REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de octubre de 2023.
213º y 164º
SOLICITANTE: WILLIAMS HUMBERTO OJEDA ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.831.602.
ABOGADA ASISTENTE: ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.389, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.712.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROAPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 21/07/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Ojeda Manosalva” ubicada en el Sector Manirote, asentamiento campesino CUMBITO Y MACUAYA, parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constante de seis (06) folios útiles y nueve (09) anexos. (Folios 01 al 30).
• En fecha 25/07/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario escrito de ratificacion de la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva por parte del solicitante. (Folio 31)
• En fecha 27/07/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-589-2023. (Folio 32).
• En fecha 03/08/2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud. En la misma fecha por auto separado, se fijó fecha para el día lunes catorce 14 de agosto de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libraron oficios dirigidos al MPPAT y ORT-Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) y, a los cuerpos de seguridad respectivos, para que acompañen al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 33 al 41).
• En fecha 07/08/2023, se recibió diligencia presentada por el solicitante mediante la cual, otorgan Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Arelys Veliz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.389, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.712. (Folio 42).
• En fecha 10/08/2023, mediante auto este Tribunal Agrario acredita el poder Apud Acta a la mencionada abogada. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por la abogada Arelys Veliz mediante la cual solicita al Tribunal Agrario ser designada como correo especial para entregar los oficios a los entes correspondientes y a su vez, este Juzgado Agrario librò oficio al Comando Policial del Sector Los Naranjos solicitando acompañamiento policial para la ispecciòn judicial pautada. (Folio 43 al 45).
• En fecha 14/08/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Arelys Veliz mediante la cual solicita al Tribunal Agrario copia simple del informe técnico realizado en fecha 21 de junio de 2023, a su vez consigna las resultas de los oficios 423/2023, 424/2023, 425/2023, 426/2023, y el oficio N° 427/2023 el cual no fue recibido por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. Asimismo, el Tribunal se constituyò en el predio objeto de esta solicitud a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designo y juramento como experto a la ciudadana Celiangel Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.145, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPPAT) y, el Ing. Anibal Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.161, Ingeniero Agrónomo adscrito a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO). Se procedió a levantar la respectiva acta dejando constancia de los hechos y circunstancias expuestas por la parte solicitante. (Folios 46 al 55).
• En fecha 19/09/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Arelys Veliz mediante la cual, consigna resulta de los oficios N° 433/2023 y 434/2023, de igual forma consigna copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el INTI a la Red Familiar Ojeda Manosalva representada por Williams Humberto Ojeda Román y Mayra Manosalva Silva. Asimismo, la practica fotógrafa designada por este Juzgado consigna registro fotográfico de la inspección Judicial celebrada en fecha 14/08/2023. (Folios 56 al 64).
• En fecha 21/09/2023, mediante auto este Tribunal Agrario, ordeno agregar la presentado en la diligencia de fecha 19/09/2023. (Folio 65).
• En fecha 21/09/2023, fue remitido desde el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el oficio N° ORT-CA-R07-2309-0208, adjunto el Informe Técnico correspondiente a la inspección Judicial realizada en fecha 14-08-2023. (Folios 66 al 80).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano, WILLIAMS HUMBERTO OJEDA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.602, debidamente asistido por la abogado ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.704.389, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.712, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 21/07/2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre un lote de terreno denominado “PREDIO PARCELA OJEDA MANOSALVA” ubicado en el Sector Manirote, parroquia No Urbana Negro Primero del Estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(…) Quien suscribe, WILLIAMS HUMBERTO OJEDA ROMAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cedula de identidad número 8.831.602, de profesión Agricultor, de este domicilio, residenciado en la Población de Manidote, Calle Principal, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ARELYS VELIZ RODRIGUEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.704.389, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.713, (…) ante usted ocurrimos muy respetuosamente a fin de exponer y solicitar: Es el caso ciudadana Juez, que constituí la red familiar Ojeda Manosalva y poseemos un lote de terreno desde hace muchísimo tiempo, mas de setenta años puesto que ese lote de terreno fue ocupado por mis antepasados, actualmente tengo 59 años y la única actividad productiva a la que me he dedicado toda la vida es a la agraria y pecuaria en esas tierras por eso me considero ocupante histórico de ellas, este lote de terreno tiene una superficie de CIENTO DOS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (102 ha con 483 m2) denominada PREDIO PARCELA OJEDA MANOSALVA, ubicada en el sector Manirote, Parroquia Rural Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se desprende de los datos de la solicitud Nº 1080013002 . (…) Sin embargo el dia 8 de mayo de 2023, nos dispusimos hacer una empalizada para dividir los predios de la red familiar Ojeda Monosalva y la red familiar Ojeda Silva, con el objeto de impedir que el ganado de la red Ojeda Monosalva pase a la red Ojeda Silva y destruya lo sembrado por ellos, pero el día 10 de mayo llegaron los ciudadanos Ángel Hernández y Arturo Nieto, titulares de la cedula de identidad números 7.111.742 y 7.050.015, respectivamente, haciéndose pasar por funcionarios del INTI, en compañía de los ciudadanos Rolando Pérez, cedula de identidad18.361.785, Francisco Pérez, cedula de identidad 18.858.293, Carlos Pérez, cedula de identidad 10.732.678, Orlando Pérez, cedula de identidad 12.996.050, Héctor Ramón Pérez, cedula de identidad 14.251.286, Arturo Pérez, cedula de identidad 24.657.330 Jhorangel Pérez, cedula de identidad 27.657.483 Carlos Pérez, cedula 19.773.898 y destruyeron la cerca, cortando el alambre y los estantes, tapando los huecos y botando los palos, en vista de esa desagradable y perturbadora (…) La familia Pérez a sabiendas que ese espacio de tierras se utiliza para la cría de ganado ha hecho uso de los niños y mujeres para que destruyan la cerca que cada vez levantamos, además usando improperios y amenazas en contra de la familia Ojeda, configurando estas acciones los delitos de invasión, perturbación donde los niños y adolescentes son utilizados para delinquir (…) así mismo no solo se dedican a destruir la cerca sino que maltratan al ganado con piedras y palos impidiendo que se alimenten, también causándole estrés a las vacas que están preñadas o en proceso de parto, y exponiendo a los niños a las envestidas que puedan hacerle los animales causándoles graves daños u otro desenlace peor no deseado por nadie. (…) Ahora bien ciudadana Jueza por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en razón del derecho que me asiste y a fin de velar por la paz social en el campo solicito muy respetuosamente se traslade este digno Tribunal Agrario Primero del Estado Carabobo, al Predio ubicado en la Población de Manidote, Calle Principal, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al Predio Parcela Ojeda Manosalva con la finalidad de comprobar los hechos expuestos, así como se solicita, sea acordada a través del presente escrito una acción tutelar autónoma, como medida cautelar anticipada. PRIMERO: En virtud de las acciones desplegadas por los ciudadanos Ángel Hernández y Arturo Nieto, titulares de la cedula de identidad números 7.111.742 y 7.050.015, respectivamente, en compañía de los ciudadanos en compañía de los ciudadanos Rolando Pérez, cedula de identidad18.361.785, Francisco Pérez, cedula de identidad 18.858.293, Carlos Pérez, cedula de identidad 10.732.678, Orlando Pérez, cedula de identidad 12.996.050, Héctor Ramón Pérez, cedula de identidad 14.251.286, Arturo Pérez, cedula de identidad 24.657.330 Jhorangel Pérez, cedula de identidad 27.657.483 Carlos Pérez, cedula 19.773.898, solicito le sea prohibido el acceso al Predio Parcela Ojeda Manosalva, previamente identificado a los fines de evitar la continuación de perturbaciones en el desarrollo de la producción agraria y pecuaria. SEGUNDO: Prohibir cualquier conducta, acto u omisión de estas personas previamente identificadas, que pueda afectar la producción de alimentos para consumo humano y de igual manera producir cualquier desmejora, ruina, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva y pecuaria desarrollada en el referido predio. TERCERO: La protección de los cultivos existentes, la producción agrícola y pecuaria. CUARTO: Se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierras sobre la cautela decretada sobre el lote de terreno antes descrito. QUINTO: Se oficie a los Órganos Policiales competentes con el objetivo de hacer respetar dicha cautela anticipada. SEXTO: Solicito protección policial al momento de practicar alguna inspección que el Tribunal considere necesaria, así mismo considero oportuno me nombre correo especial para alguna diligencia relacionada con esta solicitud. Manifestamos que nos encontramos en la ineludible necesidad de seguir desarrollando la producción, agrícola y pecuaria para mantener el fortalecimiento del desarrollo rural y humano, según lo establecido en el articulo 1, de la Ley de Tierra y desarrollo agrario, es por lo que se hace dicha solicitud de la medida judicial antes mencionada, con el objeto de proteger al productor, siendo vinculante para todas las autoridades públicas y órganos policiales en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)” (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1. Copia fotostática simple de la solicitud del Título de Adjudicación de Tierras sobre el Predio Ojeda Manosalva, marcado con la letra “A” (Folio 07).
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, marcada con la letra “B”, (Folio 08).
3. Legajo fotográfico donde se observan algunos miembros de la familia Pérez, saboteando el levantamiento de la cerca que divide los predios Manosalva marcada con la letra “C”. (Folios 09 al 19).
4. Copia del plano poligonal del predio Ojeda Manosalva, marcada con la letra “D”. (Folios 20 y 21).
5. Copia fotostática simple de la copia certificada de la medida de protección innominada emanada del consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Valencia marcada con la letra “E”. (Folios 22 y 23).
6. Copia fotostática del registro del hierro, marcada con la letra “F”. (Folios 24 y 27).
7. Copia fotostática del certificado Nacional de Vacunación, marcada con la letra “G”. (Folio 28).
8. Graficas del ganado, marcado con la letra “H”. (Folio 29).
9. Copia fotostática del Dibujo del hierro, marcado con la letra “I”. (Folio 30).
10. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89850223RAT0012168, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Red Familiar Ojeda Manosalva representada por Williams Humberto Ojeda Román y Mayra Manosalva Silva en fecha 07/08/2023. (Folios 59 al 61).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 67 al 80), por parte del asesor acompañante, Ing. Anibal Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.161, Ingeniero Agrónomo adscrito a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), juramentado como práctico asesor en el acto, de la Inspección Judicial practicada el día 14 /08/2023, expuso lo siguiente:
“(…) Datos Generales del Predio. Fecha de Inspección: 14 de agosto de 2023. Identificación del Predio: Ojeda Manosalva. Nombres y Apellidos del Adjudicatario: WILLIAMS HUMBERTO OJEDA ROMAN. Cedula de Identidad: V-8.831.602. Tiempo de Ocupación: más de 50 años. Datos de Inscripción del Registro Agrario: Con Procedimiento de Adjudicación de Tierras, según expediente 8/493/ADT/2023/1080013000, sobre el predio denominado Parcela Ojeda Manosalva, sobre una superficie de 102,0483 ha, a solicitud del ciudadano Ojeda Román Williams Humberto, titular de la cedula de identidad N° V-8.831.602 En Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo el lote de tierra de. (…) las coordenadas UTM, Huso 19, Datum Regven, que sirven de vértice en los lindrros que se recorrieron son mencionadas en el cuadro de cordenadas UTM
Parcela Ojeda Manosalva
PUNTOS NORTE ESTE
1 1088472 609449
2 1088381 609355
3 1088338 609324
4 1088276 609226
5 1088244 609153
6 1088183 608876
7 1088129 608703
8 1088226 608536
PUNTOS NORTE ESTE
9 1088183 608548
10 1088179 608576
11 1088045 608694
12 1087817 608594
13 1087649 608618
14 1086926 608801
15 1088001 609816
16 1088117 609997
17 1088472 609449
Fuente: SIG ORT Carabobo
(…) El predio se ubica en un 100% en suelos Clase VII.(…)La actividad agrícola principal dentro del predio es la Ganadería Bovina Extensiva con ganado Mestizo y Brahman Blanco (Bos taurus indicus), dedicado a la cría y levante principalmente(…) El rebaño se alimenta principalmente del pastoreo diario en los potreros del predio y en la zona, dado que varios vecinos son familiares del solicitante. Además hacen pastoreo forrajero en el verano en las áreas del predio que lo permite.(…)El predio Ojeda Manosalva se encuentra ubicado en el sector Manirote, parroquia Negro Primero, municipio Valencia del estado Carabobo, cuenta con una superficie de : Ciento dos hectáreas con cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados (102 has con 0.483m2), en donde , por al menos tres generaciones, según manifestó el ocupante, se ha desarrollado actividad pecuaria, principalmente con ganado Bovino. (...)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De los hechos evidenciados se concluye que: las perturbaciones por terceras personas, puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, por la dificultad de los semovientes propiedad del solicitante al momento de pastar por algunas áreas en específico, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agropecuaria, implicaría una flagrante vulneración, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna. Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante: WILLIAMS HUMBERTO OJEDA ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.831.602., en el predio denominado “Parcela Ojeda Manosalva” ubicada en el Sector Manirote, asentamiento campesino CUMBITO Y MACUAYA, parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constante de una superficie de Ciento dos hectáreas con siete mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (102 has con 7563 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración Valencia, SUR: Terreno ocupado por El Iran Rivas, ESTE: Terreno ocupado por Alejandro Fueye, y OESTE: Terreno ocupado por Benito Romero. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; por un lapso de diez (10) meses continuos, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de DIEZ (10) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano WILLIAMS HUMBERTO OJEDA ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.831.602., en el predio denominado “Parcela Ojeda Manosalva” ubicada en el Sector Manirote, asentamiento campesino CUMBITO Y MACUAYA, parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constante de una superficie de Ciento dos hectáreas con siete mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (102 has con 7563 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración Valencia, SUR: Terreno ocupado por El Iran Rivas, ESTE: Terreno ocupado por Alejandro Fueye, y OESTE: Terreno ocupado por Benito Romero..
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio denominado “Parcela Ojeda Manosalva” ubicada en el Sector Manirote, asentamiento campesino CUMBITO Y MACUAYA, parroquia No Urbana Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constante de una superficie de Ciento dos hectáreas con siete mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (102 has con 7563 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración Valencia, SUR: Terreno ocupado por El Iran Rivas, ESTE: Terreno ocupado por Alejandro Fueye, y OESTE: Terreno ocupado por Benito Romero.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 3) Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-Carabobo); 4) Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) y, 5) Comando Policial Sector Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario. En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Díez (10) día del mes de Octubre de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-589-2023.
AAH/CVDM/LS
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