REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de octubre de 2023
213º y 164º





SOLICITANTE: CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA, venezolano, soltero, titular de la cedula Nº V- 8.165.777.-

ABOGADO ASISTENTE: MONICA GONZALEZ TABORDA, Defensora Publica Provisoria Segunda en materia agraria del estado Carabobo. –

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

• En fecha 04 de julio de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado. Constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos.
(Folios 01 al 23).

• En fecha 07 de julio de 2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-587-2023. (Folio 24).

• En fecha 14 de julio de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día martes primero 01) de agosto de 2023 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial. Se libraron oficios N° 353/2023 y 354/2023 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras y Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 25 al 29).

• En fecha 26 de julio de 2023, se recibió diligencia del abogado YOMAR ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Segundo en materia agraria del Estado Carabobo, donde solicita se le designe como correo especial para el retiro y traslado de los oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, así como al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT- Carabobo. (Folio 30).

• En fecha 28 de julio de 2023, se recibe diligencia del abogado YOMAR ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Segundo en materia agraria del Estado Carabobo, a los fines de consignar las resultas de las diligencias practicadas.
(Folio 31 al 33).

• En fecha 01 de agosto de 2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano HENRY ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.072, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 34 al 36).

• En fecha 11 de agosto de 2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 01 de agosto de 2023, consignó repertorio fotográfico (Folios 37 al 39).–

• En fecha 10/10/2023, se recibió oficio N° ORT-CA-R07-2310-0215, de fecha 10/10/2023, remitido desde el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Secretaría de este Tribunal, anexo el Informe Técnico correspondiente a la inspección Judicial realizada en fecha 01 de agosto de 2023. (Folios 40 al 56).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.165.777, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 04 de julio de 2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Urbanización la Milagrosa, calle B, casa N° 87, sector el limón, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, estado Carabobo.

“(…) Yo, CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nro V-8.165.777, de ocupación agricultor, domiciliado en Municipio Guacara, Parroquia Yagua, sector La Milagrosa del Estado Carabobo. Asistido por la Defensora Publica Segunda (2da) provisoria en materia Agraria Abg. MONICA GONZALEZ TABORDA, adscrita a la defensa publica del Estado Carabobo y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia AV. Aranzazu entre Silva y Cantaura planta baja. Ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 54 de la Ley de LA DEFENSA PUBLICA, EN ATRIBUCION DE LOS DEFENSORES O DEFENSORAS PUBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA PARA ACTUAR ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, ord 2 cual contempla la asistencia y representación de las personas beneficiarias de la Ley de Tierras y desarrollo agrario y los artículos 196 y 243 este ultimo de las medidas de la medidas cautelares de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…) Ilustro a este digno Tribunal de los hechos: ciudadana jueza yo me encuentro, trabajando desde hace aproximadamente mas de 6 años la tierra y en posesión de un lote de terreno denominado “CAYO EN MANO”, asentamiento campesino Vigirima y otros, ubicados en el municipio Guacara, parroquia no urbana yagua, el cual consta de una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por la parcela numero 96, SUR: calle B, ESTE: Terrenos Ocupados por la empresa de transporte y OESTE: Terrenos Ocupados por la parcela numero 86, demarcados por los puntos de coordenadas levantadas e proyecciones universal transversal de Mercator (UTM), huso 19, Datum REGVEN, identificados de la sig7uiente manera: el lote: 1, P0, este: 618735, norte: 1134966,el lote;1, P6, este:618733, norte: 1134979, el lote 1, P5, este; 618736, norte: 1134980, el lote: 1, P4, este:618757, norte: 1134985, el lote:1 P3, este:618761, norte . 1134972, el lote:1, P2, este: 618740, norte:1134967, el lote;1 , P1, este: 618735, norte: 1134966 y linderos tomados y ratificados por el instrumento otorgado, siendo beneficiario ( TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO), reconociéndome el derecho de adjudicación, tal como establece el articulo 12 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, informo a su vez que como oficio principal he tomado el trabajo rural con el cual ayudo a mantener a mi familia con mi siembra. Anexo copia del titulo antes mencionada con la letra “A” , como beneficiario de la ley de tierras y Desarrollo agrario mantengo una producción incorporándome al desarrollo de la agricultura , ya que tengo un proyecto “CAYO EN MANO”, donde se propone al las escuelas que los estudiantes tengas conciencia del mantenimiento del medio ambiente y protección a la siembra entra otras. Consigno copia fotostática del proyecto antes mencionado marcado con la letra “B”, en cuanto a la siembra de las cosechas, hemos compartido con la comunidad para la cooperación solidaria y comunitaria de la localidad.(…) (…)PETITORIO Ahora bien respetable jueza, por todos los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal del ciudadano: CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nro V-8.165.777 y a fin de velar que continué la productividad agrícola, la justicia y la paz social en el campo , se traslade este digno Tribunal Agrario Primero del estado Carabobo, al predio ubicado lote de terreno demonizado “CAYO EN MANO”,asentamiento campesino
Vigirima y otros, Municipio Guacara, Parroquia no urbana Yagua, con la finalidad de comprobar los hechos antes expuestos, así como solicita, sea acordada a través de la presente acrito una ACCION TUTELAR AUTONOMA, como medida cautelar anticipada :: A) La permanencia del ciudadano: CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nro V-8.165.777, venezolano, mayor de edad y de ocupación agricultor. B) La protección de los cultivos existente, la productividad agrícola y producción. C) Se oficie lo conducente a la oficina Regional de Tierras sobre la cautela decretada sobre lote de terreno antes descrito, y D) Se oficie a las autoridades publicas competentes con el objeto de hacer respetar dicha cautela anticipada. Carabobo y Municipal dictada por este digno tribunal CONCLUSIONES Para concluir, esta defensa manifiesta a este honorable tribunal que del ciudadano: CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nro V-8.165.777, se encuentran en la imperiosa necesidad de seguir desarrollo y mantener la producción, agrícola, para conservar fortalecimiento del desarrollo rural, humano y al crecimiento según lo establecido en el articulo 1 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, es por lo que se hace dicha la solicitud de la Medida Judicial antes mencionada, con el objeto de proteger al productor, siendo vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional. Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciad conforme a Derecho y a los Principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Justicia que espero en a la fecha de presentación. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE


1. Copia fotostática simple de la solicitud del Título de Adjudicación de Tierras sobre el Predio denominado “CAYO EN MANO”, marcado con la letra “A” (Folios 07 al 09).

2. Copia fotostática simple del proyecto “CAYO EN MANO”, cultivo de plantas curativas caseras y agricultura urbana unidad de producción socialista, marcada con la letra “B”, (Folios 10 al 21).
3. Constancia de residencia del de registro civil Parroquia Yagua. (Folio 22).

4. Legajo fotográfico donde se observa sembradío de las plantaciones donde se realiza el proyecto “CAYO EN MANO”. (Folio 23).



IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso el predio se encuentra con desarrollo agroproductivo, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día martes primero (01) de agosto de 2023, cursante a los folios (40 al 56), en la cual la practica asesora experto, Ingeniero Agrónomo ciudadano HENRY ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.072, funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:

“(…) Datos Generales del Predio: Fecha de Inspección: 01 de agosto de 2023, Identificación del Predio: Cayo en Mano, Nombre y Apellido del solicitante: CARLOS CASTILLO, Cedula de Identidad N° V-8.165.777, tiempo de ocupación: 10 años. (…) Ubicación Geoespacial. Las coordenadas UTM, Huso 19, Datum Regven, que sirven de vértice en los linderos que se recorrieron son mencionadas en el cuadro de coordenadas UTM. (…)

PUNTO ESTE NORTE
1 618735 1134966
2 618740 1134967
3 618761 1134972
4 618757 1134985
5 618736 1134980
6 618733 1134979










Fuente: Coordenadas extraídas del Registro Agrario ORT-CARABOBO. –


(…) Superficie: De acuerdo al levantamiento topográfico, el lote de terreno inspeccionado posee una superficie de: tres mil cuatrocientos setenta y nueve metro cuadrados (0,3497 m2). (…) Linderos: determinados durante la presente inspección; NORTE: Terrenos ocupados por parcela N° 96 y 97. SUR: Calle B. ESTE: Terreno ocupado por empresa de transporte. OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 86. (…) Tipos de Relieve:

TIPOS DE RELIEVE MARCAR (X)
Plano X
Ligeramente Ondulado
Moderadamente Ondulado
Fuertemente Ondulado
Pie de Monte
Alomado
Montañosos
Depresional
Terrazas
Planicie Deltaica
Planicie Costera



















Fuente: Hidrología, Coordinación Gestión de Agua, DEA- Carabobo, M.A.R.N. Estación San Diego ubicado en las siguientes coordenadas UTM 1.137.526 N y 615.926 E.







(…) Condición de Uso de Actual de los Suelos:

Condición de Uso Superficie (ha) Porcentaje (%)

Áreas con Vegetación Natural (ABRAE, Zonas de Reservas, Bosques de Galería, Morichales, Sabanas, Bosques Secundarios, entre otras). 0,0347 10
Áreas Hidrográficas, (caños, ríos, lagunas, quebradas, zonas inundables, entre otras). 0.00 0.00
Áreas con Actividad Agrícola Vegetal 0,2937 85
Labrado y Cultivado 00,0000 00.00
Labrado sin Cultivo 00,0000 00,00
En descanso (barbecho) 00,0000 00,00
Deforestados, sin cultivos 00,0000 00,00
Con Cultivos: cambur, platano, limón, aguacate, guayaba, mango, onoto, yuca, ocumo, ñame, guayaba, lechosa, auyama, maíz, chaya, lochita, mapurite, fregosa, mamon, malojillo, toronjil, salvia, aji dulce, orégano, pica-pica, tua-tua, gamelote, capacho, brusca, verdologa. Valeriana, tuna.


0,2937


85
Áreas con Pastos 0,000 0,000
Con pastos introducidos 0,000 0,000
Con pastos naturales 00,0000 00,00
Áreas sin uso Aparente 000,0000 00,00
Áreas con otros usos 0,0173 5,00
Bienhechurías 0,0173 5,00
Vialidad 00,0000 00,00
Total 0,3479 100%
Fuente: Levantamiento en Campo.


(…) Construcciones o Bienhechurías: Inventario de Construcciones o bienhechurías de uso productivo de mas de 05 años.

Coordenadas UTM, Huso 19, en el Datum W.G.S-84,

Bienhechurías Cant. Descripción y estado actual Condición Coordenada
Norte Este

Casa (02 plantas) 1 De bloque frisado, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento, segunda planta en construcción, uso residencial y comercial operativo 1134967 618741


(…) Observaciones y Conclusiones: El predio denominado Cayo en Mano, se encuentra ubicado en el estado Carabobo, sector El Limón, parroquia Yagua, municipio Guacara, con una superficie de: tres mil cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados (0,3479 m2) alinderado por: Norte: Terrenos ocupados por Parcelas N° 96 y N° 97; Sur: Calle B. Este: Terreno ocupado por empresa de transporte; Oeste: Terreno ocupado por parcela N° 86; a fin de realizar una inspección Judicial de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria ordenada por el juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del estado Carabobo, perturbación que vaya en menos cabo de su actividad productiva. Según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo en su artículo 12,13,14, y 17, numeral 2. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De los hechos evidenciados se concluye que: el ciudadano: CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nro V-8.165.777, se encuentra en la imperiosa necesidad de seguir desarrollando y manteniendo la producción, agrícola, para conservar fortalecimiento del desarrollo rural, humano y al crecimiento según lo establecido en el artículo 1 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, con el objeto de proteger al productor, siendo vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna. Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante: CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.777, en el predio denominado “CAYO EN MANO” ubicado en la Urbanización La Milagrosa, calle B, casa N° 87, sector el limón, Parroquia Yagua, estado Carabobo, constante de una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por parcela N° 96 y 97. SUR: Calle B. ESTE: Terreno ocupado por empresa de transporte. OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 86. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; por un lapso de Seis (06) meses continuos, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.




VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.777, en el predio denominado “CAYO EN MANO” ubicado en la Urbanización La Milagrosa, calle B, casa N° 87, sector el limón, Asentamiento Campesino Vigirima, Parroquia No Urbana Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, constante de una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por parcela N° 96 y 97. SUR: Calle B. ESTE: Terreno ocupado por empresa de transporte. OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 86.).
TERCERO: Se ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio denominado “CAYO EN MANO” ubicado en la Urbanización La Milagrosa, calle B, casa N° 87, sector el limón, Asentamiento Campesino Vigirima, Parroquia No Urbana Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, constante de una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por parcela N° 96 y 97. SUR: Calle B. ESTE: Terreno ocupado por empresa de transporte. OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 86.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 3) Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-Carabobo); 4) Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) y, 5) Consejo Comunal de la Urbanización La Milagrosa a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario. En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Veinticuatro (24) día del mes de octubre de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

EXPEDIENTE JAP-587-2023.
AAH/CVD/GS