REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº JAP-585-2023

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CADRI, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 mayo de 2005, quedando inscrita bajo Nro 52, Tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL: DARIO ANDRES MORENO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.688.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.889.

PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ, YORMAN, ENRIQUE ARCILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.932.259, y V-7.136.690, en su orden respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, MARIA RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, VIANDRO PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.006, 48.867, 125.340.-

ASUNTO: SENTENCIA DE HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO

I. NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:


En fecha 15 de junio de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el presente expediente por declinatoria remitida en virtud de sentencia por declinatoria de competencia, proferida el 31 de mayo de 2023, conforme Oficio Nº 149 en fecha 08/06/2023, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 01 al 169)


En fecha 20 de junio de 2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente asignándole el Nº JAP-585-2023 nomenclatura de este Juzgado. (Folio 170).


En fecha 29 de junio de 2023, esta Instancia Agraria mediante auto ordeno Adecuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 171).


En fecha 04 de julio de 2023, esta Instancia Agraria recibe del Abogado de la parte demandante DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, escrito de adecuación contentivo de la demanda de acción reivindicatoria. (Folios 172 al 179)

En fecha 10 de julio de 2023, mediante auto, este Juzgado Agrario acordó lo solicitado. En consecuencia, se ordenó librar las boletas de citación dirigida a la parte demandada ciudadanos LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ, y YORMAN ENRIQUE ARCILA CASTILLO. (Folios 180 al 182).


En fecha 16 de octubre de 2023, esta Juzgado Agrario recibe diligencia, del abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, presento escrito mediante el cual la parte solicitante desiste de la presente Demanda de Reivindicación. (Folio 183).



II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de emitir un pronunciamiento de mérito ajustado a derecho, es menester para este Tribunal especial agrario, transcribir parcialmente lo explanado en el escrito de DESISTIMIENTO presentado en fecha 16 de octubre de 2023, por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.688.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARDRI C.A., destacándose lo siguiente:

“(…) De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DESISTO del presente procedimiento resguardando el derecho de mi representada de ejercer la acción de reivindicación en contra de los demandados. En consecuencia, solicito a este Tribunal se sirva impartir la Homologación del presente tal y como lo prevé el referido artículo 263, y que así mismo se ordene la devolución de los originales que cursan insertos a los autos. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)


Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención al principio Constitucional de acceso a la justicia, contenido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…)”. Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Para decidir el presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario verificar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual establece lo siguiente:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos, de nuestra Carta Magna y del Código de Procedimiento Civil, por una parte, el derecho que tienen los justiciables de presentar peticiones ante los órganos de la administración pública y obtener una oportuna respuesta por parte de estos, y por otro lado, en la Ley Procesal Adjetiva establece lo concerniente a todos aquellos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso.

Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:
“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)


En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo.

De igual forma, Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que; “Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente”

Asimismo, se verifica como el desistimiento de la demanda, por ser una declaración unilateral, no requiere el consentimiento de la parte demandada, previo a los requisitos antes resaltados.

En este sentido, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.688.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARDRI C.A. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo imparte su HOMOLOGACIÓN, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

III. DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento la Demanda de REIVINDICACION, efectuada el 16/10/2023, por el abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena LA DEVOLUCION de los originales que cursan insertos a los autos.-
TERCERO: Se ordena ARCHIVAR el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.



La Secretaria Accidental

ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.


Exp: Nº. JAP-585-2022
AAH/CVM/GS