REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2023
213º y 164º





SOLICITANTES: LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.932.259.

ABOGADO ASISTENTE: VIANDRO JOSÈ PARRA PÈREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.807.080 e inscrito en el IPSA bajo el N° 125.340.


ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.


MOTIVO: Se solicitó Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.






I. NARRATIVA

• En fecha 23/05/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad y Producción Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.932.259, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (4) anexos. (Folios 01 al 23)
• En fecha 26/05/2023, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-579-2023. (Folio 24)
• En fecha 05/06/2023, esta Instancia Agraria mediante auto, admitió la presente medida. Se libraron oficios al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras del Estado Carabobo y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT- CARABOBO). En la misma fecha la ciudadana Lisbeth Domínguez confirio Poder Apud Acta a los abogados Viandro Parra, Edgar Nuñez, Rayda Riera, Yolanda D`Lima y Manuela Castrillo. (Folios 25 al 32).
• En fecha 08/06/2023, mediante diligencia el abogado Viandro Parra solicito copias simples. En la misma fecha se acordó lo solicitado. (Folios 33 al 34).
• En fecha 15/06/2023, mediante auto este Juzgado ordenó agregar Poder Apud Acta conferido a los abogados antes identificados. (Folio 35).
• En fecha 20/06/2023, mediante diligencia el abogado Viandro Parra solicito se le designe Correo Especial a los fines de gestionar la entrega de los oficios en los entes gubernamentales correspondientes. Mediante auto este Juzgado acordó lo solicitado. En la misma fecha mediante diligencia el abogado Viandro Parra consigno resultas de los oficios 219/2023 y 220/2023. (Folios 36 al 40).
• En fecha 22/06/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Henry Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.072, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo. (Folios 41 al 45).

• En fecha 30/06/2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 22/06/2023, consignó repertorio fotográfico. (Folios 46 al 50).
• En fecha 19/07/2023, se recibió por secretaria informe técnico remitido desde el INTI, correspondiente a la Inspección realizada en fecha 22/06/2023. (Folios 51 al 72).
• En fecha 25/07/2023, mediante diligencia la abogada Yolanda D`Lima en su carácter de apoderada judicial solicito el pronunciamiento sobre la Medida de Protección. (Folio 73).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.932.259, asistida por el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.340, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector El Rincón, calle principal municipio Naguanagua del estado Carabobo:


“(…) Quien suscribe, LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.932.259, debidamente asistida por el ciudadano VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.340, ocurro ante su competente autoridad judicial a los fines de exponer y solicitar MEDIDA AUTONOMA AGRARIA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, petición que formulo a su digno despacho JURANDO LA URGENCIA DEL CASO en estricto apego a lo instituido en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 257, y 305 de la Constitución Nacional, concatenados con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta última en materia cautelar y específicamente de la posibilidad judicial de dictar medidas de protección a la producción agroproductiva, procedo a formular la presente petición, conforme a los siguientes alegatos de hechos y petición de aplicación del derecho tuitivo para mi actividad agraria. Ello lo formulo en los siguientes términos. (…) Ciudadana Jueza, me he dedicado a la actividad agroproductiva, la cual es de notoria evidenci en el sector donde resido junto a mi grupo familiar cuy ubicación es en el Sector El Rincón, calle principal, Municipio Nagunagua del estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (17,303 Mts2.), siendo sus linderos NORTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Rodríguez, SUR: Terreno adyacente a la avenida Este-Oeste; ESTE: Con Avenida 176 Principal El Rincón que es a su frente y OESTE: Conjunto Residencial Mi Viejo Rincón. A cuyo efecto, consigno anexos al presente marcados con las letras “A” y “A1”, constancia de ocupación junto a informe de inspección realizada por el Consejo Comunal del sector El Rincón de Naguanagua para efecto vivendi, en los cuales se demuestra el tiempo de ocupacion y de las actividades que ejerzo en el referido lote de terreno. En ese mismo orden de ideas, y de conformidad, con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva civil, ofrezco medios de pruebas relacionados con el referido consejo comunal, relativo a las actuaciones que dicho cuerpo vecinal ha realizado en el predio, los cuales consignares en la oportunidad legal correspondiente. (…) En el detallado predio nos hemos dado a la tarea con mucho esfuerzo en llevar a cabo la cría de gallinas (60), gansos (5), patos (5), conejos (5) cerdos (14), entre verracos, padrotes, madres y lechones, como la cría de ganado bovino y bufalino existentes en el predio, cuya cantidad es de 60 animales; de igual forma existen en el lote de terreno siembras de rubros diversos tales como, mango (10) en plena producción, augacate (20), guanábana (2), limón (20) y musáceas varias (25 entre matas de cambur y matas de plátano) aproximadamente. En este sentido, y a los fines que se me reconozca de forma legítima mi posesión y en consecuencia la actividad agroproductiva desarrollada a lo interno del predio, se han realizado las diligencias correspondientes ante el Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), para la obtención del respectivo hierro de señales, asimismo, la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (INTi), mediante la Sala Técnica realizaron una inspección técnica sobre el lote de terreno a los fines de corroborar la actividad agraria que se despliega en el predio, en tal sentido consigno anexo al presente marcado con la letra “B”, Solicitud de Derecho de Garantía de Permanencia, distinguido con el Nro. 1080012992, predio que lo denominamos “LA DOMINGUERA RANCH”. (…) Ciudadana Jueza, he desarrollado con el pasar de los años la actividad de cuidar y mantener en buen estado de salud a mis caballos, así como de personas que nos han confiado el cuidado y entrenamiento de otros ejemplares, lo que arroja una cantidad de treinta (30) animales de esta especie; y como se indicó en líneas que anteceden que la labor equina la hago en conjunto; y con lo que les pago es el sustento de sus familias. (…) Por otro lado en los últimos cinco (5) años; he venido desarrollando dentro del predio labores de índole social como lo es la equinoterapia a niños con condiciones especiales y psicomotoras, tales actividades de campo las he realizado desde hace más de 20 años junto a mi pareja y mi hijo mayor; lo que se ha convertido en nuestro modus vivendi, pues las mismas requieren un esfuerzo físico, como también saber manejar con experiencia y dedicación las circunstancias propias de dichas labores, lo que en si implica tener amplios conocimientos agro-técnicos. (…) Es el caso ciudadana jueza que, desde aproximadamente el mes de octubre del pasado año 2022, llegaron al lote de terreno un grupo de personas a querer amedrentar tanto a mi como familia y empleados alegando que son los verdaderos propietarios de ese predio, en especial un ciudadano que se identificó como abogado, de nombre DARIO MORENO, quien se identificó como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CADRI C.A, quien en principio se mostraba amigable y me dijo que quería negociar para que pudiera seguir ahí haciendo la labores que realizaba, pero que le firmara un contrato de arrendamiento por la cantidad de 250 dólares mensuales, ya que según su alegatos la referida sociedad mercantil es la duela de ese lote de terreno, y que de no hacerlo me iba a demandar y sacarme de ahí, de la forma que fuera. Adicionalmente, durante el devenir de la posesión que he ejercido y la actividad desarrollada, he construido con dinero de mi propio peculio, una serie de bienhechurías; entre las cuales se encuentran: cercado interno, corrales en tubos de hierro, veintiún (21) puestos para los construidos con tubos y caminerias de cemento, más siete (7) siete puestos de pared con caminerias de cemento para el resguardo y mejor comodidad del ganado caballar, dos (2) láminas de pared de concreto y caminerias de concreto armado, un (1) pequeño caney en estructuras de hierro y piso de concreto, un (1) bañadero en estructura de hierro y piso de concreto, un (1) brete de estructura de hierro piso de cemento, un (1) tanque de agua con bomba, (1) un tanque australiano, dos (2) potreros de pasto bermuda, un (1) potrero cercado en estructura de hierro cultivado en siembras antes detalladas, un (19 corral en estructura de hierro para el ganado, un (1) deposito en estructura de hierro, corrales con iluminación, un (1) gallinero, un (1) pequeño corral cochinero, tuberías de riego, tratamiento de las aguas residuales, así como las labores de remoción de escombros, desmantelamiento, entre otras cosas, para mantener en el mejor estado de condiciones óptimas en virtud de que la ubicación del predio así lo requiere. (…) En este mismo orden de ideas pasado el tiempo en fecha 16 de julio del año 2022 se presentó el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la ciudadana jueza LUCÍA D´ANGELO GUARNIERI, en compañía del referido abogado a los fines de celebrar una inspección ocular (extrajudicial), levantando un acta y donde querían que firmara, a lo que me negué de forma rotunda, ya que les manifesté que no estaba de acuerdo con lo que estaban haciendo y que dicha acta no contenía detalles de las labores agroproductivas que se despliegan en el predio, y más lo ignoraron haciendo caso omiso de todo lo antes expuesto. (…) Acto seguido en fecha 17 de mayo de los corrientes, nuevamente el abogado DARIO MORENO, sin el más mínimo respeto a mi condición de mujer y mostrando siempre un comportamiento alterado, en presencia de mi grupo familiar y de las personas con quienes trabajamos, se apersonó junto a otro Tribunal (en este caso se identificó la funcionaria que hablo conmigo como el Tribunal Segundo de Municipios) a realizar otra inspección judicial, por lo cual le manifesté a la jueza y su personal que me oponía a que se hiciera, por la actitud grosera y temeraria del señalado abogado, retirándose del lugar los representantes del poder judicial. No obstante a ello, acto seguido el mencionado abogado de nuevo irrumpió al lote de terreno tomando foto del ganado que se encuentra en la parte de final del predio y de forma amenazante en presencia de los trabajadores y de mi menor hija, quien se puso a llorar en vista de la forma en que me trataba el señalado abogado, manifestando que iba a denunciarme por tener un ganado de forma ilegal y sin hierro o identificación que me iba a denunciar ante el CICPC por esa situación, que él era el abogado de los verdaderos duelos de esa parcela y que iba a sacarme de la forma que fuera. Entonces le expresé que no estaba haciendo nada fuera de lo legal y que se diera cuenta que tampoco era la manera correcta de reclamar. Ahora bien, dicha actividad agroproductiva la venía desempeñando junto a mi grupo familiar desde el año 2001 sin problema alguno, con ánimo de dueña, sin interrupciones, hasta que surgió esta situación que perturba mi tranquilidad pues se trata del sustento de mi familia, así como de las personas que ahí trabajan conmigo y mi pareja e hijo mayor; por lo cual si se lleva a cabo las amenazas de las cual soy víctima, se afectaría notablemente la actividad agroproductiva que en la actualidad ejerzo en el predio identificado supra. (…) Pero es el caso, que la sociedad mercantil INVERSIONES CADRI C.A, ha iniciado diversos procesos judiciales en mi contra; así acompaño copia fotostática simple marcada con la letra “C” de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, actuación judicial realizada ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO CIVIL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente 11.820, en la cual el juzgado se declara incompetente para conocer de una demanda interpuesta por aquélla por REINVINDICACIÓN y que el tribunal acertadamente declinó la competencia a este Juzgado Agrario de Primera Instancia de ésta entidad federal, siendo identificada bajo el alfanumérico JAP-542-2022, por que obviamente existe una incompetencia en razón de la materia, ya que el conflicto es de naturaleza agraria. Ante tal declinatoria, la sociedad mercantil INVESIONES CADRI C.A, intenta nuevamente la demanda por reivindicación, esta vez ante el Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial , la cual cursa bajo el N° D-0393-2022, bajo los mismos supuestos a la anterior y contra la misma personas; en la cual una vez que me he dado por citada he planteado la incompetencia del tribunal por la materia y cuya causa se encuentra paralizada por falta de pronunciamiento oportuno del tribunal sobre la cuestión previa opuesta y cuya copia fotostática simple acompaño marcada con letra “D”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…) Determinados como se encuentra los hechos y el derecho aplicable, acudo ante su competente autoridad judicial, en virtud a que la presente petición se fundamente en los mismos; y en consecuencia con las razones fundadas en la verdad, y en tal sentido solicito. PRIMERO: Se dicte MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTRIVIDAD AGROPRODUCTIVA, la cual se desarrolla sobre una parcela de terreno denominada “LA DOMINGUERA RANCH” ubicada en el Sector El Rincón, calle principal, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo sus linderos NORTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Rodríguez, SUR: Terreno adyacente a la avenida Este-Oeste; ESTE: Con Avenida 176 Principal El Rincón que es su frente y OESTE: Conjunto Residencial Mi Viejo Rincón. SEGUNDO: Que la medida de protección imponga, durante dos (2) años calendario al menos contados desde la expedición del decreto que la acuerde, a los particulares la prohibición el derecho de interponer demandas, solicitudes o medidas cautelares que afecten, impidan, dañen o deterioren la actividad agraria que desarrollo en el predio antes identificados. TERCERO: Una vez decretada MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, se proceda a oficiar a los órganos y autoridades competente a los fines de su acatamiento y observancia en virtud de la naturaleza vinculante la misma. (…) A los fines de las notificaciones a que hubiera lugar señalo como mi sede procesal la siguiente: Sector el Rincón Avenida Principal, Casa Nro . 1, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así mismo, indico como la sede procesal de la sociedad mercantil de INVESIONES CADRI C.A, persona jurídica que pone en incertidumbre y riesgo la actividad agraria, la siguiente: Urbanización Vallles de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, piso 13, oficinas 13 A y 13 B, parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo. A cuyo efecto, solicito que la notificación se realice en la persona de su presidente, ciudadano EDUARDO CABRERA RODRIGUEZ. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

1. Constancia de Ocupación junto a informe de inspección realizada por el Consejo Comunal del Sector El Rincón. (Folios 08 al 11).

2. Solicitud de Derecho de Garantía y Permanencia. (Folios 12).

3. Copia Fotostática de diversos procesos judiciales. (Folio 13 al 14).

4. Copia Fotostática simple de demanda por Reivindicación .(Folio 15 al 23)



IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROAPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El presente asunto versa sobre la solicitud de la ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.932.259, referida a la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en atención al principio constitucional de la soberanía y seguridad agroalimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe esta Juzgadora dejar sentado que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece:
¨El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ¨

De la norma supra indicada se desprende la facultad otorgada al Juez agrario para decretar de manera oficiosa las medidas pertinentes con el fin de garantizar la protección a la seguridad agroalimentaria, asegurando para la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este mismo sentido la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 5, explícitamente menciona como objetivos de la seguridad agroalimentaria:
Garantizar el balance alimentario de la población, a través de: la planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria. El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social. La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, expediente No. 11513, decisión No. 368, caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, respecto al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
(…) “el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley”.


En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 13-0862, señala lo siguiente:

(…)”Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no solo a quien trabajo la tierra, sino a la colectividad en general que es quien, en definitiva, va destinada a esa producción.”

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 (caso M.F.R.D.A.) estableció lo siguiente:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactiva”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
De tal manera, que conforme el criterio Jurisprudencial que antecede, la medida autosatisfactiva agraria tiene por objeto evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, en el presente caso observa este Juzgador, que el solicitante en su escrito respecto a la amenaza, riesgo y/perturbación señala: “…desde hace semanas la solicitante, en sus actividades se ha visto amenazada de interpretación en su producción de alimentos, por la presencia de ciertos individuos en vehículos particulares, que parecieran ser funcionarios de la fuerza pública junto con otros particulares, que se han acercado y dicho a los pobladores “que andan buscando tierras ociosas para ocuparlas”; evidentemente se trata de una amenaza de interrupción potencial no conforme a derecho”.
Ahora bien, si bien es cierto las medidas especiales agrarias en principio no requieren cumplir con los requisitos clásicos para su otorgamiento, por cuanto el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente excepcional y autosatifactivas, ya que son llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de la acción oficiosa del juez, motivos por el cual resultan medidas autónomas que en principio no dependen del juicio principal, desarrollando así la Seguridad Alimentaria, el juez a los efectos del otorgamiento debe verificar en primer la producción agraria, y en segundo lugar el riesgo de ruina, desmejora o destrucción.
En el caso bajo estudio este Despacho en fecha 22 de junio de 2023, se trasladó y constituyó en el predio ubicado en el sector El Rincón, calle Principal, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en compañía de la parte solicitante LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.932.259, asistida del abogado VIANDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125, 340, y el ciudadano Henry Escalona, titular de la cedula de identidad No. V-0.540.072, en su carácter de Ingeniero Agrónomo adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), dejando constancia:
“…Se realizó un recorrido por el predio objeto de la solicitud y por las áreas que señala la solicitante en la que utilizan para el pastoreo de ganado. En este acto se deja constancia de que la solicitante entregó para la consignación de las actas del certificado de vacunación de las reses que tiene actualmente. Fue solicitado a la solicitante el permiso donde quede constancia de que puede pastorear en las áreas externas. El abogado asistente interviene y expone lo siguiente: solicita al Tribunal de la forma más respetuosa la ratificación de la solicitud de la medida solicitada a ese Despacho, en virtud de que con la intervención pericial del técnico del INTI, debidamente verificada por la ciudadana jueza, resulte evidente la actividad agroproductiva desplegada por mi mandante la ciudadana Lisbeth Domínguez, es todo. El ingeniero asistente durante el acto procedió a levantar las coordenadas del predio y el lugar donde pastorea los animales, y verifico la actividad agroproductiva existente. Con los datos recabados procederá a elaborar un informe técnico para lo cual solicita un plazo de 10 días para su entrega. Plazo que fue concedido. Es todo. “

Del mismo modo, se desprende del Informe Técnico suscrito por el ciudadano Henry Escalona, Experto Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, ORT Carabobo, como sigue:
“(…)Para llegar al predio, partiendo desde la ORT- Carabobo, se toma la autopista que conduce hacia la población de Naguanagua, hasta el Distribuidor del mismo nombre, para luego tomar la calle de servicio que conduce al Centro Comercial Sambil, se continua por dicha calle hasta interceptar la entrada al Sector El Rincón, se continua por esa vía unos 500 m hasta llegar al predio bajo inspección situado al margen izquierdo. Superficie: De acuerdo al levantamiento topográfico, el lote de terreno inspeccionado posee una superficie de: Una Hectárea con siete mil setecientos cuarenta y uno metros cuadros (1 has con 7.741 m2). Linderos: Determinados durante la presente inspección; Norte: Terrenos ocupados por Área Urbana del Sector El Rincón. Sur: Terrenos del sector. Este: Terreno ocupado por Conjunto Residencial El Viejo Rincón. Oeste: Vía El Rincón. (...) El predio realiza actividad agrícola animal, representada por : ganadería bovina, semi- intensiva, modalidad cria, levante y leche- carne con ganado mestizo doble propósito; ganado bufalino, equino y ovino con un total de 79 animales(…) además tiene: porcinos un rebaño de 14 semovientes conformados por: 01 verraco, 06 vientres y 07 lechones; conejos con 05 semovientes, aves: 60 gallinas 04 pavo reales y 05 gansos para la venta del sector.(…) en oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo cursa una solicitud de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia a nombre de la ciudadana Lisbeth Dominguez, CI 12.932.259, expediente 8/493DGP/202371080012990 sobre el predio la Dominguera Ranch, creada el 27/04/2023, punto de cuenta generado N°1080008060, estatus Analisis Directorio(…) La clase de suelo predominante en el predio son clases ZU (zona urbana), se aprecio el 100% del predio (1 has con 7.741 m2.) sin limitaciones dependientes, fertilidad ni drenaje, pudiéndose orientar a la producción agrícola (animal y vegetales); según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y específicamente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario en su articulo 20.(…)” Cursivas de este Tribunal Agrario.

Conforme a los razonamientos anteriores, y no habiendo quedado plenamente evidenciado de la inspección efectuada por el Tribunal, el día 22 de junio de 2023, así como tampoco del Informe Técnico elaborado por el Experto adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, los elementos suficientes que creen en este Juzgadora la convicción de que existen elementos perturbatorios que pudieran afectar o poner en riesgo de desmejora, ruina y/o destrucción a la actividad productiva que ejecuta la solicitante, que requiere ser protegida por el Órgano Jurisdiccional conforme a las facultades conferidas por la Ley, teniendo en cuenta que la Medidas de Protección a la Actividad agroproductiva tienen por objeto la protección de la Continuidad de la Producción Agroalimentaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1, y 152.1 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en consonancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido constatado por el Juez in situ durante la práctica de la Inspección judicial, así como tampoco se desprende de las actas procesales (informe técnico),más allá de los dichos del solicitante, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA solicitada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se NIEGA la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA formulada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.932.259.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la parte solicitante, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera lapso, por tanto el lapso de ley a los fines de interponer los recursos de ley comenzaran a transcurrir una vez conste en autos dicha notificación.
En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio junto a la respectiva copia certificada de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintiocho (28) día del mes de Julio de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE







EXPEDIENTE JAP-579-2023.
AAH/CVD/GCP/LS