sector SAN LUIS PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y con la finalidad de proteger los derechos de los productores rurales y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la Nación solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado Sector SAN LUIS PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en beneficio de mis asistidos, se ha acordado Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique a la Empresa Constructora Coyserca, en la persona de quien dice ser su representante legal, para que cesen las acciones perturbadoras ejecutadas por este en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que estos realizan así como a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordada en atención a lo solicitado en el particular anterior y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que esperamos merecer en Valencia estado Carabobo a la fecha de su presentación.(…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, para el momento de la Inspección Judicial realizada, este Juzgado Agrario NO EVIDENCIÓ PERTURBACION en el predios visitado, más sin embargo, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 27/02/2024, cursante a los folios (30 al 38), en la cual la practica asesora experta Ingeniero Agrónomo Marjiore Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.974, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo; indicó a este Tribunal lo siguiente:
(…)”Identificación del predio: Red Familiar Ezequiel Zamora;
Ocupantes dentro del predio:
Ana Guiomar Peñaloza C.I: 2.475.217
José del Carmen Castillo C.I: 5048959
Aspectos Legales del predio: El predio en cuestión se encuentra sobre la poligonal de: ASOCIACION CIVIL CONSEJO CAMPESINO TUPAMAURI VICTOR GONZALEZ C.I: 8.892.377 EXP: 8/493/ADT/2019/1080009625
(…)El predio presenta una superficie de 5.431 m2 ( cinco mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) Linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI Sur: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI Este: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI Oeste: TERRENO OCUPADO POR JESUS MOLINA
.(…) Durante el recorrido se observaron cultivos de ciclo corto (1 a 6 meses), semipermanente (1 año a 2 años) y permanente (4 a 20 años) como: CICLO CORTO. Auyama, quinchoncho, lechosa, parchita en fase de crecimiento y producción. SEMIPERMANENTE: Topocho, cambur, plátano en fase de crecimiento y producción. PERMANENTES: Aguacate, mango, limón, café, onoto, naranja entre otros. Se puede considerar un área productiva de 80%. (…)
Coordenadas UTM del Predio
PUNTOS NORTE ESTE
1 1122022 603019
2 1122002 602970
3 1122009 602966
4 1121994 602935
5 1122026 602896
6 1122078 602970
7 1122077 602970
Suelo: (…) Clase VII aptos para SILVICULTURA Y PLANTACIONES FORESTALES. (…) Drenaje Externo: Moderado en gran parte del terreno, por lo que se mantiene cierto grado de humedad luego de las precipitaciones o aplicación del riego en el suelo. Cuando las precipitaciones son abundantes se presenta medianamente aguachinamiento en algunos sectores con mal drenaje superficial. (…) Infraestructuras: Cerca Perimetral de alambre de púa” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA y JOSÈ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.475.217 y V-5.048.959, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector SAN LUIS PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, constante de una superficie de 5.431 m2 ( cinco mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI; Sur: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI; Este: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI; Oeste: TERRENO OCUPADO POR JESUS MOLINA.
En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA en el presente caso; por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor de los ciudadanos ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA y JOSÈ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.475.217 y V-5.048.959, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector SAN LUIS PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, constante de una superficie de 5.431 m2 ( cinco mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI; Sur: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI; Este: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI; Oeste: TERRENO OCUPADO POR JESUS MOLINA.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Sector San Luis, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Edo Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI; Sur: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI; Este: TERRENO OCUPADO POR TUPAMAURI; Oeste: TERRENO OCUPADO POR JESUS MOLINA.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Región de Defensa Integral (REDI); 4) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO); a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Dos (02) días del mes de Abril de 2024.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-621-2024.
AAH/CVDM//LS
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