REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre de 2023.
213º y 164º
SOLICITANTE: “RED FAMILIAR MANOS A LA SIEMBRA” conformada por los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BOLIVAR MARTINEZ, SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ, MARGOT ALIDA SANCHEZ, GENESIS SINAI TACORONTE SANCHEZ, PEDRO JOSE RIVAS SANCHEZ y LUIS SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.226.417, V-6.411.977, V-9.829,930, V-27.550.590, V-12.281.407, V-8.846.997, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolana, |titular de la cédula de identidad N° V-18.733.242, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.886, Defensora Publica Auxiliar Primera en materia Agraria; adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROAPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 14/08/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por WILLIAM ALBERTO BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.226.417, en su condición de integrante de la RED FAMILIAR “MANOS A LA SIEMBRA” conformada por los ciudadanos SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ, PEDRO JOSE RIVAS SANCHEZ, LUIS SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ, WILLIAM BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad N° V-6.411.977, V-9.829.930, V-27.550.590, V-12.281.407, V-10.226.417, sobre un lote de terreno denominado RED FAMILIAR “MANOS A LA SIEMBRA” ubicado en el Sector el Olivo, Parroquia Los Guayos, del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 01 al 16)
• En fecha 18/08/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-595-2023. En la misma fecha mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día martes veintidós 22 de agosto de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libró oficio N° 438/2023 dirigido al COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial.
(Folios 17 al 21).
• En fecha 21/08/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada KAREN ARAUJO, con el fin de solicitar se le designe como correo especial para el retiro y traslado del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, mediante auto este Tribunal Agrario ordena agregar dicha diligencia. (Folios 22 y 23).
• En fecha 22/08/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, REINALDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.871.488, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; una vez realizado el recorrido por el lote de terreno, se procedió a levantar la respectiva acta. Asimismo, se recibió diligencia de la abogada KAREN ARAUJO, donde consigna las resultas de la recepción del oficio recibido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI CARABOBO). (Folios 24 al 28).
• En fecha 21/09/2023, fue recibido en la Secretaría de este Tribunal, el Informe Técnico correspondiente a la inspección Judicial realizada en fecha 22-08-2023. (Folios 29 al 42).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano: WILLIAM ALBERTO BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.226.417, en su condición de integrante de la RED FAMILIAR “MANOS A LA SIEMBRA” conformada por los ciudadanos SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ, PEDRO JOSE RIVAS SANCHEZ, LUIS SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ, WILLIAM BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad N° V-6.411.977, V-9.829.930, V-27.550.590, V-12.281.407, V-10.226.417, sobre un lote de terreno denominado RED FAMILIAR “MANOS A LA SIEMBRA” ubicado en el Sector el Olivo, Parroquia Los Guayos, del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, debidamente asistidos por la Abogada KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.733.242, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.886, Defensora Publica Auxiliar Primera en materia Agraria; adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(…) Yo, William Alberto Bolívar Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.º V.-10.226.417, con domicilio en el Sector “El Olivo” Parroquia “Los Guayos”, Municipio “Los Guayos” del Estado Carabobo, en mi condición de integrante de la RED FAMILIAR “MANOS A LA SIEMBRA”, conformada por los ciudadanos Santiago Tacoronte Sánchez, Margot Alida Sanchez, Génesis Sinaí Tacoronte, Pedro José Rivas Sanchez y Luís Segundo Hernández López, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N.º V.-6.411.977, V.-8.846.997 y V.-10.226.417, respectivamente, con domiciliado en el municipio los Guayos, debidamente asistido en este acto por la Abogada KAREN KEILER ARAUJO VALERA venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N.º 18.733.242; inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 228.886(…) en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en materia Agraria(…) Ante usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 197 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y lo establecido en los artículos 3, 8y 18, de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria y solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, conforme a lo establecidos en los artículos antes señalado.(…) Es el caso ciudadana Juez, que somos un grupo de productores y productoras que conformamos la Red Familiar “Manos a la Siembra” quienes venimos realizando actividades agrícolas en un predio de aproximadamente sesenta y dos hectáreas (62 ha) con los linderos siguientes: Norte: Autopista Valencia-Guigue; Sur: Caño sin nombre; Este: Terreno ocupado por la Cooperativa “Grano de Oro” y Oeste: Terreno ocupado por Agropatria y Terreno ocupado por la Red Familiar “VAUMARPO”, y se encuentra ubicado en el sector el Olivo, Parroquia los Guayos del municipio los Guayos del Estado Carabobo, en el cual hemos venido sembrando cultivos alternos como maíz, caña, caraotas, cebolla, maní, entre otros rubros. En marzo de 2022, nosotros comenzamos con labores de saneamiento previo mutuo acuerdo con el ciudadano Adul
Castillo, titular de la cedula de identidad V.-4.865.634, presidente de la Asociación Civil Consejo Campesino “Araguaney 16”, adjudicatario del predio, el cual tenía dificultades para mantener las actividades agrícolas debido al abandono de la mayoría de los miembros de la Asociación Civil y la carencia de maquinarias y recursos económicos. Desde ese momento los integrantes de la Red Familiar “Manos a la Siembra” iniciamos las labores de mecanización para acondicionar el predio tumbando la espesa maleza y sembradíos de caña de azúcar deteriorados por la permanente quema criminal. Es el caso que aunque hemos recibido constantes amenazas y comentarios por desalojarnos y atentar contra la siembra que tenemos, incluso han quemado una parte de nuestros rubros en el pasado, nosotros hemos continuado con las labores de acondicionamiento, preparación de tierra para el ciclo de invierno y mantenimiento de la caña cosechada; nosotros como Red Familiar “Manos a la Siembra” manejamos un proyecto agroproductivo que fundamentalmente es de cañicultura, por lo cual se pretende sembrar al menos cincuenta hectáreas (50ha) de caña de azúcar, que es un cultivo con un ciclo de vida entre cinco (5) y seis (6) años útiles, siendo cosechada en un proceso denominado zafra que se realiza entre los meses de enero y abril de cada año.(…)en el mes de mayo de este año se produjo una quema en una parte del lote de terenoque ocupamos; y nuevamente comenzaron las amenazas y comentarios para desalojarnos y atentar contra la siembra que tenemos; esta serie de situaciones perturban nuestra Paz como productores y productoras del campo, hasta llegar al punto de desvelarnos ante las constantes amenazas de terceras personas quienes en actitud hostil nos han indicado que van a "tomar" nuestras tierras por la fuerza con el objeto de destruir las siembras e infraestructuras que poseemos. (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (…) Por los razonamientos antes expuestos es que solicitamos muy respetuosamente, se dicten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y/O ASEGURATIVAS A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA destinada a impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo AGROPECUARIO tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Que la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consista en que se ordene a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mi persona y mi grupo familiar. SEGUNDO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que correspondan, parq que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tuteladas y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1. Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante y de los demás integrantes de la RED FAMILIAR “MANOS A LA SIEMBRA”, marcadas con la letra “A” y “B” (Folio 11 y 12).
2. Legajo fotográfico donde se evidencia la actividad Agroproductiva de la RED FAMILIAR “MANOS A LA SIEMBRA”, marcada con la letra “C, D y E”, (Folios 13 al 15).
3. Copia fotostática del status de la solicitud de Adjudicación de Tierras, realizada ante el INTI, marcada con la letra “F”. (Folio 16).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 29 al 42), por el asesor acompañante, ciudadano REINALDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.871.488, en su condición de IngenieroAgrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), juramentado como práctico asesor en el acto, de la Inspección Judicial practicada el día 22 /08/2023, expuso lo siguiente:
“(…) Datos Generales del Predio. Fecha de Inspección: 22 de agosto de 2023. Identificación del Predio: RED FAMILIAR “MANOS A LA SIEMBRA”. Nombres y Apellidos de los solicitantes: WILLIAMS ALBERTO BOLIVAR MARTINEZ, SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ, MARGOT ALIDA SANCHEZ, GENESIS SINAI TACORONTE SANCHEZ, PEDRO JOSE RIVAS SANCHEZ y LUIS SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.226.417, V-6.411.977, V-9.829,930, V-27.550.590, V-12.281.407, V-8.846.997, V-10.226. 417.Tiempo de Ocupación en el predio: 5 años. Datos de Inscripción del Registro Agrario: Se encuentra en el sistema atancha, con procedimiento de adjudicación de Tierras, según expediente 8/493/ADT/2022/10800011325, sobre el predio denominado Parcela MANOS A LA SIEMBRA, sobre una superficie de 54 ha con 0961m, a solicitud de RED FAMILIAR MANOS A LASIEMBRA ciudadano WILLIAM ALBERTO BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.226.417.
INTEGRANTES
RED FAMILIAR MANOS A LA SIEMBRA
N° NOMBRE C.I.
1 SANTIAGO TACORONTE 6.411.977
2 WILLIAM BOLIVAR 10.226.417
3 LUIS HERNANDEZ 8.846.997
4 PEDRO RIVAS 12.281.407
5 GENESIS TACORONTE 27.550.590
6 MARGOT SANCHEZ 9.829.930
(…) Ubicación Político – Territorial: Estado Carabobo, Municipio: Los Guayos, Parroquia: Los Guayos, Sector: Los Olivos, Ubicación Geoespacial: las coordenadas UTM, Huso 19, Datum Regven, que sirven de vértice en los linderos que se recorrieron son mencionadas en el cuadro de coordenadas UTM.
“RED FAMILIAR MANOS A LA SIEMBRA”
PUNTOS NORTE ESTE
1 1119260 619401
6 1119072 619410
3 1118756 619412
4 1118760 618816
5 1118978 618825
6 1118947 618605
7 1119492 618619
8 1119496 618620
9 1119494 618881
10 1119410 619060
11 1119419 619701
12 1119511 619180
13 1119505 619458
0 1119260 619401
Fuente ORT Carabobo.
(…) Ubicación Practica: Partiendo de la ORT Carabobo, ubicada en la Redoma de Guaparo, se toma la Autopista del Este dirección Tocuyito, al llegar al distribuidor San Blas sube dicho distribuidor con sentido Valencia-Guacara, al llegar al distribuidor Firestone baja con sentido a Flor Amarilla, al final se consigue la Autopista Valencia – Guigue hasta ubicar el sector Los Olivos exactamente detrás de la antigua Agropatria, Superficie: en el recorrido del predio, actualmente tiene una superficie total de 54 ha con 0961m. Linderos: Norte: Parcela exp agroisleña, terreno ocupado por Esteban Padrón, vía nacional los guayos guigue, Sur: Terreno ocupado por familia Torrealba Red Colectivo Grano de Oro Carlos Oropeza, Este: Red Colectivo Grano de Oro Carlos Oropeza, Oeste: Terreno ocupado por Familia Vampro, Familia Torrealba. (…) Capacidad de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos): de acuerdo, al estudio realizado por la Gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA en el año 2000, para la Caracterización Físico – Natural para el Desarrollo Regional de Occidente (D.R.O.). Capacidad de Uso del Estado Carabobo, los lotes de terrenos inspeccionados presentan suelos clasificados como clase II. De acuerdo al estudio realizado por la Gerencia de Evaluacion y Manejo Ambiental de PDVSA en el año 2022, para la Caracterización Físico Natural para el Desarrollo Regional de Occidente, así mismo, acuerdo al Decreto N° 3.463 de fecha 14 de febrero del 2005, mediante el cual se dicta al Reglamento Parcial del Derecho con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, en su artículo 115, tabla B, estos suelos son aptos para el cultivo de los siguientes rubros: suelos II: Cereales Oleaginosas, Leguminosas, Plantaciones Tropicales Conservacionistas café y cacao.(…) Condición} de Uso Actual de los Suelos: La Red Familiar manos a la siembra en el recorrido en el predio se observo que actualmente tiene una actividad agrícola vegetal, su principal cultivo es la caña de azúcar y se encuentran en preparación del terreno donde resonantemente el próximo mes será utilizado para la siembra de caraota (phaseolus vulgaris). El predio tiene un área aprovechable con producción 55%, el área aprovechable sin producción 405, y el área no aprovechable 5%. (…) Conclusiones y Recomendaciones: Actualmente el predio cuenta con una superficie total de 54 ha con 0961m. Se desarrolla en el terreno una actividad agrícola con el rubro caña de azúcar la variedad es Central Romano, presenta manejo agronómico apropiado, realizando control de plagas y enfermedades con insumos biológicos, así como fertilizando control de plagas y enfermedades con insumos biológicos, asi como fertilización con formulas completa 10-20-20, Urea, Amina, Herbato. El predio tiene un área aprovechable con producción 55%, el área aprovechable sin producción 40%, y el área no aprovechable 5%. Cuenta con un tractor y una rastra de 16 discos. Se considera procedente otorgar Medida Asegurativa de Protección a los fines de garantizar el desarrollo las actividades agrícolas dentro del predio y con el apoyo de las diferentes instituciones del estado que permitan ejecutar la mejor manera las diferentes actividades necesarias para por parte del ocupante del predio considerando el tiempo de cosecha del rubro de la caña, el cual es de un año y de esta manera dar fiel cumplimiento con los disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 305, 206 y 307 de nuestra carta Magna. Se sugiere concientizar al ocupante y su grupo familiar de la importancia de preservar un área de reserva del medio silvestre dentro del predio y de los beneficios directos e indirectos que tendrán, para lo cual deben ser más eficientes en el uso de los espacios ya destinados para la actividad agrícola vegetal y la destinada para la actividad agrícola. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes, “RED FAMILIAR MANOS A LA SIEMBRA” conformada por los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BOLIVAR MARTINEZ, SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ, MARGOT ALIDA SANCHEZ, GENESIS SINAI TACORONTE SANCHEZ, PEDRO JOSE RIVAS SANCHEZ y LUIS SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.226.417, V-6.411.977, V-9.829,930, V-27.550.590, V-12.281.407, V-8.846.997, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Olivo, Parroquia Los Guayos, del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo; constante de una superficie total de 54 ha con 0961m, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela exp agroisleña, terreno ocupado por Esteban Padrón, vía nacional Los Guayos, guigue, SUR: Terreno ocupado por familia Torrealba, Red Colectivo Grano de Oro Carlos Oropeza, ESTE: Red Colectivo Grano de Oro Carlos Oropeza, y OESTE: Terreno ocupado por familia Vampro, familia Torrealba. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; por un lapso de doce (12) meses continuos, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de DOCE (12) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de la “RED FAMILIAR MANOS A LA SIEMBRA” conformada por los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO BOLIVAR MARTINEZ, SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ, MARGOT ALIDA SANCHEZ, GENESIS SINAI TACORONTE SANCHEZ, PEDRO JOSE RIVAS SANCHEZ y LUIS SEGUNDO HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.226.417, V-6.411.977, V-9.829,930, V-27.550.590, V-12.281.407, V-8.846.997, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Olivo, Parroquia Los Guayos, del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo; constante de una superficie total de 54 ha con 0961m, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela exp agroisleña, terreno ocupado por Esteban Padrón, vía nacional Los Guayos, guigue, SUR: Terreno ocupado por familia Torrealba, Red Colectivo Grano de Oro Carlos Oropeza, ESTE: Red Colectivo Grano de Oro Carlos Oropeza, y OESTE: Terreno ocupado por familia Vampro, familia Torrealba.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio denominado RED FAMILIAR “MANOS A LA SIEMBRA” ubicado en el Sector el Olivo, Parroquia Los Guayos, del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo; constante de una superficie total de 54 ha con 0961m, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela exp agroisleña, terreno ocupado por Esteban Padrón, vía nacional Los Guayos, guigue, SUR: Terreno ocupado por familia Torrealba, Red Colectivo Grano de Oro Carlos Oropeza, ESTE: Red Colectivo Grano de Oro Carlos Oropeza, y OESTE: Terreno ocupado por familia Vampro, familia Torrealba.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), y 4) Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-595-2023.
AAH/CVD/GS/LS
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