REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Noviembre de 2023
213º y 164º

EPEDIENTE: Nº JAP-583-2023
ASUNTO: OPOSICION CONTRA LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA ROMAN, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL JESUS OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAMS JESUS OJEDA y WILLIAMS HUMBERTO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.831.603, V- 18.781.589, V- 18.781.590, V- 18.321.404, V- 24.015.913 y V- 8.831.602, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA : Abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.712.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE OPONENTE A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA: ROLANDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.361.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.522.251, debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.539.

I NARRATIVA
En fecha 08/06/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Cajobal” ubicado en el Sector Manirote, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos. (Folios 01 al 17)

En fecha 13/06/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-583-2023. (Folio 18).

En fecha 16/06/2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día jueves trece 13 de Julio de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libraron oficios N° 238/2023 y 239/2023 dirigido al MPPAT y ORT-Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 19 al 23).

En fecha 19/06/2023, se recibió diligencia presentada por los solicitantes mediante la cual, otorgan Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Arelys Veliz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.389, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.712. (Folio 24).

En fecha 21/06/2023, mediante auto este Tribunal Agrario acredita el poder Apud Acta a la mencionada abogada. (Folio 25).

En fecha 22/06/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Arelys Veliz mediante la cual solicita al Tribunal Agrario libre oficios para solicitar acompañamiento policial el día de la pautada inspección judicial. (Folio 26).

En fecha 26/06/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Arturo Nieto Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio William Curiel IPSA N° 56.539, mediante la cual solicita copias simples desde el folio 01 hasta el folio 26 del presente expediente. A cuyo efecto, en la misma fecha, mediante auto acuerda lo solicitado. (Folios 27 al 28).

En fecha 27/06/2023, mediante auto este Tribunal Agrario acuerda sean librados los oficios a los cuerpos de seguridad del estado, en atención a lo solicitado por la abogada de los solicitantes, en diligencia de fecha 22/06/2023. (Folio 29).

En fecha 30/06/2023, se recibió escrito, contentivo de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, presentado por los ciudadanos Rolando Pérez, Francisco Pérez, Carlos Pérez, Orlando Pérez, Hector Ramón Pérez, Arturo Pérez, Jhorangel Pérez y Carlos Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.361.785, V-118.858.293, V-10.732.678, V-12.996.050, V-14.251.286, y V-24.657.330, V-27.657.483, V-19.773.898, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio William Curiel, IPSA N° 56.539, mediante el cual solicitan adherirse a la presente causa. (Folios 30 al 54).

En fecha 06/07/2023, mediante auto esta instancia agraria ordena librar los oficios, a los cuerpos de seguridad, Zona de Defensa Integral (ZODI-Carabobo), Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), y Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia en menores, para que se sirvan enviar funcionarios para el acompañamiento durante la inspección judicial pautada para el día 13/07/2023. En la misma fecha la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consigna diligencias, mediante las cuales solicita ser nombrada correo especial a los fines de entregar los oficios remitidos por este despacho, a lo cual, en la misma fecha mediante auto, este tribunal acuerda lo solicitado. (Folios 55 al 62).

En fecha 07/07/2023 la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consignó ante la secretaria las resultas de la practica positiva de los oficios remitidos por este Tribunal a los diferentes organismos. (Folios 63 al 66).

En fecha 11/07/2023, la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consigna diligencia, mediante las cual solicita ser nombrada correo especial a los fines de entregar los oficios remitidos por este despacho. (Folio 67).

En fecha 13/07/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como expertos a los ciudadanos CARLOS VILLAQUIRAN y CELIANGEL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.109.366 y V-12.170.145, respectivamente, en su condición de Ingenieros Forestal y Agrónomo; funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Carabobo y Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (MPPPAT). (Folios 68 al 71).

En fecha 20/07/2023, el abogado en ejercicio William Curiel IPSA N° 56.539 consigna diligencia mediante la cual solicita le sean devueltos los documentos originales que se encuentran agregados en la presente causa en los folios desde el 34 al 54, ambos inclusive. (Folio 72).

En fecha 21/07/2023 mediante diligencia la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consigna copia certificada de la medida de protección innominada dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 12/07/2023, en la cual establece lo siguiente: (…) mientras exista un conflicto dentro de los espacios linderos de tierra, se prohíbe la presencia de cualquier niño, niña o adolescentes en el área de conflicto, hasta el órgano judicial pertinente resuelva el supuesto que mantiene la mencionada área como un área de conflicto (…).(Folios 73 al 75).

En fecha 21/07/2023 mediante diligencia, la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial, consignó repertorio fotográfico de la misma. (Folios 76 al 78)

En fecha 25/07/2023 mediante diligencia la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consigna copia simple de Acta realizada en fecha 27/04/2018, en la cual los consejos comunales del Sector Manirote y un grupo de vecinos firmantes, reconocen que el lote de terreno perteneciente a la red Ojeda Silva, siempre ha sido de la pertenencia de esa familia. Señala además que, entre los firmantes se encuentran algunos de los ciudadanos de la familia Pérez, quienes en la actualidad desconocen la propiedad de las tierras que se encuentran en conflicto. Así mismo, en la misma fecha mediante diligencia la misma abogada consigna copia simple de Acta realizada en fecha 07/07/2023 en la cual los consejos comunales del Sector Manirote y un considerable grupo de vecinos firmantes, reconocen la actividad agrícola y pecuaria mantenida en el área en un largo período de tiempo, por parte de los ciudadanos Luís Felipe Ojeda, William Ojeda y la ciudadana Mayra Manosalva. (Folios 79 al 98).

En fecha 28/07/2023, se recibió Informe Técnico, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) correspondiente a la inspección Judicial realizada en fecha 13/07/2023. (Folios 99 al 122).

En fecha 31/07/2023, se decreto Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva favor de los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA ROMAN, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL JESUS OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAMS JESUS OJEDA y WILLIAMS HUMBERTO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.831.603, V- 18.781.589, V- 18.781.590, V- 18.321.404, V- 24.015.913 y V- 8.831.602, respectivamente en su orden. Se libraron ofios correspondientes. (Folios 123 al 182).

En fecha 03/08/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rolando Perez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.361.785, asistido por el Abogado William Curiel, IPSA Nº 56.539, actuando en su propio nombre y representación de todos los hacen vida en el predio en conflicto, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 31-07-2023 y solicita copias simples de la misma. En esta misma fecha si dicto auto que acuerda las copias simples solicitadas. (Folios 183 al 184).

En fecha 07/08/2023, se recibió diligencia presentada por la Abogada Adeliz Veliz, antes identificada, mediante la cual consigna el acuse de recibo de los oficios Nros. 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 410, todos del año 2023. (Folios 185 al 209).

En fecha 08/08/2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano por el ciudadano Rolando Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.361.785, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ, CARLOS PEREZ, ORLANDO PEREZ, HECTOR RAON PEREZ, ARTURO PEREZ, JORANGE PEREZ Y CARLOS PEREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros, V- 18.858.293, V- 10.732.678, V- 12.996.050, V- 14.251.286, V- 24.330.171, V- 27.657.483 y V- 19.773.898, asistido por el Abogado William Curiel, IPSA Nº 56.539, mediante la cual se oponen a la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva, dictada en fecha 31-07-2023, favor de los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA ROMAN, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL JESUS OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAMS JESUS OJEDA y WILLIAMS HUMBERTO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.831.603, V- 18.781.589, V- 18.781.590, V- 18.321.404, V- 24.015.913 y V- 8.831.602. (Folios 210 al 218).

En fecha 11/08/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rolando Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.361.785, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al William Curiel, IPSA Nº 56.539. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por el ciudadano Rolando Pérez presentada por el ciudadano Rolando Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.361.785, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO PEREZ, CARLOS PEREZ, ORLANDO PEREZ, HECTOR RAON PEREZ, ARTURO PEREZ, JORANGE PEREZ Y CARLOS PEREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros, V- 18.858.293, V- 10.732.678, V- 12.996.050, V- 14.251.286, V- 24.330.171, V- 27.657.483 y V- 19.773.898, asistido por el Abogado William Curiel, IPSA Nº 56.539, mediante la cual se oponen a la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva, dictada en fecha 31-07-2023, favor de los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA ROMAN, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL JESUS OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAMS JESUS OJEDA y WILLIAMS HUMBERTO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.831.603, V- 18.781.589, V- 18.781.590, V- 18.321.404, V- 24.015.913 y V- 8.831.602. (Folios 219 al 228).

En fecha 10/08/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Arelys Veliz, ya identificada, mediante la cual consigna acuse de recibo de los oficios Nº 420-2023 dirigido a la Policía de Carabobo. (Folio 230 al 232).

En fecha 19/09/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Arelys Veliz, ya identificada, mediante la cual solicita copias simples d los folios 115,116 y 117 del presente expediente. En esta misma fecha se dicto auto que acuerda lo solicitado. (Folio 233 al 234).

En fecha 25/09/2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado William Curiel, antes identificado, mediante la cual ratifica todas las documentales que se encuentran agregadas en la presente causa. (Folio 235).

En fecha 26/09/2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Arelys Veliz, antes identificada. (Folio 236 al 246).

En fecha 26/11/2023, se recibió escrito presentado por la Abogada Arelys Veliz, mediante el cual consigna informe sobre la condición actual de la siembra de maíz del ciudadano Orlando Pérez, ya identificado. (Folio 247 al 255).

II. VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD Y DENTRO DEL LAPSO DE LA ARTICULACION PROBATAORIA.

De Las Documentales
1.- Copia fotostática Simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Familiar Ojeda Silva. (Folio 04 al 05).
En lo que respecta a la descrita documental, debe indicar este Jurisdicente que se aprecia de la misma su origen administrativo, y que en su oportunidad fue avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, por lo tanto se trata de un documento público fehaciente del cual se desprende Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo a favor de los solicitantes de la Medida decretada. En este sentido, se considera pertinente al caso que nos ocupa. Lo que comporta para éste Tribunal otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
2.-Acta de fecha 27-04-2018, realizada por el Consejo Comunal de Manirote en la cual se deja constancia que un grupo de vecinos afirman reconocen que las tierras ocupadas por la Red Familiar Ojeda le pertenecen y son ocupantes históricos del Fundo Cajobal. Marcada “B” (Folio 241 al 246).
En cuanto a la referida documental, esta Juzgadora considera que la presente no constituye un medio de prueba o un indicio al no aportar elementos actuales que ayuden a esclarecer la problemática existente. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
3.-Copia Certificada del acta de fecha 12-07-2023, realizada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Folio 73 al 75).
En relación a la prueba de marras, esta Juzgadora considera que aun cuando la misma se considerada como fidedigna por ser enanada de un órgano del estado la presente no constituye un medio de prueba o un indicio, al no aportar elementos que ayuden a solventar la problemática existente. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
4.- Informe Técnico de la Inspección realizada en fecha 13-07-2023, por los expertos Carlos Villaquiran y Celiangel López, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.109.366 y V- 12.170.145, respectivamente, en su condición de Ingeniero Forestal y Agrónomo; funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Carabobo y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 99 al 122).
En relación a la prueba antes mencionada, ésta Juzgadora la considera como fidedigna por ser enanada de un órgano del estado y que constituye un medio de prueba pertinente por contener elementos pertinentes e idóneos que guardan estrecha relación en la problemática de marras ya que de la misma se verifico la existencia de una actividad agropecuaria desarrollada dentro del Fundo Cajobal, por los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA ROMAN, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL JESUS OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAMS JESUS OJEDA y WILLIAMS HUMBERTO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.831.603, V- 18.781.589, V- 18.781.590, V- 18.321.404, V- 24.015.913 y V- 8.831.602, respectivamente. En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
5.- Legajo Fotográfico consignado por la ciudadana Liana Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.667.303, en su condición de practica fotógrafa designada por este tribunal en la inspección realizada en fecha 13-07-2023. (Folio 99 al 122).
En lo que concierne a la referida prueba se observa que las presentes fotografías se desprenden de la inspección realizada in situ por este Tribunal en fecha 13-07-2023 y que las mismas fueron tomadas por la ciudadana Liana Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.667.303, en su condición de practica fotógrafa designada por este Juzgado, donde se evidencia la actividad agropecuaria que se desarrolla dentro del predio protegido perteneciente a la REF FAMILIAR OJEDA. Lo que comporta a este Tribunal a otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-
6.- Lejano fotográfico donde se observa algunos, miembros de la familia Pérez, saboteando el levantamiento de la cerca que divide los predios Ojeda Silva y Manosalva, marcadas con la letra “H” , “H1”, “H2” y “H3”. (Folio 14 al 17).
En referencia a la anterior documental, esta Juzgadora observa que la presente es parte de la categoría de las llamadas pruebas libres o documentales fotográficas. Las mismas al ser Extra-Litem, es necesario que la promovente haya establecido las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, así como la identificación del fotógrafo, a los fines del control probatorio correspondiente y así poder ilustrar a este Tribunal sobre el contenido preciso de dicha prueba. Cosa que en este caso no se hizo, lo cual no aporta certeza sobre el contenido y origen de las mismas. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se establece.-

De la Prueba de experticia
En cuanto a la prueba de experticia se observa que la representación parte solicitante de la medida decretada promovió la testimonial del Ingeniero Carlos Villaquiran, titular de la cedula d identidad Nº V- 12109.366, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras Carabobo y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue juramentado por este Tribunal para realizarla Practica de la Inspección realizada en fecha 13-07-2023, en el fundo El Cajobal.
En lo que concierne a la referida prueba, considera esta juzgadora innecesario la evacuación de la misma que ya dentro de las actas que conforman el presente expediente se encuentra el informe técnico realizado por el Ingeniero Carlos Villaquiran, titular de la cedula d identidad Nº V- 12109.366, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras Carabobo y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.

De Prueba de testigos
Este Tribunal observa que representación de la parte solicitante de la medida decretada promovió la testimonial de los ciudadanos:
1.- Desiree Villanueva, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.978.646, con domicilio en la Calle principal de Manirote, parroquia Negro Primero del Estado Carabobo.
2.- Luís Fernando Gamez, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.867.108, con domicilio en Macuaya, municipio el pao del Estado Cojedes.
En cuanto a la prueba testimonial, este Juzgado Agrario observa que la misma fue promovida dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, no se considera pertinente en el asunto que nos ocupa ya que no aporta elementos que ayuden a solventar la problemática existente. Todo de conformidad con el articulo Todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria Así se establece.-

III. VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS OPONENTES A LA MEDIDA DE ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD Y RATIFICADAS EN EL LAPSO DE LA ARTICULACION PROBATAORIA.


De las documentales
1.- Copia fotostática de Constancias emitidas por los Consejos Comunales del sector Negro Primero de fecha 12 de mayo del año 2023. Marcada con la letra “A” (Folio 34 al 39).

Con relación a la prueba documental antes descrita, este Juzgado Agrario, atendiendo al contenido del artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, solo a los efectos de desmostar la residencia de los ciudadanos señalados en las mismas. Así se establece.

2.- Copia fotostática simple de levantamiento topografico de una extensión de tierras de 23 hectáreas aproximadamente. Marcada con la letra “B” (Folio 49).

3.- Copia fotostática simple de Plano Satelital, a los fines de ilustrar del lote de terreno donde realizan la actividad. Marcada con la letra “C” (Folio 50).

En lo concerniente a la documentales antes identificadas con los Nros 2 y 3 Marcada con la letra “B” y “C”, este Juzgado Agrario, no le otorga valor probatorio ya que no aporta elementos que ayuden a solventar la problemática existente. Todo de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en materia Agraria. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de solicitud dirigida al Instituto Nacional de Tierras Carabobo de fecha 16 de mayo de 2023 “D” (Folio 51).

5.- Copia fotostática de escrito de fecha 05 de mayo del 2023 de la solicitud realizada por el ciudadano Robando Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.361.785, dirigido al ciudadano Ángel Hernández, miembro de la comisión de enlace territorial de la Federación Campesina Bolivariana del Estado Carabobo “E” (Folio 52).
6.- Copia fotostática de escrito de fecha 28 de junio del 2023, dirigido al ciudadano Hendryx Rangel Pineda, Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, solicitando la ayuda pertinente para la solución de la problemática “F” (Folio 54).

En lo que respecta a las documentales detalladas con los Nros. 4- marcada con la letra “D”, 5- marcada con la letra “E” y 6.- marcada con la letra “F” respectivamente, este Tribunal especial agrario, considera ajustado a derecho plegarse a los principios relativos a la economía y celeridad procesal, visto que las tres documentales se tratan de una solicitud realizada por el ciudadano Rolando Pérez, dirigida a distintos entes y organismos del estado, sin embargo, las mismas no aportan elementos que contribuyan a solventar la presente controversia pues tampoco existe respuesta sobre la solicitud realizada. Lo que comporta a este Tribunal no otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizar un análisis de las actuaciones anteriormente transcritas, este Tribunal Agrario considera necesario, principalmente aclarar que el ciudadano Rolando Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.361.785, no esta facultado para actuar en nombre y represtación de los ciudadanos Francisco Pérez, Carlos Pérez, Orlando Pérez, Héctor Ramón Pérez, Arturo Pérez, Jorange Pérez y Carlos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.585.293, V- 10.732.678, V- 12.996.050, V- 14.251.286, V- 24.330.171, V- 27.657.483 y V- 19.657.483, señalados en su escrito de Oposición de fecha 08-08-2023, por cuanto se constata de las actas que conforman el presente expediente que no existe poder que lo acredite para ello.
En cuanto al punto previo señalado por la parte oponente al mencionar que la Medida decretada por este Juzgado Agrario en fecha 31-07-2023, a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA ROMAN, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL JESUS OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAMS JESUS OJEDA y WILLIAMS HUMBERTO OJEDA, antes identificados, vulneran los derechos constitucionales de la RED-FAMILIAR PEREZ, al permitir el acceso al predio de la RED FAMILIAR OJEDA únicamente al ciudadano Orlando Pérez, motivado a ello, es importante hacer mención de lo señalado en el informe técnico de la inspección realizada in situ en fecha 13 de julio del presente año, en la cual fue juramentado por este Tribunal Agrario el Ingeniero Agrónomo Carlos Villaquiran, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras Carabobo en la que dejo constancia de lo siguiente:
“(…) para el momento de la inspección existe solo una siembra de maíz con un área de 2.900 m2 según datos tomados en campo, esta siembra esta realizada en dirección de la pendiente, en otras áreas se observaron marcas de Coa y/o Chicora pero al revisar no existía ninguna semilla introducida en el suelo( para corroborar esto se realizo un muestreo aleatorio) (…)” “(…) Cabe acotar que, los predios visitados poseen documentos desde el año 1923 pertenecientes a la familia Ojeda herederos y ocupados actualmente por las Redes Familiares Ojeda, lo que sirve para probar que los afectados por el conflicto mencionados en párrafos anteriores, vienen trabajando estas tierras desde hace mucho tiempo, al menos de 50 años, con tradición agropecuaria. A parte documento de la tierra poseen hiero para la marcación del ganado Bovino, certificado de vacunación, entre otros (…)”
De lo antes transcrito se evidencia que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, pues de la inspección realizada solo se verifico la existencia de una siembra de maíz perteneciente únicamente al ciudadano Orlando Pérez, antes identificado, el cual tal como lo indica la parte que hace oposición a la Medida, en su escrito de oposición de fecha 08-08-2023, y así como quedo plasmado en el particular quinto de la dispositiva del decreto de medida dictado por este Tribunal, ya que el mismo tiene acceso al predio de la RED FAMILIAR OJEDA, en virtud de garantizar los Principios Constitucionales de Protección Agroalimentaria de la Nación, establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna e igualmente lo contemplado en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario. Sin embargo de las actas que conforman el presente expediente se desprende un escrito de fecha 01-11-20232, presentado por la representación de los solicitantes de la medida de protección Abogada Areliz Veliz, antes identificada, en el cual describe las condiciones actuales en las que se encuentra la siembre de maíz que pertenece al ciudadano Orlando Pérez, comprendida de 2.900m2, señalando que dicha siembra no fue debidamente protegida.
En consideración a todo lo antes expuesto este Juzgado Agrario estima pertinente realizar un extracto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 368 (caso: Maria Fabiola Ramírez De Alcala, y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas) mediante la cual indico el procedimiento para tramitar medidas cautelares agrarias, previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableció lo siguiente.
“(… ) el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ellos ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.(…)”

Discerniendo de las citas que anteceden que independientemente exista o no una solicitud el Juez agrario esta facultado por la ley para dictar de oficio medidas de protección con el objeto de asegurar la soberanía agroalimentaria siendo que el motivo central de las medidas de protección radica principalmente en preservar el derecho predominante que en este caso es la actividad agropecuaria que existe en el predio Cajobal desarrollada por los ciudadanos que conforman la RED FAMILIAR OJEDA, el cual fue verificado por este Tribunal a través de la inspección de fecha 13-07-2023, la cual corre inserto del folio 68 al 71, donde se observo que existen elementos suficientes para decretar una medida de protección. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano ROLANDO PEREZ, , titular de la cedula de identidad Nº V-18.361.758, representado por el Abogado William Curiel contra LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada por este Tribunal en fecha 31-07-2023, a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA ROMAN, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL JESUS OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAMS JESUS OJEDA y WILLIAMS HUMBERTO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.831.603, V- 18.781.589, V- 18.781.590, V- 18.321.404, V- 24.015.913 y V- 8.831.602, respectivamente.
SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictada por este Tribunal en fecha 31-07-2023, a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA ROMAN, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL JESUS OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAMS JESUS OJEDA y WILLIAMS HUMBERTO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.831.603, V- 18.781.589, V- 18.781.590, V- 18.321.404, V- 24.015.913 y V- 8.831.602, respectivamente.
TERCERO: Se Ordena la notificación a las partes, en virtud que el presente fallo se dicto fuera del lapso legal correspondiente de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2023.-

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las dos (03:20 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE