REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Julio de 2023.
213º y 164º






SOLICITANTES: LUIS FELIPE OJEDA, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAM OJEDA Y WILLIAM OJEDA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.831.603, V-18.781.589, V-18.781.590, V-18.321.404, V-24.015.913, y V-8.831.602, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARELYS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.389, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.712.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROAPRODUCTIVA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.





I. NARRATIVA


• En fecha 08/06/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Cajobal” ubicado en el Sector Manirote, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos. (Folios 01 al 17)

• En fecha 13/06/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-583-2023. (Folio 18).

• En fecha 16/06/2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día jueves trece 13 de Julio de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libraron oficios N° 238/2023 y 239/2023 dirigido al MPPAT y ORT-Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 19 al 23).

• En fecha 19/06/2023, se recibió diligencia presentada por los solicitantes mediante la cual, otorgan Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Arelys Veliz Rodríguez, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-5.704.389, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.712. (Folio 24).

• En fecha 21/06/2023, mediante auto este Tribunal Agrario acredita el poder Apud Acta a la mencionada abogada. (Folio 25).

• En fecha 22/06/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Arelys Veliz mediante la cual solicita al Tribunal Agrario libre oficios para solicitar acompañamiento policial el día de la pautada inspección judicial. (Folio 26).

• En fecha 26/06/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Arturo Nieto Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio William Curiel IPSA N° 56.539, mediante la cual solicita copias simples desde el folio 01 hasta el folio 26 del presente expediente. A cuyo efecto, en la misma fecha, mediante auto acuerda lo solicitado. (Folios 27 al 28).

• En fecha 27/06/2023, mediante auto este Tribunal Agrario acuerda sean librados los oficios a los cuerpos de seguridad del estado, en atención a lo solicitado por la abogada de los solicitantes, en diligencia de fecha 22/06/2023. (Folio 29).

• En fecha 30/06/2023, se recibió escrito, contentivo de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, presentado por los ciudadanos Rolando Pérez, Francisco Pérez, Carlos Pérez, Orlando Pérez, Hector Ramón Pérez, Arturo Pérez, Jhorangel Pérez y Carlos Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.361.785, V-118.858.293, V-10.732.678, V-12.996.050, V-14.251.286, y V-24.657.330, V-27.657.483, V-19.773.898, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio William Curiel, IPSA N° 56.539, mediante el cual solicitan adherirse a la presente causa. (Folios 30 al 54).

• En fecha 06/07/2023, mediante auto esta instancia agraria ordena librar los oficios, a los cuerpos de seguridad, Zona de Defensa Integral (ZODI-Carabobo), Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), y Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia en menores, para que se sirvan enviar funcionarios para el acompañamiento durante la inspección judicial pautada para el día 13/07/2023. En la misma fecha la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consigna diligencias, mediante las cuales solicita ser nombrada correo especial a los fines de entregar los oficios remitidos por este despacho, a lo cual, en la misma fecha mediante auto, este tribunal acuerda lo solicitado. (Folios 55 al 62).

• ,
• En fecha 07/07/2023 la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consignó ante la secretaria las resultas de la practica positiva de los oficios remitidos por este Tribunal a los diferentes organismos. (Folios 63 al 66).

• En fecha 11/07/2023, la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consigna diligencia, mediante las cual solicita ser nombrada correo especial a los fines de entregar los oficios remitidos por este despacho. (Folio 67).

• En fecha 13/07/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como expertos a los ciudadanos CARLOS VILLAQUIRAN y CELIANGEL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.109.366 y V-12.170.145, respectivamente, en su condición de Ingenieros Forestal y Agrónomo; funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Carabobo y Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (MPPPAT). (Folios 68 al 71).

• En fecha 20/07/2023, el abogado en ejercicio William Curiel IPSA N° 56.539 consigna diligencia mediante la cual solicita le sean devueltos los documentos originales que se encuentran agregados en la presente causa en los folios desde el 34 al 54, ambos inclusive. (Folio 72)

• En fecha 21/07/2023 mediante diligencia la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consigna copia certificada de la medida de protección innominada dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 12/07/2023, en la cual establece lo siguiente: (…) mientras exista un conflicto dentro de los espacios linderos de tierra, se prohíbe la presencia de cualquier niño, niña o adolescentes en el área de conflicto, hasta el órgano judicial pertinente resuelva el supuesto que mantiene la mencionada área como un área de conflicto (…).
(Folios 73 al 75).

• En fecha 21/07/2023 mediante diligencia, la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial, consignó repertorio fotográfico de la misma. (Folios 76 al 78)

• En fecha 25/07/2023 mediante diligencia la abogada Arelys Veliz, ut supra identificada, consigna copia simple de Acta realizada en fecha 27/04/2018, en la cual los consejos comunales del Sector Manirote y un grupo de vecinos firmantes, reconocen que el lote de terreno perteneciente a la red Ojeda Silva, siempre ha sido de la pertenencia de esa familia. Señala además que, entre los firmantes se encuentran algunos de los ciudadanos de la familia Pérez, quienes en la actualidad desconocen la propiedad de las tierras que se encuentran en conflicto. Así mismo, en la misma fecha mediante diligencia la misma abogada consigna copia simple de Acta realizada en fecha 07/07/2023 en la cual los consejos comunales del Sector Manirote y un considerable grupo de vecinos firmantes, reconocen la actividad agrícola y pecuaria mantenida en el área en un largo período de tiempo, por parte de los ciudadanos Luis Felipe Ojeda, William Ojeda y la ciudadana Mayra Manosalva. (Folios 79 al 98).

• En fecha 28/07/2023 mediante oficio remitido desde el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue recibido en la Secretaría de este Tribunal, el Informe Técnico correspondiente a la inspección Judicial realizada en fecha 13/07/2023. (Folios 99 al 122).



II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


Los ciudadanos: LUIS FELIPE OJEDA, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAM OJEDA Y WILLIAM OJEDA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.831.603, V-18.781.589, V-18.781.590, V-18.321.404, V-24.015.913, y V-8.831.602, respectivamente, de profesión agricultores, domiciliados en la Población Manirote, calle principal, parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistidos por la Abogada Arelis Veliz, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.712, solicitantes de la medida, en su escrito de fecha 08/06/2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre un lote de terreno denominado “Fundo Cajobal” ubicado en el Sector Manirote, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:

“(…) Es el caso ciudadana Juez, que nosotros anteriormente identificados constituimos la Red familiar Ojeda quienes ocupamos las tierras de Fundo CAJOBAL, constante de una superficie de ciento treinta y una hectáreas con dos mil sesenta y cinco metros cuadrados (131 ha con 2065 m2), desde tiempos inmemorables puesto que estas tierras fueron ocupadas por los abuelos, padres e hijos por mas de setenta años y por mas de seis generaciones de manera continua e ininterrumpida y pacifica es decir somos ocupantes históricos de esas tierras tal como lo señala la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Sin embargo el 8 de mayo de 2023, nos dispusimos a hacer una empalizada para dividir los predios de la red familiar Ojeda Silva y la red familiar Ojeda Manosalva y destruya las siembras de ellos, pero el día 10 de mayo llegaron los ciudadanos Ángel Hernández y Arturo Nieto, titulares de la cedula de identidad números 7.111.742 y 7.050.015, respectivamente, haciéndose pasar por funcionarios del INTI, en compañía de los ciudadanos Rolando Perez cedula de identidad 18.361.785, Francisco Perez, cedula de identidad 18.858.293, Carlos Perez, cedula de identidad 10.732.678, Orlando Perez, cedula de identidad 12.996.050, Hector Ramón Perez, cedula 14.251.286, Arturo Perez, cedula de identidad 24.657330 Jhorangel Perez, cedula de identidad 27.657.483 Carlos Perez, cedula 19.773.898 y destruyeron la cerca, cortando el alambre y los estantes, tapando los huecos y botando los palos, en vista de esa desagradable y perturbadora situación Daniel Ojeda se dirige a hablar con la familia Perez, para averiguar porque realizaron esos hechos en contra de la familia Ojeda haciéndolos perder dinero, material y tiempo empleado para realizar la tarea de cerca y dividir los predios de las redes Ojeda Silva y Ojeda Manosalva y con todo el desparpajo y descaro del mundo contestaron que ellos destrozaron la cerca porque a ellos no les consta el derecho de propiedad que tienen sobre esa tierra, sabiendo que le consta porque en la oportunidad que el ciudadano Luis Felipe Ojeda fue operado de un tumor en el estomago y no pudo trabajar, ellos en conjunto con otros Ojeda Silva trabajaron la tierra cosechando caraotas, (aparte que los Perez y los Ojeda están emparentados por la relación conyugal o marital entre los ciudadanos Daniel Ojeda y Marielis Perez) aun a sabiendas que ese espacio de tierra se utiliza para la cría de ganado y a partir de ese entonces la familia Perez ha hecho uso de los niños y mujeres para que destruyan la cerca que cada vez levantamos, además usando improperios y amenazas en contra de la familia Ojeda, configurando con estas acciones de los delitos de invasión perturbación donde los niños y adolescentes son utilizados para delinquir tal como lo establece el articulo 164 la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente, así mismo no solo se dedican a destruir la cerca sino que a maltratan al ganado con piedras y palos impidiendo que se alimenten, también causándole estrés a las vacas que están preñadas o en proceso de parto, y exponiendo a los niños a las envestidas que puedan hacerle las vacas o los toros causándoles graves daños u otro desenlace por no deseados por nadie. Su intención deliberada no solo consiste en dañar la cerca o destruirla como efectivamente lo han hecho, sino ocupar las tierras, invadir las tierras auspiciados e instigados por los ciudadanos Ángel Hernández y Arturo Nieto, anteriormente identificados, quienes en otras oportunidades han logrados despojar de tierras a otros campesinos situación esta que se puede probar porque estas personas están vivas y los identifican como las personas que le despojaron de las tierras especialmente el ciudadano Angel Hernandez. También hay que acotar que los Perez, tienen 168 hectáreas de tierras asignados por el INTI. (…) (…) PETITORIO Ahora bien respetable jueza, por todos los fundamentos tanto hecho como de derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal de los ciudadanos: LUIS FELIPE OJEDA, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAMS OJEDA Y WILLIAMS OJEDA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.831.603, V-18.781.58, V-18.781.590, V-18.321.404, 24.015.913 y V-8.831.602, y a fin de velar que continué la producción agrícola, la Justicia y la paz social en el campo, solicito muy respetuosamente se traslade este digno Tribunal Agrario Primero del Estado Carabobo, al Predio ubicado en la Población de Manirote, calle Principal, Municipio Valencia Estado Carabobo, Fundo Cajobal, con la finalidad de comprobar les hechos expuesto, así como se solicita , sea acordada a través del presente escrito una acción tutelar autónoma como medida cautelar anticipada: PRIMERO: En virtud de las acciones desplegadas por los ciudadanos Angel Hernandez y Arturo Nieto, titulares de la cedula de identidad números 7.111.742 y 7.050.015, respectivamente, en compañía de los ciudadanos Rolando Perez cedula de identidad 18.361.785, Francisco Perez, cedula de identidad 18.858.293, Carlos Perez, cedula de identidad 10.732.678, Orlando Perez, cedula de identidad 12.996.050, Hector Ramón Perez, cedula 14.251.286, Arturo Perez, cedula de identidad 24.657330 Jhorangel Perez, cedula de identidad 27.657.483 Carlos Perez, cedula 19.773.898, solicito le sea prohibido el acceso al Fundo Cajobal, previamente identificado a los fines de evitar la continuación de perturbaciones en el desarrollo de la producción agraria y pecuaria. SEGUNDO: Prohibir cualquier conducta, acto u omisión de estas personas previamente identificadas, que pueda afectar la producción de alimentos para consumo humano y de igual manera producir cualquier desmejora, ruina, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva y pecuaria desarrollada en el referido fundo. TERCERO: La protección de los cultivos existentes, la producción agrícola y pecuaria. CUARTO: Se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierra sobre la cautela decretada sobre el lote de terreno antes descrito. QUINTO: Se oficie a los Órganos Policiales competentes con el objetivo de hacer respetar dicha cautela anticipada. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES



1. Copia fotostática simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a nombre de la Red Familiar Ojeda Silva, marcado con la letra “A” (Folios 04 al 07).

2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G” (Folios 08 al 13).

3. Legajo fotográfico donde se observan algunos miembros de la familia Pérez, saboteando el levantamiento de la cerca que divide los predios Ojeda Silva y Ojeda Manosalva, marcadas con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”. (Folios 14 al 17).



IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida; así como lo expresado en su Informe Técnico (Folios 99 al 122), por el asesor acompañante, ciudadano Carlos Villaquiran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.109.366, , en su condición de Ingeniero Forestal, funcionario adscrito a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI- CARABOBO), juramentado como práctico asesor en el acto, de la Inspección Judicial practicada el día 13 de Julio de 2023, (Folios 68 al 71), expuso lo siguiente:
“(…) Datos Generales del Predio. Fecha de Inspección: 13 de Julio de 2023. Identificación del Predio: Fundo Cajobal. Nombres y Apellidos del Adjudicatario: Luis Ojeda. Cedula de Identidad: V-8.831.603. Tiempo de Ocupación: más de 50 años. Datos de Inscripción del Registro Agrario: En Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo el lote de tierra denominado Fundo Cajobal está con instrumento impreso Declaratoria de Garantía de Permanencia, y la Red Ojeda Manosalva cursa una solicitud que está con Punto de Cuenta Generado Adjudicación de Tierras a nombre del ciudadno Willians Ojeda 8.831.602. (…)

Coordenadas UTM puntos a verificar, HUSO 19, Datum Regven
PUNTOS NORTE ESTE
9 1087039 608900
10 1087030 608912
11 1087061 608938
12 1087084 609062
13 1087049 609061
14 1087030 609071
15 1088477 609453
16 1088877 610122
17 1088700 611081
18 1087186 610563
PUNTOS NORTE ESTE
1 1087182 608743
2 1087110 608755
3 1087165 608749
4 1087155 608753
5 1087065 608756
6 1087039 608767
7 1087009 608777
8 1087033 608861










Fuente: Datos tomados en campo, Julio 2023.



Parcela Ojeda Manosalva

PUNTOS NORTE ESTE
9 1088183 608548
10 1088179 608576
11 1088045 608694
12 1087817 608594
13 1087649 608616
14 1086926 608801
15 1088001 609816
16 1088117 609997
17 1088472 609449
PUNTOS NORTE ESTE
1 1088472 609449
2 1088381 609355
3 1088338 609324
4 1088276 609226
5 1088244 609153
6 1088183 608876
7 1088129 608703
8 1088226 608536








Fuente: Datos tomados levantamiento topográfico de la ORT Carabobo

Coordenadas UTM Levantamiento Topográfico
(HUSO 19, Datum Regven)
FUNDO CAJOBAL
PUNTOS ESTE NORTE
1 610450 1087391
2 610497 1087330
3 610770 1087358
4 610802 1087325
5 610722 1086624
6 610591 1086728
7 610548 1086657
8 610581 1086587
9 610469 1086549
10 610276 1086568
11 610134 1086601
PUNTOS ESTE NORTE
12 608990 1086751
13 609462 1086860
14 609368 1086925
15 608827 1086770
16 608798 1086930
17 609137 1087255
18 609565 1087664
19 609862 1087556
20 610266 1087462
21 610421 1087401
22 610450 1087391









Fuente: Datos tomados levantamiento topográfico de la
Declaratoria de Garantía de Permanencia

(…) el lote de terreno inspeccionado posee una superficie de: Ciento Treinta y un Hectárea con dos mil sesenta y seis metros cuadros (131 has con 2.066 m2) (…) La MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada ante el tribunal se debe a un conflicto con una familia de apellido Pérez, quienes están dentro de la poligonal del predio llamado Fundo Cajobal perteneciente a la Red Familar Ojeda Silva y que a su vez está afectando al predio Ojeda Manosalva. Estas afectaciones consisten en la eliminación de los botales de los potreros y cercas perimetrales, lo cual se constató que está ocurriendo durante la inspección ocular pues aún están en el lugar algunos botalones picados y/o sacados del suelo, por ende no pueden realizar la rotación del ganado vacuno en los potreros, así como por temor a que le hagan daño a los animales y a sus familiares que estén trabajando en zona. Además están ocupando áreas que anteriormente eran dedicadas a la actividad pecuaria reduciendo el área de pastoreo del ganado u otra actividad agropecuaria, lo cual, desfavorece los rendimientos de manera importante de los predios, ya que está dentro de las áreas con pastos naturales genera un impacto negativo en los suelos por sobrepastoreo. De acuerdo, a las declaraciones emitidas por los ciudadanos afectados, la actitud de la familia Pérez ha sido violenta hacia ellos y las autoridades que han ido en otras inspecciones a mediar para solucionar esta situación. En algunos casos han colocado los niños como escudo cuando intentan acercarse las autoridades, o los afectados quieren levantar los botalones para recuperar para recuperar las cercas y estos no se lo permiten. (…) Por parte de la familia Pérez manifestaron que no entraron de manera forzosa pero que se niegan a abandonar dicha área, cito textualmente lo manifestado por ser el única área plana y con suelos aptos para la siembra, dicha ocupación la ejercen los ciudadanos Francisco Pérez, C.I. 18.858.293, Rolando Pérez, C.I. 18.361.785, Junior Pérez, C.I. 23.420.054, Elio Pérez, 10.732.578, Jonny Solórzano, 22.962.133, Orlando Pérez, 12.996.050, Jose Pérez; 15.901.727, Adrián Pérez, C.I. 24.330.171, Ezequiel Perez,C.I. 30.925.504, Hector Pérez, C.I. 14.251.586, Ronaldo Perez, C.I. 30.925.503, Carlos Pérez, C.I. 19.773.898, Orlando José Pérez, C.I. 26.338.907, Maikel Pérez, C.I. 332.005.236, Juan Pérez, C.I. 28.232.802, Yoranje Pérez, C.L. 27.657.483 y Carlos Pérez, C.L.10.732.677la ciudadana Gladys Galvis, titular de la cédula de identidad V-5.587.780, todos residentes del sector Manirote según constancia de residencia del Concejo Comunal Manirote, entregadas en inspecciones previas realizadas por el INTi. El área donde han realizado las rozas y ha habido, tala, desmatono, las pendientes son superiores al 35%, quedando el suelo desnudo expuesto a la erosión eólica y pluvial, es de destacar que según el estudio de suelos realizado por PDVSA lo caracteriza como un suelo VII, no apto para la agricultura, para el momento de la inspección existe solo una siembra de maíz con un área de 2900m2 según datos tomados en campo, esta siembra está realizada en dirección de la pendiente, en las otras áreas se observaron marcas de Coa y/o Chicora pero al revisar no existía ninguna semilla introducida en el suelo )Para corroborar esto se realizó un muestreo aleatorio). Cabe acotar que, los predios acotados poseen documentos desde el año 1923 pertenecientes a la familia Ojeda heredados y ocupados actualmente por las Redes Familiares Ojeda, lo que sirve para probar que los afectados por el conflicto mencionado en párrafos anteriores, vienen trabajando estas tierras desde hace mucho tiempo, al menos más de 50 años, con tradición agropecuaria. A parte documento de la tierra poseen hierro para la marcación del ganado bovino, certificado de vacunación, entre otros. (…) Conclusiones. 1. Los predios afectados son denominado Fundo Cajobal se encuentra ubicado en el estado Carabobo, sector Manirote, Parroquia Negro Primero, Muncipio Valencia con una superficie de Ciento treinta y un Hectárea con Dos Mil Sesenta y Seis metros cuadrados (131 has con 2066 m2) , según expediente 8/493/DGP/2018/1080008222 ya con un Derecho de Garantía de Permanencia Otorgado y la RED Ojeda Manosalva con una superficie de: Ciento Dos Hectárea con Siete Mil Quinientos Sesenta y Tres metros cuadrados (102 has con 7563 m2), según expediente 8/493/ADT/2023/1080013000, este último aún en análisis de Inti Central. 2. Según plano emitido por el Gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaría de Planificación de Ambiente y Ordenación de Territorio Los predios se encentran en un 100% en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) Cuenca Alta y Media del Río Pao según decreto 1.358 de fecha 05/06/1996 y Gaceta 35.997 fecha 10/07/1996. 3. Las actividades desarrolladas por los ocupantes precarios no se ajustan a lo establecido en el reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Agua en su capítulo IX De los Suelos en los Artículos citados a continuación:
Artículo 175: No podrán ser utilizados para el establecimiento de cultivos límpios o de escardas, anuales o semi-permanentes, aquellos terrenos cuyas pendientes estén comprendidas entre el quince por ciento y el treinta y cinco por ciento, o que posean otras características consideradas como desfavorables a su utilidad y estabilidad, sin hacer uso de medidas o prácticas conservacionistas que controlen eficientemente la erosión, a juicio de las autoridades técnicas competentes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 176: Estará permitido el establecimiento de cultivos especiales, como café y frutales permanentes, en terrenos cuyas pendientes estén comprendidas entre el treinta y cinco por ciento y cincuenta por ciento, siempre que se cumpla con las medidas y prácticas mínimas de conservación de suelos a que se refiere el artículo 181 de este Reglamento, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 177: También podrán ser usados con fines de pastura para corte y pastoreo directo racionalizado, los terrenos cuyas pendientes se hallen comprendidas entre el treinta y cinco por ciento y cincuenta por ciento. Además de lo previsto en el presente Título sobre el aprovechamiento de los suelos en cuanto sea aplicable, deberán ponerse en práctica las medidas específicas que aseguren la conservación de los mismos de acuerdo a lo que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 178: No podrán ser aprovechados para establecimientos de cultivos erosivos los terrenos cuya pendiente media se mayor de treinta y cinco por ciento.
Artículo 179: Los cultivos en terrenos cuya pendiente media esté comprendida entre el diez y treinta y cinco por ciento, deberán ser protegidos con terrazas. De no emplearse este sistema deberán observarse las siguientes reglas:
1) Se dejarán en el terreno fajas sin sembrar, cubiertas de vegetación, dispuestas en sentido transversal a la pendiente, o en su defecto deberán sembrarse gramíneas.
2) El ancho de dichas fajas no podrá ser menor de un metro con cincuenta centímetros y a una distancia máxima de treinta metros, entre una y otra, para los terrenos cuya pendiente media esté comprendida entre el quince y veinticinco por ciento; y de tres metros con cincuenta centímetros y a una distancia máxima de diez metros, entre una y otra, para los terrenos cuya pendiente media esté entre el veinticinco y treinta y cinco por ciento.
3) Las hileras de diversos cultivos se establecerán en sentido transversal a la pendiente y cuando se hagan limpias, se acamellonará el monte en la misma dirección.
Artículo 180: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá establecer la adecuada utilización de los terrenos con una pendiente media mayor del cincuenta por ciento, así como también autorizar las actividades agropecuarias distintas a las previstas en este Reglamento, que podrán llevarse a cabo en los terrenos de acuerdo a la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo, factores del clima y cualquier otro que recomienden los estudios técnicos que se realicen.
Artículo 181: Las medidas de conservación de suelos, que deberán ponerse en práctica en los cultivos y demás actividades agropecuarias a que se refiere el presente Título, son las siguientes:
1) Siembras en fajas.
2) Rotaciones.
3) Plantas de cobertura y abonos verdes.
4) Barreras vivas y muertas.
5) Cortinas rompevientos.
6) Canales de desviación.
7) Terrazas de absorción y desagüe.
8) Acequias de ladera.
9) Bancales.Terrazas individuales.
10) Diques de retardación de zanjones o torrentes y cualquier otro que determine el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. (…)
4. Se espera que la información contenida en el presente informe aporte los elementos mínimos necesarios para que sea aplicada la medida pertinente a la situación que acontece a los predios en cuestión.
Sugerencias: 1. Debido a las características de la Clases de Suelo, la pendiente, y la reglamentación del ABRAE que es con fines protectores de la Cuenca, no es recomendable las siembras sin coberturas y sin ninguna técnica de conservación de suelos respetando los márgenes de las quebradas, las áreas boscosas aún presentes en los Predios, haciendo un buen manejo agroecológico de los recursos naturales. 2. Se sugiere mantener el uso pecuario sin ampliar la frontera agrícola, dejar las áreas de pastos ya existentes y mejorar la calidad de los pastos, así como el manejo y rotación de dichas áreas. Hacer uso racional del recurso bosque en el verano, hacer el manejo silvopastoril, si se va a realiza aprovechamiento de madera para estantillos en los ptreros deberán tramitar la permisología pertinente ante el minec y acatar y aplicar las medidas mitigantes que estos consideren.” (…). (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De los hechos evidenciados se concluye que: las perturbaciones ocasionadas por el grupo de personas que ocupan esa porción del predio, puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, por la dificultad de los semovientes propiedad de los solicitantes al momento de pastar por esa área en específico, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agropecuaria, implicaría una flagrante vulneración, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes: LUIS FELIPE OJEDA, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAM OJEDA Y WILLIAM OJEDA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.831.603, V-18.781.589, V-18.781.590, V-18.321.404, V-24.015.913, y V-8.831.602, respectivamente, en el predio denominado “Fundo Cajobal” ubicado en: Sector Manirote, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; constante de una superficie de ciento treinta y un hectáreas con dos mil sesenta y cinco metros cuadrados (131ha con 2065m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que pertenece a Ivan Rivas, SUR: Terreno que pertenece a Luis Salgado, ESTE: Carretera Nacional, y OESTE: Terreno que pertenece a Willian Ojeda.
En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; por un lapso de diez (10) meses continuos, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de DIEZ (10) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAM OJEDA Y WILLIAM OJEDA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.831.603, V-18.781.589, V-18.781.590, V-18.321.404, V-24.015.913, y V-8.831.602, respectivamente, en el predio denominado “Fundo Cajobal” ubicado en: Sector Manirote, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; constante de una superficie de ciento treinta y un hectáreas con dos mil sesenta y cinco metros cuadrados (131ha con 2065m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que pertenece a Ivan Rivas, SUR: Terreno que pertenece a Luis Salgado, ESTE: Carretera Nacional, y OESTE: Terreno que pertenece a Willian Ojeda.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio denominado “Fundo Cajobal” ubicado en: Sector Manirote, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Negro Primero, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; constante de una superficie de ciento treinta y un hectáreas con dos mil sesenta y cinco metros cuadrados (131ha con 2065m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que pertenece a Ivan Rivas, SUR: Terreno que pertenece a Luis Salgado, ESTE: Carretera Nacional, y OESTE: Terreno que pertenece a Willian Ojeda.

CUARTO: SE ORDENA a los solicitantes de la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, los ciudadanos LUIS FELIPE OJEDA, JEAN CARLOS OJEDA, DANIEL OJEDA, LUIS FELIPE OJEDA SILVA, WILLIAM OJEDA Y WILLIAM OJEDA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.831.603, V-18.781.589, V-18.781.590, V-18.321.404, V-24.015.913, y V-8.831.602, respectivamente, que deben cumplir con todas las recomendaciones indicadas, generadas en base a las observaciones realizadas en la inspección técnica.

QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión al ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR SEVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.218.828, así como a cualquier tercero interesado, para que, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan, en caso de que consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho.

SEXTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO) a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los cinco (05) día del mes de Junio de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE