REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2023.
213º y 164º





SOLICITANTES: RAUL INES RUIZ ALEJOS, JOSE LUIS DIAZ y JUMBERTH LENNIN SUAREZ SARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.985.290, V-6.687.959, y V-15.540.570, en su orden.-

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JESUS MUÑOZ BONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 319.930, domiciliado en el municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

I. NARRATIVA

 En fecha 25 de mayo de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, junto a sus respectivos anexos, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos. A cuyo efecto, por auto de fecha 31 de mayo de 2023, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-580-2023. (Folios 01 al 21).

 En fecha 06 de junio de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día martes veintisiete (27) de abril de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en los predios objeto de la solicitud denominados “LOS RUIZES”, “PARCELA LOS DIAZ”, y “EL ESFUERZO”, ubicados en San Diego, sector El Polvero del Municipio San Diego, estado Carabobo. Se libraron oficios N° 226/2023 y 227/2023 dirigido al MPPAT y ORT-Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 22 al 26).

 En fecha 22 de junio de 2023, se recibió de la alguacil accidental las resultas de las diligencias correspondiente a los oficios N° 226/2023 y 227/2023 dirigido al MPPAT y ORT-Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo). (Folio 27 al 29).

 En fecha 27 de junio de 2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Marjiore Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.947, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 30 al 32).

 En fecha 30 de junio de 2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 27 de junio de 2023, consignó repertorio fotográfico de la misma. (Folios 33 al 35).

 En fecha 12 de julio de 2023, esta instancia agraria recibió informe técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras. (Folios 36 al 47).

 En fecha 12 de julio de 2023, mediante diligencia por parte del solicitante Raúl Ruiz, consigna en esta Instancia Agraria copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 89648721RAT0009986, a favor del ciudadano Jumberth Lennin Suárez S., titular de la cédula de identidad Nº 15.540.570, sobre el lote de terreno denominado “El esfuerzo”. (Folios 48 al 52).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Los ciudadanos RAUL INES RUIZ ALEJOS, JOSE LUIS DIAZ y JUMBERTH LENNIN SUAREZ SARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.985.290, V-6.687.959, y V-15.540.570, respectivamente, solicitantes de la medida, en su escrito de fecha 03-03-2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Campo de Carabobo, Algarrobal, Hato Residencial Gran Sabana, Municipio Libertador del estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:

“(…) Desde hace aproximadamente mas de dos años (2021) nosotros ocupamos de derecho, mas no de hecho, unos lotes de terrenos divididos los cuales se encuentras ubicados en la parroquia San Diego, municipio San Diego, sector EL POLVERO, primeramente, el lote de terreno o predio el cual viene siendo denominado como “LOS RUIZES” consta de una superficie de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3535 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración agrícola que conduce al sector EL POLVERO. SUR: A rea de reserva. ESTE: Terreno ocupado por el fundo “LA BENDICION” y OESTE: Terreno ocupado por el urbanismo. El lote de terreno el cual viene siendo denominado como el predio “PARCELA LOS DIAZ” consta de una superficie de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (7721 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía San Antonio El Pozuelo. SUR: Terreno Baldío. ESTE; Terreno ocupado Alexi Reyes y OESTE: Terreno ocupado por JUMBERTH SUAREZ; tal como se evidencia en Documentos Contentivos de Adjudicación de Tierras Socialistas con su Carta de Registro Agrario numero 89648723RAT0010947, de fecha Veinte (20) de julio de 2022 y Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario con su Carta de Registro Agrario numero 89648721RAT0009983, de fecha Once (11) de junio de 2021, tramites llevados por el instituto Nacional de Tierras. Los cuales se anexan y consignamos Copias Fotostáticas Simples marcadas con la letra “A” y “B”, respectivamente, presentando sus originales ad effectum videndi para que previa certificación por secretaria sea devuelto. Y el lote de terreno el cual viene siendo denominado como predio “EL ESFUERZO”, cuya documentación en la cual se especifica la descripción y alinderado del mismo, fue deteriorada por grandes cantidades de agua que en dichos documentos cayeron a causa de las fuerzas mayores provenientes de la naturaleza a lo cual resulto imprevisible su salvaguardo por tal motivo, ahora bien, dicha documentación original ya fue solicitada nuevamente a través de la pagina en línea del organismo administrativo competente, la cual a su vez sale reflejada como solicitud APROBADA NRO. 1080010954 de fecha Veintiséis (26) de octubre de 2021 y consignamos Copias Fotostática Simple de ejemplar que así lo establece, marcado con la letra “C”, de manera provisoria mientras quedamos a la espera de la documentación original para la actividad agraria de dicho lote de terreno que vendrá proveniente directamente de la ciudad de Caracas en las siguientes semanas aproximadamente, para así proceder a consignar en el expediente judicial correspondiente a la presente solicitud dicha documentación por medio de copias Fotostáticas Simples así como la presentación de los documentos originales respectivos para su VISTA Y DEVOLUCION para la realización del cotejo de la veracidad de las misma por parte de la secretaria de este respetable Juzgado. Ahora bien. Ciudadano (a) Juez, es el caso que los mencionados lotes de terrenos que han sido otorgado a favor de nuestro por el Instituto Nacional de Tierras para la actividad agroproductiva han estado siendo perturbados, ocupados de hecho de forma ilegal e improcedente, de manera constante por terceras personas ajenas a los predios que se hacen ser propietarios legítimos de los mismos sin ningún tipo de documentación legal existente, impidiendo que nosotros, como legítimos ocupantes de derecho, podamos introducir la correspondiente maquinaria agraria para realizar el proceso de desmalezamiento, limpieza y todo lo que conlleve a la preparación del terreno para efectuar el consecuente trabajo de sembradío, haciendo uso inclusive de la fuerza, violencia y amenazas por parte de fuerzas externas como han venido haciendo en conjunto con policías municipales del municipio San Diego para sacarnos de dichos lotes de terreno que se nos fueron otorgados legalmente, imposibilitándonos por ende que podamos llevar a cabo los respectivos trabajos agroproductivos para los cuales se nos ha sido encomendados, situación que viene suscitándose desde hace mas de dos años aproximadamente, ocasionándonos perjuicios en nuestra actividad agraria que no han cesado y que actualmente persisten esas circunstancias de hecho, que nos hemos referido anteriormente, anexando de igual forma Copias Simples de las Fotografías tomadas in situ, marcadas con las letras “D”, “E”, y “F”. Cabe hacer énfasis en que, existe un proyecto de siembre de maíz que esta listo para ejecutar en los predios anteriormente descritos, los cuales en su producción agrícola se cosecharan seis (6) sacos de granos de maíz, con un peso de veinte (20) kilogramos cada uno, cumpliendo así con la labor social dentro del marco legal como base de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para garantizar la tutela a la seguridad agroalimentaria y proteger la biodiversidad, es menester señalar que el proyecto existente a la cosecha de seis (6)sacos de granos de maíz(…) PETITORIO Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, solicitamos: PRIMERO: Se dicte MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre los predios “LOS RUIZES” “PARCELA LOS DIAZ y “EL ESFUERZO” ubicados en la población de San Diego, municipio San Diego, sector EL POLVERO. SEGUNDO: Sea practicada una Inspección Judicial en los lotes de terrenos denominados “LOS RUIZES” “PARCELA LOS DIAZ y “EL ESFUERZO”, ubicados en la población de San Diego, municipio San Diego, sector EL POLVERO, a fin de constatar la existencia de la circunstancias de hecho que perturban dichos Predios, objeto de Medida solicitada sino otros hechos que pudiesen llevar a la convicción de la Juez para sustentar la decisión que corresponda POR ULTIMO: Que la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, porque la misma no es contraria a la Ley ni a las buenas costumbres. Es Justicia que esperamos en la cuidad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de presentación. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES


1. Copias simples de los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario números 89648723RAT0010947 Y 89648721RAT0009983, marcados con las letras “A y B” (Folios 08 al 11).

2. Copia simple del estatus de la solicitud Nº 1080010954, de fecha 26/10/2021 de liberación realizada ante el INTI, sobre el predio denominado “EL ESFUERZO”, marcado con las letras “C” (Folio 12)

3. Copia simple del registro fotográfico tomadas en los predios “LOS RUIZES”, “PARCELA LOS DIAZ” y “EL ESFUERZO”, marcado con las letras D, E, F, G, H e I (Folios del 13 al 18).

4. Copia simple de documento tipo recibo por los siguientes productos: (04) rollos de alambre de púa, seis (06) sacos de maíz, cinco, (05) kilogramos de grapas, marcado con la letra “J”.

5. Copia a color de fotografía que evidencia movimiento de tierra en las adyacencias de los lotes de terreno. Marcado con la letra “K”.






IV. DE LA COMPETENCIA


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROAPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.. Así se declara.






V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Verificada la competencia por parte de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por los ciudadanos RAUL INES RUIZ ALEJOS, JOSE LUIS DIAZ y JUMBERTH LENNIN SUAREZ SARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.985.290, V-6.687.959, y V-15.540.570, respectivamente, considerando obligatorio verificar lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.

El objeto de las citadas disposiciones, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 (caso M.F.R.D.A.) estableció lo siguiente:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactiva”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
De tal manera, que conforme el criterio Jurisprudencial que antecede, la medida autosatisfactiva agraria tiene por objeto evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, en el presente caso observa este Juzgador, que el solicitante en su escrito respecto a la amenaza, riesgo y/perturbación señala: “…es el caso que los mencionados lotes de terrenos que han sido otorgados a favor nuestro por el Instituto Nacional de Tierras para la actividad Agroproductiva han estado siendo perturbados, ocupados de hecho de forma ilegal e improcedente, de manera constante por terceras personas ajenas que se hacen ser propietarios legítimos de los mismos sin ningún tipo de documento legal existente,…”
Ahora bien, si bien es cierto las medidas especiales agrarias en principio no requieren cumplir con los requisitos clásicos para su otorgamiento, por cuanto el legislador las dispone como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente excepcional y autosatifactivas, ya que son llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de la acción oficiosa del juez, motivos por el cual resultan medidas autónomas que en principio no dependen del juicio principal, desarrollando así la Seguridad Alimentaria, el juez a los efectos del otorgamiento debe verificar en primer la producción agraria, y en segundo lugar el riesgo de ruina, desmejora o destrucción.
En el caso bajo estudio este Despacho en fecha martes veintisiete (27) de junio de 2023, se trasladó y constituyó en el predio ubicado en el sector El Polvero, Parroquia San Diego, Municipio San Diego Estado Carabobo, en compañía de la parte solicitante ciudadanos RAUL INES RUIZ ALEJOS, JOSE LUIS DIAZ y JUMBERTH LENNIN SUAREZ SARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.985.290, V-6.687.959, y V-15.540.570, respectivamente, conjuntamente con la práctica asesora adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ing. Marjorie Sánchez, titular de la cédula Nº 15.238.974, dejándose constancia en el acta respectiva de los siguientes aspectos: “…Se pudo apreciar que no se encuentra delimitado y en el momento de la inspección no se presentó ninguna de las personas que según los solicitantes realizan las perturbaciones…” Cursivas de este Tribunal Agrario.
Del mismo modo, se desprende del Informe Técnico suscrito por la ciudadana Ing. Marjorie Sánchez, titular de la cédula Nº 15.238.974, Experto Técnico adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, ORT Carabobo, como sigue: “…Es importante señalar que al momento de la inspección los predios se encontraban llenos de basura y maleza muy alta que dificultó el recorrido. Durante el recorrido no se observó ningún tipo de cultivo. Cabe destacar que los documentos otorgados por el INTI a los predios de los ciudadanos Jumberth Suarez C.I.: 15.540.570 y Jose Luis Diaz C.I.: 6.687.959 están revocados por decisión con los números de Expedientes 8/493/REV/DPG/2021/1080010952 y Expediente 8/493/REV/DPG/2021/1080010952.” Cursivas de este Tribunal Agrario.

Conforme a los razonamientos anteriores, y no habiendo quedado plenamente evidenciado en la inspección efectuada por este Tribunal, el día 27 de junio de 2023, así como tampoco en el Informe Técnico elaborado por la Ing. Experta adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, los elementos suficientes que ofrezcan a esta Juzgadora la convicción que efectivamente existen elementos perturbatorios que pudieran afectar o poner en riesgo de desmejora, ruina y/o destrucción a la actividad productiva que pretende ejecutar los solicitantes, que amerite ser protegida por el Órgano Jurisdiccional conforme a las facultades conferidas por la Ley, teniendo en cuenta que la Medidas de Protección a la Actividad agroproductiva tienen por objeto la protección de la Continuidad de la Producción Agroalimentaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1, y 152.1 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en consonancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido constatado por el Juez in situ durante la práctica de la Inspección judicial, así como tampoco se desprende de las actas procesales (informe técnico), más allá de los dichos del solicitante, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Agraria.

SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA solicitada por los ciudadanos RAUL INES RUIZ ALEJOS, JOSE LUIS DIAZ y JUMBERTH LENNIN SUAREZ SARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.985.290, V-6.687.959, y V-15.540.570, respectivamente.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de la parte solicitante, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera lapso, por tanto el lapso de ley a los fines de interponer los recursos de ley comenzarán a transcurrir una vez conste en autos dicha notificación.

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a dieciocho días del mes de septiembre del año 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE





EXPEDIENTE JAP-580-2023.
AAH/CVD/GCP/LS