REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2023
213º y 164º
SOLICITUD Nº: 1798
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS.
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil ALME BOX, C. A, R.I.F J-31767758-7, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el numero 40, tomo 125-A 314 en fecha 14 de octubre del año 2011, siendo su ultima Acta de asamblea General Accionista celebrada en fecha 24 de Octubre de 2018, registrada ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Numero 15, Tomo 226-A RM314, en fecha 29 de Noviembre de 2018 representada en este acto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16-972-397, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa.
ABOGADA ASISTENTE: YULI PAOLA ROMERO RAYO CARRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 218.641.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
El 04/10/2023. Fue recibido ante la Secretaría de este Tribunal Agrario escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria ( Titulo Supletorio), presentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16-972-397, actuando en representación de la empresa ALME BOX, C. A, R.I.F J-31767758-7, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el numero 40, tomo 125-A 314 en fecha 14 de octubre del año 2011, siendo su ultima Acta de asamblea General Accionista celebrada en fecha 24 de Octubre de 2018, registrada ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Numero 15, Tomo 226-A RM314, en fecha 29 de Noviembre de 2018, debidamente asistido en este acto por la Abogada YULI PAOLA ROMERO RAYO CARRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 218.641, sobre unas bienhechurías agrarias que se encuentran en un lote de terreno denominado “ALME BOX, C.A.” ubicado en sector La Yaguara, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, constante de una superficie de dos mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados (2897 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Transporte Frankgomar; SUR: Calle Las Flores y Calle Las Torres ESTE: Calle Las Flores y, OESTE: Terreno ocupado por Alexis Amaya; constante de una superficie de dos mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados (2897 Mts2); demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyeccion Universal Transversal de Mercator (UTM); Huso 19; Datum REGVEN identificadas de la siguiente manera: El Lote 1,P4, Este:597213, Norte:1111415, El Lote: 1, P3, Este: 597271, Norte: 111388, El Lote: 1 P2, Este: 597234, Norte: 1111350, El Lote: 1, P1, Este: 597188, Norte: 1111369, El Lote: 1, P0, Este: 597188, Norte: 1111369, segùn consta en el documento TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 89046115RAT0003246 de fecha dos (02) de Junio de 2015. Constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos. (Folios 01 al 67).
El 06/10/2023, mediante auto este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando registrada en libros bajo la nomenclatura Nº 1798. (Folio 68).
El 09/10/2023, este Tribunal acuerda mediante auto, fijar la fecha de la inspección judicial para el día Lunes Dieciséis (16) de Octubre del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en el predio objeto de esta solicitud.
(Folio 69).
El 16/10/2023, este Tribunal se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente solicitud a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia en acta. Asimismo, se acordó fijar la declaración de testigos promovidos por la parte interesada para el día miércoles 18/08/2023. (Folios 70 al 72).
El 16/10/2023, se llevó a cabo la celebración de las declaraciones testifícales de las ciudadanas GLENDA ESPERANZA PEREIRA NEGRETTI y MARIA VIRGINIA MONCADA PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.514.208 y V-16.525.756, respectivamente testigos promovidos por la parte solicitante, dejando constancia en actas. En la misma fecha, la práctica fotógrafa mediante diligencia consigno registro fotográfico de inspección de fecha 16/10/2023. (Folios 73 al 79).
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE JUSTIFICATIVOS DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULOS SUPLETORIOS) SOBRE BIENHECHURIAS.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de Justificativo de Perpetua Memoria sobre bienhechurias, y al respecto observa:
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:
“(…)ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…)” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada Ana Carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”
En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.
De acuerdo a lo expuesto de marras; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de justificativo de perpetua memoria (títulos supletorios). Así se establece.
Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizada por la Sociedad Mercantil ALME BOX, C. A., antes identificada.
III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han emitido su opinión sobre la temática; este Tribunal, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la Jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de justificativos de perpetua memoria (títulos supletorios). Así se establece.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 16 de Octubre de 2023 por éste Juzgado Agrario, constató la existencia de unas bienhechurías consistentes en: Parcela cercada por toda la perimetral con bloques de cemento sin frisar, con un portón de hierro en el frente, que es su entrada, tres (03) galpones elaboradas sus paredes con bloques de cemento y bloques de ventilación, techo de aluminio con tubos estructurales, pisos de cemento con las siguientes medidas: el primero, un mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (1265,04 Mts2); el segundo, seiscientos doce metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (612,44 Mts2) y el tercero, doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (246,44Mts2), una casa de dos (02) plantas con un área de construcción de sesenta y siete metros cuadrados (67 Mts2), elaborada de bloques de cemento frisada, pisos de cemento y placa; cuenta con un banco de transformadores y un pozo de agua profunda de aproximadamente veinte (20) metros, y las siguientes plantaciones: aproximadamente ochenta (80) matas de yuca y tres (03) árboles de musáceas (plátanos), todo en una extensión de terreno de dos mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados (2897 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Transporte Frankgomar; SUR: Calle Las Flores y Calle Las Torres ESTE: Calle Las Flores y, OESTE: Terreno ocupado por Alexis Amaya; constante de una superficie de dos mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados (2897 Mts2); demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyeccion Universal Transversal de Mercator (UTM); Huso 19; Datum REGVEN identificadas de la siguiente manera: El Lote 1,P4, Este:597213, Norte:1111415, El Lote: 1, P3, Este: 597271, Norte: 111388, El Lote: 1 P2, Este: 597234, Norte: 1111350, El Lote: 1, P1, Este: 597188, Norte: 1111369, El Lote: 1, P0, Este: 597188, Norte: 1111369; lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por la solicitante. En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la Sociedad Mercantil ALME BOX, C. A., antes identificada.
IV
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
V
DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de la justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en Jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1.- En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2.- En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por la solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
3.- La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por la solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con el solicitante y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
VI
DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de POSESIÓN TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor de la Sociedad Mercantil ALME BOX, C. A., R.I.F J-31767758-7, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el numero 40, tomo 125-A 314 en fecha 14 de octubre del año 2011, siendo su ultima Acta de asamblea General Accionista celebrada en fecha 24 de Octubre de 2018, registrada ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Numero 15, Tomo 226-A RM314, en fecha 29 de Noviembre de 2018 representada en este acto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16-972-397, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa , sobre unas bienhechurias agrarias construidas en una extensión de terreno denominado “ALME BOX, C.A.” ubicado en sector La Yaguara, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, constante de una superficie de dos mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados (2897 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Transporte Frankgomar; SUR: Calle Las Flores y Calle Las Torres ESTE: Calle Las Flores y, OESTE: Terreno ocupado por Alexis Amaya; constante de una superficie de dos mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados (2897 Mts2); demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyeccion Universal Transversal de Mercator (UTM); Huso 19; Datum REGVEN identificadas de la siguiente manera: El Lote 1,P4, Este:597213, Norte:1111415, El Lote: 1, P3, Este: 597271, Norte: 111388, El Lote: 1 P2, Este: 597234, Norte: 1111350, El Lote: 1, P1, Este: 597188, Norte: 1111369, El Lote: 1, P0, Este: 597188, Norte: 1111369. DEJÁNDOSE A TODO EVENTO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose a los beneficiarios a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se hace saber que el presente decreto no establece certeza jurídica respeto a linderos y superficie determinados con anterioridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
SOLICITUD Nº. 1798-
AAH/CVD/L.S. –
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