REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre de 2023
213º y 164º
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, anotada bajo el N° 67, Tomo 87-A, siendo su última Acta de Asamblea la registrada en fecha veintitrés (23) de junio del año 2021, ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el N° 5, Tomo 32- A RM314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ANGELICA MONASTERIOS DE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-16.025.281, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 151.363, Carácter que se evidencia en el Documento Poder (sustitución), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de 2023, anotado bajo el N° 53, Tomo 135, Folios 170 al 172.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Autónoma e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
o En fecha 17/10/2023, fue recibida ante la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo escrito contentivo de Solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, junto a sus anexos, jurada la urgencia del caso y presentado por la Abogada MARIA ANGELICA MONASTERIOS DE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-16.025.281, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 151.363, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, anotada bajo el N° 67, Tomo 87-A, siendo su última Acta de Asamblea la registrada en fecha veintitrés (23) de junio del año 2021, ante el mismo Registro Mercantil , anotada bajo el N° 5, Tomo 32- A RM314, carácter el suyo que se evidencia en el Documento Poder (sustitución), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de 2023, anotado bajo el N° 53, Tomo 135, Folios 170 al 172, en la sede ubicada en el Sector La Yaguara, vía Valencia-Campo de Carabobo, municipio Libertador del Edo. Carabobo. Constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 01 al 36).
o En fecha 18/10/2023, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-602-2023. Así mismo, jurada como fue la urgencia del caso, se admitió por auto y se fijo la fecha de la inspección Judicial para el día lunes veintitres (23) de Octubre de 2023 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). Se libró el correspondiente oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. (Folios 38 al 41).
o En fecha 23/10/2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal Agrario, consignó mediante diligencia la resulta de la entrega del oficio librado. En la misma fecha, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, en la sede ubicada en el Sector La Yaguara, vía Valencia-Campo de Carabobo, municipio Libertador del Edo. Carabobo, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, Anibal Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.161, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO). Se procedió a levantar la respectiva acta dejando constancia de los hechos y circunstancias expuestas por el solicitante. (Folios 42 al 46).
o En fecha 24/10/2023, compareció ante este tribunal agrario, la ciudadana Liana Suárez, práctica fotógrafa designada en la inspección judicial del día, 23/10/2023, para consignar el registro fotográfico de la misma. (Folios 47 al 49).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La identificada apoderada judicial de la sociedad mercantil solicitante de la medida, alega en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en las instalaciones, y en sentido, arguye lo siguiente:
“(…) Yo, MARIA ANGELICA MONASTERIOS DE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-16.025.281, debidamente inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N°151.363, en mi condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, anotada bajo el N°67, Tomo 87-A, siendo modificados sus estatutos por última vez mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 12 de mayo del año 2021, quedando anotada bajo el N°5, Tomo 32- A RM314 en fecha 23 de junio del año 2021, con domicilio en la Avenida 61 Ernesto Branger, C.C. Empresarial Arturo Michelena, Nave Central, Local Salon Multiple con Terraza, Zona Industrial Municipal Sur, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, representación ésta que se evidencia de instrumento poder (sustitución), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de 2023, anotado bajo el N° 53, Tomo 135, Folios 170 al 172.(…) Mi patrocinada CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A. previamente identificada, representada por los ciudadanos GONZALO FRANCISCO DE GURUCEAGA LOPEZ, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°V-6.818.941 y OSCAR AUGUSTO DE GURUCEAGA LOPEZ venezolano, estado civil casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N°V-3.476.059, con carácter de Presidente y Director Principal respectivamente, es una compañía, cuyo objeto es: “(…) la realización de actividades comerciales referentes a la elaboración, fabricación, comercialización, almacenamiento, distribución, importación y exportación de alimentos concentrados para animales y consumo humano, materias primas, productos agropecuarios y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio que guarde relación directa con el objeto principal(…)” En virtud de ello, en la actualidad se han establecido dos (02) sucursales, ubicadas a saber: la primera, en el Sector La Yaguara, via Valencia-Campo Carabobo, municipio Libertador, estado Carabobo; y la segunda, ubicada en el Centro empresarial La Chimenea, galpones 3 y 4, plaza Ortega, sector el Poblado, Porlamar, estado Nueva Esparta. Es necesario indicar que en ambas sedes se lleva a cabo el proceso productivo para la elaboración de alimentos balanceados para cerdos, aves, vacuno, entre otros(…)CEPREVENCA, C.A., es participe activo y necesario en la actividad agroalimentaria, por cuanto sus almacenes se encuentran dotados de Insumo Agroalimentario, utilizados a su vez para la preparación de Alimentos Balanceados para Animales (Aba) lo cual se clasifica dentro de la gama de Producto Agroalimentario(…) existe el temor fundado que, dichas obligaciones , de naturaleza civil y/o mercantil, que forman parte de la actividad Administrativa de la Compañía pretendan ser ventiladas por una Jurisdicción distinta a la Especial Agraria, contrariando de esta manera garantías de orden constitucional, y que son materia de orden público, y en consecuencia de interés prioritario de la Nación, quedando de esta forma comprometido, nuestro funcionamiento habitual en la producción de insumos necesarios para el consumo animal que forman parte importante de la Cadena Agroalimentaria, definida está en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. De allí que, existe un riesgo inminente, de que nuestra Actividad Operacional pueda verse afectada e incluso interrumpida, como consecuencia de decreto o medida bien de orden Administrativo o Judicial que recaiga sobre nuestra representada, sin la verificación y análisis de las consideraciones expuestas con anterioridad (…) con base a las consideraciones de hecho explanadas, es por lo que solicito: PRIMERO: Decrete MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA desarrollada por la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, anotada bajo el N°67, Tomo 87-A, con domicilio en la Avenida 61 Ernesto Branger, C.C. Empresarial Arturo Michelena, Nave Central, Local Salón Múltiple con Terraza, Zona Industrial Municipal Sur, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo y, Sucursales en el Sector La Yaguara, vía Valencia-Campo Carabobo, municipio Libertador, estado Carabobo; y la segunda, ubicada en el Centro empresarial La Chimenea, galpones 3 y 4, plaza Ortega, sector el Poblado, Porlamar, estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, ORDENE a cualquier persona particular, entes de la Administración Pública y demás autoridades judiciales, ABSTENERSE de ejecutar por sí o por intermedia persona, cualquier acto el cual incida directa o indirectamente en la actividad productiva desarrollada por la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A. TERECERO: Juro la urgencia del caso, por lo cual solicito la habilitación del tiempo necesario para la práctica de las diligencias pertinentes para la ejecución de la presente medida así como su respectivo pronunciamiento. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
o Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS “CEPREVENCA”, C.A.
(Folios 09 al 22).
o Copia fotostática simple de la última Acta de Asamblea registrada por la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS “CEPREVENCA”, C.A. (Folios 23 al 31).
o Copia fotostática simple del Documento Sustitución de Poder otorgado por la abogada KATIUSKA LUCIA ORTIZ,. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.516.500, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.134, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS “CEPREVENCA”, C.A., en el cual reservándose su ejercicio, sustituye poder en las abogadas en ejercicio MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON y, MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 09/10/2023. (Folios 32 al 36).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa e Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de Derecho Humano a la vida, este como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su articulo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”. Cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 23/10/2023, cursante en los folios 44 al 46, debidamente efectuada en la Sede de la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A., ubicada en el Sector La Yaguara, vía Valencia-Campo de Carabobo, municipio Libertador del Edo. Carabobo; en la cual el práctico asesor experto debidamente juramentado por éste Tribunal para este acto, conjuntamente con el Tribunal indicaron lo siguiente:
“(…) Se procede a realizar el recorrido por las instalaciones de la planta, verificando el proceso utilizado por la empresa para la elaboración, almacenamiento y empaque de los diferentes alimentos concentrados para animales. Se pudo observar el almacenamiento de la materia prima como maíz, soya, afrecho de maíz, harina de arroz, afrecho de trigo, harina de carne, harina de pescado, entre otros, los cuales son, los ingredientes básicos para la elaboración de los diferentes productos producidos por la sociedad mercantil, evidenciando la importancia del enlace que existe entre el productor (agricultor) y la empresa, pues de el productor obtienen la materia prima y al productor va dirigida la distribución del producto ya terminado” (Cursivas de este tribunal agrario.)
Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A, conforme al principio de inmediación que, se trata de una empresa en cual se procesa de forma industrializada, lo relacionado con las cosechas del sector agrícola, fundamentalmente con el uso de los rubros como maíz, soya, afrecho de maíz, harina de arroz, harina de pescado, diferentes minerales y vitaminas; para la elaboración, comercialización y distribución, de productos alimenticios concentrados y balanceados para animales y consumo humano, materias primas, y productos agropecuarios, entre otros; para ser incorporados tanto a los mercados locales y regionales y, nacionales; además del almacenamiento y uso de sustancias químicas y afines, desprendiéndose de ello que dicho producto inicial, sirve de precursor con la compra de la materia prima a un gran número de productores del campo (agricultores), a nivel nacional, y las perturbaciones que afecten la elaboración de dichos productos causan igual afectación, al productor agropecuario quien es el proveedor principal de la materia prima utilizada, vale decir, que de no darse la consecución del presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra la necesidad de la tramitación de la presente solicitud. Así establece.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en su fase de producción pues, la base de sus productos, o sea la materia prima, además de el producto final, consiste en el enlace que existe entre el productor agropecuario y la producción desplegada por la Sociedad Mercantil CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A., ubicada en el Sector La Yaguara, vía Valencia-Campo de Carabobo, municipio Libertador del Edo. Carabobo.
En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil “CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A.”, siga con las labores destinadas de producción de alimentos para el consumo animal y humano, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva. De igual manera, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar lo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. Se prohíbe cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción de dichos Alimentos, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad desarrollada en la planta; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, la presente MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, se dicta por un lapso de tiempo de OCHO (08) MESES CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se DECRETA la presente Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS a partir de la presente fecha, a favor de la Sociedad Mercantil “CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A.” en su Sede ubicada en el Sector La Yaguara, vía Valencia-Campo de Carabobo, municipio Libertador del Edo. Carabobo.
TERCERO: Se ORDENA a cualquier persona natural o jurídica, ABSTENERSE de ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora, destrucción o paralización, que pudiera afectar la actividad de Producción Agroalimentaria, desplegada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA, C.A.” en su Sede ubicada en el Sector La Yaguara, vía Valencia-Campo de Carabobo, municipio Libertador del Edo. Carabobo; todo ello con el fin de que se realicen sus operaciones sin inconvenientes, en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria; el interés general y colectivo que nuestro país requiere.
CUARTO: Se ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 3) Región de Defensa Estratégica Integral (REDI) 4) ; 5) Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023).
La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERÓNICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERÓNICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-602-2023
AAH/CVDM/LS
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