REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2023
213º y 164º
SOLICITANTES: ADRIANA INFANTE, FRANCISCO MORELLO, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, VICENTE RICARDO PRADO, JOSÈ ELEAZAR GARCIA PRADO, CARLOS JOSE JIMENEZ, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.561.178, V-7.303.163, V-7.155.347, V-7.003.381, V-12.277.084, V-6.703.759 y V-4.322.114, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MÒNICA GONZÀLEZ TABORDA, adscrita a la Defensa Pública Segunda (2) Provisoria en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
En fecha 10/03/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ADRIANA INFANTE, FRANCISCO MORELLO, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, VICENTE RICARDO PRADO, JOSÈ ELEAZAR GARCIA PRADO, CARLOS JOSE JIMENEZ, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.561.178, V-7.303.163, V-7.155.347, V-7.003.381, V-12.277.084, V-6.703.759 y V-4.322.114, respectivamente, constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 01 al 23).
En fecha 13/03/2023, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-569-2023. (Folio 24)
En fecha 16/03/2023, esta Instancia Agraria mediante auto, admite la presente medida y se libran los oficios a los entes gubernamentales correspondientes. (Folios 25 al 29).
En fecha 25/04/2023, mediante diligencia la alguacil accidental consigno recibo de acuse de recibo de los oficios Nº 105/2023 y 105/2023 con resultado positivo. En la misma fecha este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Bolivia Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.761, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo. (Folios 30 y 37).
En fecha 10/05/2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 25/04/2023, consignó repertorio fotográfico. (Folios 38 al 40).
En fecha 21/07/2023, se recibió por secretaria informe técnico remitido desde el INTI, correspondiente a la Inspección realizada en fecha 25/04/2023. (Folios 41 al 49).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos ADRIANA INFANTE, FRANCISCO MORELLO, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, VICENTE RICARDO PRADO, JOSÈ ELEAZAR GARCIA PRADO, CARLOS JOSE JIMENEZ, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.561.178, V-7.303.163, V-7.155.347, V-7.003.381, V-12.277.084, V-6.703.759 y V-4.322.114, respectivamente, asistidos por la abogada MÒNICA GONZÀLEZ TABORDA, adscrita a la Defensa Pública Segunda (2) Provisoria en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Rio Cupira en Municipio San Diego, sector la cumaca del Estado Carabobo:
“(…) Nosotros, ADRIANA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.561.178, FRANCISCO MORELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.303.163, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.155.347, VICENTE RICARDO PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.003.381, JOSE ELEAZAR GARCIA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.277.084, CARLOS JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.322.114, de ocupación agricultores, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rió Cupira en Municipio San Diego, Parroquia San Diego, sector la cumaca del Estado Carabobo. Asistidos por la Defensora Publica Segunda (2da) provisoria en materia Agraria Abg. MÒNICA GONZÀLEZ TABORDA, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia AV. Aranzazu entre Silva y Cantaura planta baja. (…) DE LOS HECHOS Ahora bien ciudadana jueza mis asistidos plenamente identificados en el presente escrito, vienen practicando la actividad agrícola en un lote de terreno ubicado en: EL ASENTAMIENTO CAMPESINO RIO CUPIRA, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO, SECTOR LA CUMACA DEL ESTADO CARABOBO, alrededor de 10 años. ANEXO constancia de ocupación de los ciudadanos plenamente identificados en el presente escrito marcado con la LETRA “A”. Contentivo de una extensión de terreno aproximadamente de 9 HECTAREA, (9Ha), y cuyos linderos son NORTE: terreno ocupados por el portal del agua, SUR: AUTOPISTA, VARIANTE, BARBULA SAN DIEGO. ESTE: Sede Unes y OSESTE: Montaña adyacente, ANEXO registro satelital de ubicación del lote de terreno LETRA “B”, ahora bien ciudadana jueza, los ciudadanos antes mencionados se unieron para trabajar el lote de terreno en conucos desde el 2015, ya dicho terrenos se encontraba baldío y desolados, los cuales se dedicaron a limpiar y prepara el terreno, donde comenzaron con siembra de quinchoncho, plátanos, topochos, maíz entre otros, y aun en pandemia siguieron con esa actividad agraria, y en la actualidad mantienen la siembra, ANEXO copia de registro fotografico de dicha actividad agrícola marcada con la LETRA “C”, pero se han generado una serie de perturbaciones por partes de terceros ajenos al lote de terreno, es por que se acude ente su competente autoridad a fin de hacer el resguardo de la actividad que vienen desarrollando como se indico antes desde el año 2015, cumpliendo asi con la labor social dentro del marco legal nuevo como base de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recogiendo cosecha y ayudando a los vecinos mas necesitados.(…)PETITORIO Por todos los fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, en razón de Derecho Constitucional y Legal de los ciudadanos antes mencionados, y a fin de velar que continué la productividad agrícola, que viene ejerciendo en el lote de terreno antes mencionado, desde hace aproximadamente 10 año, contentivo de una extensión de terreno de NUEVE HECTAREAS, (9 Ha) aproximadamente y visto que se han consolidado en la actividad agrícola desarrollada en un ambiente de confianza tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, paso a solicitar a este digno tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de Carabobo, se traslade al predio ubicado en EL ASENTAMIENTO CAMPESINO RIO CUPIRA, PARROQUIA SAN DIEGO, MUCIPIO SANDIEGO, SECTOR LA CUMACA DEL SECTOR MACO- MACO, DEL ESTADO CARABOBO, a fin de comprobar los hechos antes expuestos y por ello solicito, sea acordada a través de la presente ACCION TUTELAR AUTONOMA; como medida cautelar anticipada: 1) La protección de los cultivos existente, la productividad agrícola que vienen ejerciendo los ciudadanos plenamente identificados en la presente solicitud (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
1. Constancia de ocupación. (Folios 07 al 12).
2. Registro satelital de ubicación del lote de terreno. (Folios 13 al 14).
3. Copia de registro fotográfico de dicha actividad agrícola. (Folios 15 al 23).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 25/04/2023, cursante a los folios (34 al 37), en la cual la practica asesora experta Ingeniero Agrónomo Bolivia Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.761, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo; indicó a este Tribunal lo siguiente:
(…)”Para llegar al predio saliendo de la ORT. Carabobo tomamos la variante yagua sentido hacia Maracay al llegar al sector la cumaca en toda la vía se encuentra el predio inspeccionado a mano izquierda.(…) El predio presenta una superficie de 7 has 8764 m2 ( Siete hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados).(…) Norte: RIO CUPIRA Sur: AUTOPISTA DE LA VARIANTE DE YAGUA SENTIDO VALENCIA Este: TERRENO BALDIO Oeste: TERRENO OCUPADO POR PERSONA DESCONOCIDA.(…)Al llegar al predio se realizo la entrevista de rutina a la solicitante de la inspección ante el Tribunal Agrario ciudadanos Adriana Infante CI: 9.561.178., Carlos Jiménez CI: 6.703.759 José García CI: 12.277.084, Vicente Prado C.I: 7.003.381, Marcos López C.I 4.322.114, los mismo manifestaron que ocupan el lote de terreno desde hace aproximadamente 07 años junto a los grupos familiares y desde entonces han desarrollado actividad agrícola dentro del mismo sin complicación alguna, pero actualmente han venido teniendo perturbación de personas ajenas al sector. Es importante señalar que al momento de la inspección se apersonaron varios integrantes del Consejo Comunal del Sector alegando que ese terreno le pertenece, además manifestaron que tienen planteado construir allí las bases de misiones y tres casas para la comunidad y que las instituciones sobre todo el INTI debió comunicarle al Consejo Comunal referente a dicha inspección. Durante el recorrido se observaron cultivos de ciclo corto (1 a 6 meses), semipermanente (1 año a 2 años) y permanente (4 a 20 años como: CICLO CORTO. Auyama, quinchoncho, Lechosa, parchita en fase de crecimiento. SEMIPERMANENTE: 139 plantas de topocho, 43 cambur manzano, 33 cambur guineo, plátano 11 plantas en fase de crecimiento y producción. PERMANENTES: Aguacate 25 plantas, guayaba 07, mango 05, limón 07. Ubicación Geoespacial
Coordenadas UTM del Predio
Inspección de junio 2023
PUNTOS NORTE ESTE
1 1136756 614353
2 1136757 314352
3 1136892 614699
4 1136672 614702
5 1136523 614565
6 1136525 614494
(…) Suelo: (…) Clase III aptos para: RAICES Y TUBERCULOS, HORTALIZAS, LEGUMINOSAS, CEREALES, MUSACEAS, PLANTACIONES TROPICALES CONSERVACIONISTAS CAFÉ Y CACAO. (…) Drenaje Externo: Moderado en gran parte del terreno, por lo que se mantiene cierto grado de humedad luego de las precipitaciones o aplicación del riego en el suelo. Cuando las precipitaciones son abundantes se presenta medianamente aguachinamiento en algunos sectores con mal drenaje superficial. Vegetación Natural e introducida: Bosques Tropòfilos y Semideciduo, con una altura de dosel medio de densidad ralo y e intervención a la formación vegetal debido a la actividad del hombre. Fauna: pájaros cucaracheros, torditos, y azulejos, serpiente cazadora, iguana. Área de Reserva de Medios Silvestres: No presenta zona de reserva. Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): El predio inspeccionado se encuentra dentro de la poligonal de ABRAE Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia.-Gaceta: 31829. Fecha: 26/09/1979. Conclusión: Se realizo una inspección en el predio ubicado en el Sector Rio Cupira la cumaca Parroquia San Diego, Municipio San Diego, del Edo Carabobo, en virtud de la solicitud de un práctico del INTI por parte del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO CARABOBO representado por la ciudadana Jueza provisoria Agrario Abog. Adrina Alejandra Hernández y la presencia de la defensora publica provisoria segunda en materia agraria del estado Carabobo Abogada Mónica González con motivo a posible aplicación de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. El predio inspeccionado presenta una superficie de 7 has con 8764 metros cuadrados. Durante el recorrido se observaron cultivos de ciclo corto ((1 a 6 meses), semipermanentes (1 año a 2 años) y permanente (4 a 20 años). (…)” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes ADRIANA INFANTE, FRANCISCO MORELLO, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, VICENTE RICARDO PRADO, JOSÈ ELEAZAR GARCIA PRADO, CARLOS JOSE JIMENEZ, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.561.178, V-7.303.163, V-7.155.347, V-7.003.381, V-12.277.084, V-6.703.759 y V-4.322.114, respectivamente, en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: representa un peligro potencial de afectación, que puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de alta fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroalimentaria implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; por un lapso de seis (06) meses, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA., por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor de los ciudadanos ADRIANA INFANTE, FRANCISCO MORELLO, FREDDY RAFAEL RIVERO MATOS, VICENTE RICARDO PRADO, JOSÈ ELEAZAR GARCIA PRADO, CARLOS JOSE JIMENEZ, MARCO ANTONIO LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.561.178, V-7.303.163, V-7.155.347, V-7.003.381, V-12.277.084, V-6.703.759 y V-4.322.114, respectivamente, en un terreno que se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Rio Cupira en Municipio San Diego, sector la cumaca del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroalimentaria desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Rio Cupira en Municipio San Diego, sector la cumaca del Estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO) a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintiocho (28) día del mes de Julio de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-569-2023.
AAH/CVD/GCP
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