REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Julio de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL SÀNCHEZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-15.008.920.
ABOGADOS ASISTENTES: MARCOS ANTONIO ZERPA A. y, RUBÈN DARÌO PÈREZ D inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.643 y 139.323, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización La Isabelica, Edificio 83, apartamento 036, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
DEMANDADO: AGROPECUARIA SABANA DEL MEDIO, C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 45, Tomo 24-A, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I. NARRATIVA
En fecha 16/09/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de demanda por Prescripción Adquisitiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado. (Folios 01 al 15).
En fecha 19/09/2022, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-535-2022. En la misma fecha mediante auto este Tribunal ordenó a la parte demandante ADECUAR su pretensión. (Folios 16 al 18).
En fecha 04/10/2022, la parte actora presenta escrito de adecuación ratificando la demanda junto a los recaudos anexos. (Folios 19 al 23).
En fecha 06/10/2022, mediante auto la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la causa. Se libro la respectiva boleta de notificación. (Folios 24 al 25).
En fecha 14/10/2022, mediante diligencia la alguacil de esta Instancia Agraria consignó boleta de notificación con resultado positivo. En la misma fecha se corrigió la foliatura. (Folios 26 al 28).
En fecha 31/10/2022, la parte actora presento escrito consignando el domicilio del demandado de autos. (Folios 29).
En fecha 03/11//2022, mediante auto este Juzgado admite la presente demanda. Se libro la respectiva boleta de citación. (Folios 30 al 31).
En fecha 07/11/2022, mediante diligencia el alguacil de esta Instancia Agraria consignó boleta de notificación con resultado negativo. En la misma fecha se corrigió la foliatura. (Folios 31 al 40).
En fecha 08/11/2022, mediante diligencia la parte demandante solicito la notificación por Cartel Público de Emplazamiento. (Folio 41)
En fecha 11/11/2022, este Juzgado mediante auto ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada. En la misma fecha se libro cartel. (Folios 42 al 43).
En fecha 16/11/2022, el secretario de este Juzgado hizo constar que fijo cartel de Emplazamiento. En la misma fecha la parte actora consigno cartel de Emplazamiento publicado en el diario La Calle (Folios 44 al 46)
En fecha 21/11/2022, mediante auto este Tribunal agrego ejemplar publicado en el diario a los fines legales consiguientes. (Folio 47).
En fecha 22/11/2022, mediante auto este Juzgado acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Regional del estado Carabobo a los fines que designe un Defensor Público en materia Agraria. Se libro oficio Nº 367/2022. (Folios 48 al 50).
En fecha 23/11/2022, mediante diligencia la alguacil de esta Instancia Agraria consignó oficio Nº 367/2022 con resultado positivo. (Folios 51 al 52).
En fecha 28/11/2022, se recibió oficio Nº UR-CA-2022-779, procedente de la Defensa Pública Regional del estado Carabobo. (Folios 53 al 54).
En fecha 09/12/2022, este Juzgado Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 03 de noviembre de 2022 y ordenó reponer la causa al estado de adecuar la pretensión. Se libro boleta de notificación respectiva. (Folios 55 al 58)
En fecha 13/01/2023, mediante auto la parte demandante debidamente asistida de abogado Marcos Antonio Zerpa Abreu, consigna a los fines de subsanar copia certificada de documento de Propiedad y copia simple de los datos Básicos de la Empresa. (Folios 59 al 64)
En fecha 13/02/2023, mediante diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado Marcos Antonio Zerpa Abreu, supra identificado solicita a este Tribunal el pronunciamiento sobre la demanda. (Folio 65)
En fecha 24/02/2023, mediante diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado Marcos Antonio Zerpa Abreu, supra identificado consigna copia del Acta Constitutiva de la Empresa y Acta de Asamblea Extraordinaria y Accionistas. (Folios 66 al 79)
En fecha 31/03/2023, el ciudadano Francisco Sánchez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Marcos Zerpa mediante diligencia solicito se realice nuevo cartel de emplazamiento. (Folio 80)
En fecha 12/04/2023, este Juzgado mediante auto ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada. En la misma fecha se libro cartel. (Folios 81 al 84).
En fecha 21/04/2023, mediante diligencia el ciudadano Francisco Sánchez, asistido de abogado consigno ejemplares de cartel publicado en los diarios La Calle y Notitarde. (Folios 85 al 87).
En fecha 26/04/2023, mediante auto este Tribunal agrego ejemplar publicado en el diario a los fines legales consiguientes. (Folio 88).
En fecha 27/04/2023, mediante auto este Juzgado fijo oportunidad para la practica de inspección para el día viernes 05 de mayo de 2023, a las 9:30 a.m. Se libraron los oficios correspondientes. (Folios 89 al 90)
En fecha 04/05/2023, mediante diligencia la alguacil Accidental de esta Instancia Agraria consignó oficio Nº 179/2023 con resultado positivo. (Folios 91 al 92).
En fecha 05/05/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Yomar Pérez en su condición de Ingeniero Agrónomo. (Folios 93 al 95).
II. ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
El ciudadano, FRANCISCO RAFAEL SÀNCHEZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.920, debidamente asistido por los abogados MARCOS ANTONIO ZERPA A. y RUBÈN DARÌO PÈREZ D, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.643 y 139.323, en su escrito manifiestan entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vengo poseyendo desde el año Dos Mil (2.000), es decir desde hace mas de 20 años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con las intenciones de tenerla como propia, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado un predio que se dice ser privado (…)” (…) Dicho inmueble esta signado como Sin Numero de la nomenclatura Municipal de San Diego, siendo trabajados dichos Terrenos en las medidas y condiciones económicas por mi persona, tal y como se demostrara en la evacuación de Testigos sobre los trabajos realizados siendo ocupado en forma permanente desde hace 21 años y 7 meses aproximadamente como si yo fuera el propietario con la intención de tenerlo como mío propio, cumpliendo de este modo con la posesión legitima, no habiendo sido perturbado de dicha posesión durante ese tiempo (21 años y 7 meses) sobre el lote de las hectáreas aproximadamente ubicado en el Sector “La Colonial” jurisdicción del Municipio Campo San Diego del Estado Carabobo, dicho terreno era del ciudadano: Ernesto Villasmil, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.020, quien falleció AB INTESTATO en los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 19 de Noviembre de 2020 . (…)” (Cursivas de este Tribunal).
III. DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor E.D.N.A. en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. (p.35).
La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio. (p.37).
En virtud de ello, es importante destacar que la prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales para su procedencia:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10) o veinte (20) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del Artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la demanda, para lo cual tienen que presentarse junto a la misma una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...
.(Negrillas del Tribunal)”.
Igualmente, los artículos 690 y 691 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo
(Negrillas del Tribunal).
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
(Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de La Ley Procesal Civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina de nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…
. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la misma no satisface los requisitos exigidos por la legislación, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción invocada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en su artículo 1º Parágrafo Único, referente a los Terrenos Baldíos, lo siguiente:
“(…) Artículo 1ª Parágrafo Único: Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ella ejercía el Municipio (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Visto que la solicitud en la presente causa de prescripción adquisitiva recae sobre un lote de terreno que por carecer de propietario pasa a ser considerado patrimonio del estado resulta oportuno para esta Juzgadora analizar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“(…) Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Asimismo la parte actora en su escrito libelar solicita la prescripción adquisitiva alegando que viene poseyendo desde hace más de 20 años en mencionado lote de terreno a la cual cabe destacar que para que se lleve a cabo dicha solicitud se deberá demostrar la posesión agraria que ejerce sobre el predio objeto de prescripción, la cual exige la explotación directa de la tierra, todo ella en contraposición con la posesión directa que pone en riesgo dicho derecho, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es un requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos a diferencia de la posesión civil donde la misma puede ser ejercida por el simple detentador.
Ahora bien partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de la procedencia de la acción le corresponde a la parte demandante por cuanto la prescripción adquisitiva de la propiedad y la posesión se materializan en hechos concretos.
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad por vía de la usucapión agraria, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia agraria; toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 de Código Civil, el cual dispone:
“(…) la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. (…).”(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio de la posesión legitima de dicho bien, pueden también presentar recibos de luz, agua, teléfono o cualquier otro medio escrito que pruebe la ocupa de dicho bien; es importante destacar que la prescripción adquisitiva agraria no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión de la cosa con el animo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que aunque este ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior.
En este mismo contexto se hace necesario examinar lo previsto en el artículo 1.953, el cual señala lo siguiente:
“(…) para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima. (…)”
Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencias a los lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad.
En el primer caso se requerirá una posesión legitima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho. El encabezamiento del artículo 1.977 del Código Sustantivo común dispone:
“(…) Artículo 1.977: todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.(…)”
“(…) Artículo 1.979: quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad e el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del titulo.
De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y, lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la ley.
Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por si mismo o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de cosa que le atribuye la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia.
En síntesis para adquirir la Prescripción Adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: que se trate de cosas susceptibles de posesión, posesión legítima y el transcurso de un tiempo determinado.
Finalmente, en atención y de conformidad con las normas precedentemente expuestas y los elementos probatorios cursantes en autos, resulta forzoso para este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL SÀNCHEZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-15.008.920, debidamente asistido por los abogados MARCOS ANTONIO ZERPA A. y RUBÈN DARÌO PÈREZ D, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.643 y 139.323 tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DECISIÓN.
Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL SÀNCHEZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-15.008.920, debidamente asistido por el abogado MARCOS ANTONIO ZERPA A. y RUBÈN DARÌO PÈREZ D, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.643 y 139.323, sobre un predio ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Avenida Principal de la Urbanización Mini Granja Colonial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). 212º de la Independencia y 163 de la Federación.
La Jueza
ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
Exp JAP-535-2022
AAH/CVM/GCP.
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