REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Noviembre de 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE: JPA-576-2023
PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL: NKM SOLUCIONES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el estado Carabobo, en fecha dos (02) de Junio del año 2014, bajo el Nº 39, Tomo: 87-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.522.251, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 56.539.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL: AGROPECUARIA CABALI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1984, bajo el Nº 48, Tomo 34-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.311.789, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 110.990.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATOS DE COMODATO.
MOTIVO: INCOMPETENCIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 18-05-2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano Néstor Duque, titular de la cedula de identidad Nº 16.408.891, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, C.A, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 56.539, mediante el cual demanda por NULIDAD DE CONTRATOS DE COMODATO a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CABALI, C.A. (folios 01-96)
En fecha 23-05-2023, este Juzgado Agrario dicto auto de entrada de la demanda por NULIDAD DE CONTRATOS DE COMODATO. (Folio 97).
En fecha 13-06-2023, se dicto auto de admisión y se libro boleta de citación al demandado de autos. (Folio 98-100).
En fecha 21-06-2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Néstor Duque, titular de la cedula de identidad Nº 16.408.891, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 56.539. . (Folio 101).
En fecha 28-06-2023, se dicto auto que agrega al expediente el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Néstor Duque al Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 56.539. (Folio 102).
En fecha 12-10-2023, se recibió diligencia presentado por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, ya identificado, mediante la cual expone y consigna monumentos para realizar la notificación al demandado de autos. (Folio 103).
En fecha 14-07-2023, se recibió escrito presentado por Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, antes identificado, mediante el cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar Innominada. (Folio 104-108).
En fecha 13-10-2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil accidental de este Tribunal ciudadano José Escarpita, mediante la cual consigan resultas de la boleta de citación librada al demandado de autos. (Folio 109-110).
En fecha 23-10-2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Glenda Cachón, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 110.990, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda (Folio 111-212).
En fecha 26-10-2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Glenda Cachón, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 110.990, mediante la cual ratifica la reconvención propuesta en su escrito de contestación de la demanda y Solicita pronunciamiento sobre la misma (Folio 213).
En fecha 27-10-2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, ya identificado, mediante la cual solicita copias simples del escrito de contestación de la demandada de autos. En esta misma fecha se dicto auto que acuerda lo solicitado. (Folio 214-215).
En fecha 30-10-2023, esta Tribunal dicto auto para mejor proveer. (Folio 216).
En fecha 31-10-2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Glenda Cachón, antes identificada, mediante la cual solicita copias simples de los folios 214, 2415 y 216. Asimismo presento diligencia en la solicita pronunciamiento. En esta misma fecha se dicto auto que acuerda lo solicitado. (Folio 217-218-219).
En fecha 02-11-2023, se dicto auto que ordena la declinatoria en razón de la materia mediante sentencia. (Folio 220-221).
En fecha 03-11-2023, se recibió diligencia presentada por la Abogada Glenda Chacon, antes identificada, mediante la cual deja constancia que no consta en autos sentencia y que no que consta en autos pronunciamiento sobre la Reconvención propuesta por su representada. (Folio 222).
II
DE LA COMPETENCIA
Explanados como han sido los antecedentes procesales en la presente causa, y visto que la misma se encuentra en la etapa procesal próxima a la celebración de la audiencia preliminar, estima oportuno este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia. En tal sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Ahora bien, del recuento previamente efectuado,
Artículo 151:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)
(…) 8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se infiere que, los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, conocerán de todas las acciones y controversias que se susciten entre personas naturales o jurídicas (particulares) con ocasión de la actividad agraria, delimitándose así su competencia, por cuanto en el caso que no se verifique la existencia de este tipo de actividad o de la vocación de uso agraria del espacio (lote de terreno) al cual va destinada la controversia, se estaría desvirtuando la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 32 del 21/03/2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Alejandro Magatón Rodríguez), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria) (…) advierte esta Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 611 del 28/05/2013, expediente 12-0568, se pronunció sobre la definición de la vocación agraria y dejó sentado lo siguiente:
“(…) Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".DE ACUERDO A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LOS JUECES DEBERÁN DETERMINAR EN TODO MOMENTO LA ACTIVIDAD Y LA VOCACIÓN DE USO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA, ASÍ TENEMOS QUE LA ACTIVIDAD AGRARIA CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD QUE AL GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN (EN LOS PRECISOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 305 Y 307 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE), SE ENCUENTRA SOMETIDA EN MAYOR O MENOR GRADO A UN RÉGIMEN ESTATUTARIO DE DERECHO PÚBLICO QUE HA SIDO OBJETO DE TUTELA POR PARTE DEL LEGISLADOR, NO SÓLO MEDIANTE UNA SERIE DE MEDIDAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL RÉGIMEN SUSTANTIVO DE LOS DERECHOS -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano (…)”(Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De los extractos anteriores, los cuales son compartidos por esta Instancia, se infiere que, el Juez Agrario, tomando en cuenta que en materia competencial, las normas procesales son de orden público y por ende no deben ser relajadas, debe al momento de tomar conocimiento de un asunto, cumplir con lo tutelado por el legislador agrario, es decir lo que concierne a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población. En ese sentido, tal como lo explanan los criterios ya transcritos, no debe limitar su rango competencial el desarrollo o no de actividad agraria, puesto que lo determinante surgirá de la vocación de uso que comporten los suelos objetos de tutela judicial. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se verifica de las actas procesales que riela inserto a los folios (112 al 142) escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada Glenda Cachón, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 110.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, en cual expone la Carencia de vocación agraria de los inmuebles en controversia, falta de competencia del Juez, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora, el defecto de forma de la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a su vez solicita la Reconvención de conformidad con los artículos 213, 214, y 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO: En cuanto a la Reconvención solicitada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mal pudiera este Tribunal Agrario pronunciarse con respecto a la misma, cuando en el mismo escrito opone entre otras cosas la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este.
En este mismo orden de ideas considera oportuno este Juzgado señalar lo expuesto en el escrito de contestación de la demandada presentado por la Abogada Glenda Cachón, sumamente identificada, en cuento a la falta de vocación agraria de los inmuebles en controversia al hacer referencia de lo siguiente:
“(…) La demandante incurre en un falso supuesto de derecho, al aseverar que la lotificacion El Socorro se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que lo cierto es que la misma esta ubicada dentro de la poligonal urbana del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y, por ende, sujeta a las Ordenanzas del Plan de Desarrollo Urbano Local y de Zonificacion de dicho municipio, las cuales contienen la reglamentación de todo lo concerniente a la extensión comprendida dentro del limite urbano del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, en cuanto usos permitidos, densidad poblacional, áreas de parcelas, áreas de ubicación, de construcción, alturas de fachadas, retiros de las edificaciones, áreas para estacionamiento de vehiculo y, en genera, todo lo relacionado con el uso del suelo y las acciones reguladoras del proceso de urbanización(…)””(…) a los fines de demostrar lo aquí alegado, promuevo como pruebas documentales, copia fotostática simple de las mencionadas ordenanzas, acompañadas a este escrito marcadas ”D” y “E”(…)” ( cursiva de este Juzgado Agrario).
Asimismo considerando que la pretensión de la presente demanda es la Nulidad de siete (07) Contratos de Comodatos suscritos entre NKM SOLUCIONES, C.A, (parte demandante) y AGROPECUARIA CABALI (parte demandada), en fecha 01 de enero del año 2022, sobre los lotes de terreno signados con los Nros 1,2,3,4,5, 6 y 7. Lo cual se evidencia de las actas procesales que forman parte de la notificación El Socorro.
Circunstancias estas que hacen concluir a este Juzgado Agrario, que lo correcto es declarar la incompetencia material de la presente demanda por Nulidad de Contratos de Comodato llevada por esta Instancia y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que conozca la misma. En sintonía con todo lo antes señalado, así como los fundamentos legales invocados; tomando en consideración que el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia, se declarara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente Sentencia de Declinatoria de competencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y tramitar la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATTOS DE COMODATOS incoada por la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, C.A, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 56.539, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CABALI, C.A, representada por la Abogada GLENDA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 110.990. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
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