REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Noviembre de 2023.
213º y 164º
SOLICITANTES: DIOLAYDA JOSEFINA MELENDEZ RIERA y ELVIRA NICOLASA MELENDEZ RIERA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.848.937 y V-5.937.037, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria Abogado YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
. En fecha 13 de junio de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, junto a sus anexos, DIOLAYDA JOSEFINA MELENDEZ RIERA y ELVIRA NICOLASA MELENDEZ RIERA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.848.937 y V-5.937.037, respectivamente debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria Abogado YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, sobre un predio ubicado en el Sector El Paraiso III, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 01 al 12).
. En fecha 16 de junio de 2023, mediante auto este Tribunal Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-584-2023. (Folio 13).
. En fecha 20 de junio de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la presente solicitud y a su vez fijó fecha para el día Martes dieciocho (18) de julio del 2023, para la realización de la Inspección Judicial en el predio objeto de la solicitud; se libraron los oficios N° 241/2023 y 242/2023, dirigidos al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras del estado Carabobo y al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO) solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial (Folios 14 al 18).
. En fecha 27 de junio de 2023, se recibió diligencia del abogado YOMAR ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Segundo del estado Carabobo, mediante la cual solicita ser designado como correo especial para el traslado y devolución de los oficios remitidos por este despacho. En en esta misma fecha, el mencionado abogado, presento el acuse de recibo de los oficios. En tal sentido, este Juzgado en la misma fecha, mediante auto acordó lo solicitado. (Folios 19 al 23).
. En fecha 18 de Julio de 2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana MARIA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.136.916, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras Carabobo. (Folios 24 al 26).
. En fecha 09 de agosto de 2023, este juzgado agrario recibido diligencia del abogado YOMAR ALVARADO, identificado en autos, mediante el cual consigna Informe del peritaje en materia agraria AGR.CAR. 017/2023, suscrito por el ingeniero HECTOR HERRERA, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica. En la misma fecha, mediante auto este Tribunal ordenó agregar dicha diligencia a los autos. (Folios 27 al 38).
. En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, consignó repertorio fotográfico de la inspección judicial. (Folios 39 al 42)
. En fecha 25 de octubre de 2023, esta instancia agraria recibió informe técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO). (Folios 43 al 50).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Las ciudadanas DIOLAYDA JOSEFINA MELENDEZ RIERA, ELVIRA NICOLASA MELENDEZ RIERA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.848.937 y V-5.937.037, respectivamente, solicitantes de la medida, en su escrito de fecha trece (13) de junio de 2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector el Paraíso III, Municipio San Diego, del estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza, que venimos ocupando de forma legitima, pacifica e ininterrumpida, desde hacen 25 años, un lote de terreno ubicado en el sector el Paraíso III, Municipio San Diego del Estado Carabobo. En dicho terreno desarrollamos actividades agrícolas productivas con diferentes siembras entre las que podemos destacar; Parchita, Maíz, Aguacate, Limón, Aji y Pimentón y plantas ornamentales. Además de participar en los ciclos productivos de manera constantes, realizando nuestras actividades en el marco de la política Agroalimentaria diseñada por el Gobierno Nacional y amparada en las normas que rigen el derecho agrario en Venezuela. Sin embargo, nuestra actividad productiva se gravemente amenazada por las acciones de los voceros del Consejo Comunal el Paraíso III, del municipio San Diego del Estado Carabobo. Quienes de manera constante han acudido a nuestra propiedad bajo palabras de amenazas, indicando que nos quitaran nuestras parcelas productiva para construir unas supuestas viviendas. En el transcurso del tiempo los voceros del Consejo Comunal antes indicado, han ido a medir nuestro predio y a tomar fotos, haciendo mas severa sus perturbaciones hacia nosotras y a pesar de tratar de conversar con ellos, su conducta continua sin que haya logrado conciliación alguna. Estas circunstancia nos impone la responsabilidad de acudir a la vía judicial procurando amparar nuestra actividad agrícola productiva mediante una decisión de este Digno Tribunal, de imponer a los voceros Consejo Comunal el Paraíso III, municipio San Diego del Estado Carabobo, y a todo aquel que perturbe o pudiera perturbar nuestra labores agrícolas, decretando una medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria. (…) (…)DE LA INSPECCION JUDICIAL De conformidad con lo previsto en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este digno Tribunal se traslade y se constituya en el Paraíso III, Municipio San Diego del Estado Carabobo. a los fines de que realice una inspección técnica judicial, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares que se mencionaran a continuación: Primero: Se deje constancia de los rubros establecidos en el lote de terreno objeto de la presente solicitud así como de cualquier otro tipo de actividad del agro desarrollada. Segundo: Se deje constancia de la superficie ocupada y en producción por nosotros. Tercero: Se deje constancia de las personas que ocupan el predio. Cuarto: Cualquier otro particular que considere pertinente al momento de la realización de la inspección técnica. PETITORIO Por todos los soporte tanto de Hecho como de Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, y a fin de velar porque continué la productividad agrícola, en el lote de terreno ubicado en el Paraíso III, Municipio San Diego del Estado Carabobo., y con la finalidad de proteger los derechos de los productores rurales, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad de alimentaría de la Nación, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado el Paraíso III, Municipio San Diego del Estado Carabobo. y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en beneficio de mis asistidos Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique la imposición de dicha medida a los voceros del consejo comunal el Paraíso III, Municipio San Diego del Estado Carabobo. para que cesen las acciones perturbatorias ejecutadas por dichos voceros en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que estos realizan; así como a toda persona y cualquier actividad que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar. CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelares y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de la Ley. Es justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1. Cartas de residencia emitidas por el consejo comunal el Paraíso III, Municipio San Diego del Estado Carabobo, marcado con la letra “A y B” (Folios 07 y 08)
2. Carta de ocupación emitida por los vecinos del sector el Paraíso III, Municipio San Diego del Estado Carabobo, marcado con la letra “C” (Folio 09 y 10)
3. Copia simple de la cedula de identidad de las ciudadanas ELVIRA MELENDEZ y DIOLAYDA MELENDEZ. (Folio 12 y 13)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día martes dieciocho (18) de julio de 2023, cursante a los folios (24 al 26), en la cual el practico asesor experto, Ingeniero Agrónomo ciudadano MARIA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.136.916, funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) Para llegar al predio, partiendo desde la ORT-Carabobo, tomamos la variante de Bárbula y continuamos hasta el municipio San Diego aproximadamente a 3 Km se encuentra el sector campo solo donde se encuentra el predio inspeccionado denominado Becerra Orozco. (…) Superficie: El predio inspeccionado presenta una superficie según documento de 3 hectáreas con 8731 metros cuadrados según documento. (…) Linderos Según documento: Norte: Caño sin nombre, Sur: Terreno ocupado por Dina Casa Diego, Este: Carretera Principal del Sector Campo Solo, Oeste: Caño Sin nombre. (…) Ubicación Geoespacial:
Coordenadas UTM del Predio:
PUNTOS NORTE ESTE
1 614392 1129806
2 614409 1129687
3 614412 1129566
4 614412 1129549
5 614406 1129483
6 614289 1129481
7 614276 1129523
8 614293 1129587
9 614260 1129654
10 614252 1129665
11 614294 1129677
12 614328 1129688
13 614289 1129750
“(…) Conclusión . Se realizó una inspección en el predio ubicado en el Sector Campo Solo, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, en virtud de la solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA llevada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del Estado Carabobo representado por la ciudadana Jueza Provisoria Abog. Adrina Alejandra Hernández y por parte de la DEFENSORIA AGRARIA del Estado Carabobo representada durante la inspección por el Defensor Público Auxiliar segundo Agrario Abog. Yomar Alvarado.
. El predio en cuenstion presenta un titulo de Derecho de Permanencia EXP. 8/493/DGP/2021/1080010608 otorgado por el instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD-1333-21 de fecha 25 de octubre de 2021 a nombre del ciudadano Fabián Becerra C.I: 22.743.413 el cual no ocupa el predio.
. Las ciudadanas Diolayda Melendez y Elvira Melendez manifestaron que ocupan el lote de terreno desde hace aproximadamente 24 años junto al grupo familiar y desde entonces han desarrollado actividad agrícola dentro del mismo para el autoconsumo.
. El predio inspeccionado presenta una superficie según documento de 3 hectáreas con 8731 metros cuadrados según documento.
. El predio presenta suelos Clase II aptos para: RAICES Y TUBERCULOS, HORTALIZAS, LEGUMINOSAS, CEREALES, MUSACEAS, PLANTACIONES TROPICALES CONSERVACIONISTAS CAFÉ Y CACAO. (Cursivas y negritas de este Tribunal Agrario)”
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de las solicitantes DIOLAYDA JOSEFINA MELENDEZ RIERA, ELVIRA NICOLASA MELENDEZ RIERA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.848.937 y V-5.937.037, respectivamente, en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: los voceros que participan en el consejo comunal de la zona representan un posible peligro de afectación y pueden afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de alta fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de las solicitantes, de la que se aprecia, que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; por un lapso de tres (03) meses continuos, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de TRES (03) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor de las ciudadanas DIOLAYDA JOSEFINA MELENDEZ RIERA, ELVIRA NICOLASA MELENDEZ RIERA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.848.937 y V-5.937.037, respectivamente, en un lote de terreno ubicado en el Sector el Paraíso III, Municipio San Diego del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: caño sin nombre.- SUR: terreno ocupado por Dina Casadiego.- ESTE: carretera principal del sector Campo Solo, OESTE: caño sin nombre.-
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Sector el Paraíso III, Municipio San Diego del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: : NORTE: caño sin nombre.- SUR: terreno ocupado por Dina Casadiego.- ESTE: carretera principal del sector Campo Solo, OESTE: caño sin nombre.-
CUARTO: SE ORDENA a las solicitantes de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ciudadanas DIOLAYDA JOSEFINA MELENDEZ RIERA y, ELVIRA NICOLASA MELENDEZ RIERA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.848.937 y V-5.937.037, respectivamente, domiciliadas en el lote de terreno ubicado en el Sector el Paraíso III, Municipio San Diego del estado Carabobo, respectivamente, regularizar la condición jurídica del predio en cuestión por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de obtener la garantía de permanencia en el .mismo.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO) y, 4) Consejo Comunal Paraiso III, municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Un (01) días del mes de Noviembre de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-584-2023.
AAH/CVD/GS/
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