REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de noviembre de 2023.
213º y 164º
SOLICITANTE: DORIAN CAROLINA MOTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.007.563.-
ABOGADO ASISTENTE: RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.732.225, inscrito en el Inpreabogado N° 227.020.-
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
. En fecha 05 de octubre de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva jurando la urgencia del caso; interpuesta por la ciudadana DORIAN CAROLINA MOTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.007.563 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.732.225, inscrito en el Inpreabogado N° 227.020. Constante de cinco (05) folios útiles. En la misma fecha, mediante auto este Tribunal Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-599-2023, se admitió y a su vez fijo fecha para el día viernes seis (06) de octubre de 2023, para la realización de la Inspección Judicial en el predio a objeto de la solicitud, Se libro oficio N° 462/2023, dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un asesor técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 01 al 10).
. En fecha 06 de octubre de 2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano ANIBAL IZAGUIRRE, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras Carabobo. (Folios 11 al 13).
. En fecha 16 de octubre de 2023, este juzgado agrario recibio diligencia de la abogada NAYIBE PINTO, Defensora Pública Provisoria Primera en materia Agraria; funcionaria adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, asistiendo al ciudadano Angel César, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.827.105; mediante el cual solicita copia simple de la totalidad del expediente, en la misma fecha mediante auto se acordó lo solicitado. (Folio 14 y 15).
. En fecha 14 de Noviembre de 2023, mediante diligencia, la práctica fotógrafa designada durante la inspección, consignó el repertorio fotográfico del acto judicial realizado en fecha seis (06) de Octubre de 2023. (Folio 16 al 18).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La ciudadana DORIAN CAROLINA MOTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.007.563, respectivamente, solicitante de la medida, en su escrito de fecha cinco (05) de octubre de 2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en vía principal que conduce a Altos de Reyes, sector la mediagua del Municipio Bejuma del estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza, que soy la única propietaria de una porción de terreno que me pertenece, según documento protocolizado en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Número 2023.19, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.4412 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2023; con domicilio en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicado en la vía principal que conduce a Altos de Reyes, Sector la Mediagua del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; el cual se encuentra inscrito en el Registro Catastral bajo el Nro. 08-01-01-U-20-01, teniendo una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (4202,00Mts2) identificado con el Nro. 2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de Aliria Henríquez, SUR: con terreno de Carmen Hercila Díaz de H. ESTE: con terreno de Carmen Hercila Díaz de H. OESTE: Con vía principal que conduce a altos de reye que es su frente. En dicho terreno he venido desarrollando actividades agrícolas con la siembra de diversos rubros entre los cuales tengo: dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) aproximadamente sembrados con maíz, setenta (70) matas de musáceas varias (plátano, cambur y topocho), siembra de yuca, ocumo, auyama, algunas matas de mango, y limón; es importate resaltar que, vengo ocupando y trabajando la parcela de terreno desde hace más de seis (6) meses. Es el Caso ciudadana jueza, que durante todo este tiempo he presentado una serie de perturbaciones por parte del ciudadano Angel Manuel César Flores que es mi vecino, este señor salta la pared de su casa para entrar a mi parcela y sembrar sin mi autorización, aparte de sembrar sin permiso, se me lleva las mazorcas de las matas de maíz. Debido a que el señor Angel Manuel César Flores, hace caso omiso, de la advertencia que le he de no entrar a mi parcela, me ví en la obligación de presentar una denuncia en su contra, ante la fiscalía Pública, el 30 de junio de 2023, causa signada con el alfanumérico MP-129237.2023. llevado por la Fiscalia-27del Estado Carabobo.(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que se dicte MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos es que solicito muy respetuosamente se dicten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVAS A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA destinada a impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo AGROPECUARIO tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMER: Que la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA consista en que se ordene al ciudadano Angel Manuel César Flores, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.827.105, quien puede ser citado y/o notificado en la siguiente dirección; Sector Altos de Reyes, Conjunto residencial Santa Marta en la calle 1-A, en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, así como toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrollada por cada uno de nosotros y nuestro grupo familiar. SEGUNDO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a los solicitado en el particular anterior; y, en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que, en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pido a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de la Ley. (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en conjunto con el asesor experto designado; Aníbal Izaguirre Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo a la Inspección Judicial practicada el día viernes seis (06) de octubre de 2023, y que de las observaciones indican lo siguiente:
“(…) Se deja constancia de la presencia de la señora YURIANI HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.454.397,Se procedió a realizar el recorrido por el predio, verificándola producción agroproductiva del predio El ingeniero presente se encargó de tomar los puntos poligonales del predio verificando la producción comprendida en el mismo. El ingeniero con los datos recabados procederá a elaborar un informe técnico que entregará en un lapso de 5días hábiles.(…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario)”
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se cumplen los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando que existe una efectiva producción agraria de la ciudadana solicitante, DORIAN CAROLINA MOTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.007.563, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en Urbanización “Santa Marta” Sector “Altos de Reyes” Municipio Bejuma del estado Carabobo, situado en los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por la Señora Aliria Henriquez, SUR: Terreno ocupado por o fue ocupado por Carmen Hercilia Díaz de Henriquez, ESTE: Terreno ocupado por Hercilia Díaz de Henriquez y OESTE: Vía principal que conduce a altos de reyes que es su frente. De los hechos evidenciados se concluye que: de acuerdo al conflicto planteado por la solicitante plenamente identificada en autos, donde expone el hecho de que dentro de las inmediaciones de su predio; se encuentra una producción agraria en desarrollo por parte de dos de sus vecinos, ciudadanos Ángel Manuel Cesar y Gisela Moraima Piñero; efectivamente constatada por este Tribunal durante la inspección judicial que se realizó en fecha 06 de Octubre de 2023 y aunque existe el carácter privado del lote de terreno en conflicto; la actividad agraria que se está llevando a cabo en los predios inspeccionados es evidente, es deber de este Juzgado proponer alternativas que conlleven a una conciliación de las partes sin afectar la productividad existente, ya que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una vulneración al derecho establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de la solicitante de la Medida Asegurativa de Protección sobre el área hasta ahora ocupada por su propia producción agroproductiva, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos con carácter de autoabastecimiento; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en el presente caso; por un lapso de SEIS (06) MESES continuos, para así evitar que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable en los niveles de producción.
Es menester señalar que, durante el tiempo de vigencia del presente decreto de carácter provisional, este Tribunal Agrario hará el llamado a todas las partes involucradas en este conflicto, a participar en Actos Conciliatorios a celebrarse en las instalaciones de este Juzgado, donde se solicitará, a cada parte, presentarse con al menos una propuesta viable, con la finalidad de lograr la satisfactoria resolución al conflicto. Dicho llamado será realizado por auto separado, cuando así lo considere oportuno este Juzgado Agrario. Así se declara.
V DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor de la ciudadana DORIAN CAROLINA MOTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-15.007.563, sobre la producción agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Marta, Sector Altos de Reyes, Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma, estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno que es o fue de Aliria Henríquez, SUR: con terreno de Carmen Hercila Díaz de H. ESTE: con terreno de Carmen Hercila Díaz de H. OESTE: Con vía principal que conduce a altos de reyes que es su frente..-
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Marta, Sector Altos de Reyes, Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma, estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno que es o fue de Aliria Henríquez, SUR: con terreno de Carmen Hercila Díaz de H. ESTE: con terreno de Carmen Hercila Díaz de H. OESTE: Con vía principal que conduce a altos de reyes que es su frente.-
CUARTO: SE ORDENA a la solicitante de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, participar en los Actos Conciliatorios, a los que oportunamente haga llamado este Juzgado Agrario, con miras a la resolución del conflicto.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los ciudadanos Ángel Cesar Flores y Gisela Moraima Piñero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.827.105 y V-4.865.067 respectivamente.
SEXTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-599-2023.
AAH/CVDM/GS
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