REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio de 2023
213º y 164º
SOLICITANTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. antes CARGILL DE VENEZUELA , C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07/03/1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 11/10/1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo y, su ultima modificación de fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, y DENISE PAOLA BALLESTEROS YORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.514.791 y, V-25.985.966 en ese orden; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.524 y 311.522, respectivamente.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Autónoma e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
En fecha 22/05/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, junto a sus anexos, presentada por la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, su carácter de Apoderada y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.RL, ut-supra antes identificada, constante de seis (06) folios útiles y veintidós (22) anexos. (Folios 01 al 88).
En fecha 25/05/2022, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-578-2023. (Folio 89)
En fecha 31/05/2023, mediante auto se admitió la presente solicitud. A su vez se fija inspección judicial para el día 11/07/2023, librándose los respectivos oficios a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo (MPPPAT) y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (ORT- Carabobo). (Folios 90 al 95).
En fecha 29/06/2023, la ciudadana Alguacil Accidental consigna las resultas positivas de la entrega de los oficios librados. (Folios 96 al 98).
En fecha 11/07/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a las ciudadanas, Johana Suarez y Dulce Bencomo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.192.056 y V-13.049.228, en su condición de Ingenieros Agrónomos; funcionarias adscritas a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO) y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo (MPPPAT), dejando constancia en acta. En la misma fecha mediante diligencia, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, Abogada Aurora Celina Salcedo Medina, sustituye Poder Apud Acta con reserva de ejercicio, en la Abogada Denise Paola Ballesteros Yores, venezolana, Inpre N° 311.522. (Folios 99 al 110).
En fecha 14/07/2023, mediante auto, esta instancia agraria acredita la Sustitución de Poder Apud Acta a la referida Abogada. (Folio 111)
En fecha 14/07/2023, compareció ante el tribunal agrario, la ciudadana Liana Suarez, práctica fotógrafa designada en la inspección judicial del día, 11/07/2023, para consignar mediante diligencia el registro fotográfico de la misma. (Folios 112 al 114).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Las identificadas apoderadas judiciales de la sociedad mercantil solicitante de la medida, alegan en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en las instalaciones, y en sentido, arguyen lo siguiente:
“(…)Yo, Aurora Celina Salcedo Medina, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.524, en mi condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro: 71, Tomo: 176-A-Sdo, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2012, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presento en original para vista y devolución previa certificación de la copia que anexo marcada con la letra “A” por parte del Secretario del Tribunal, ocurro ante Usted para presentar Solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria. (…)Mi representada, Cargill de Venezuela, S.R.L. (en lo adelante CARGILL) es una compañía con más de 30 años en Venezuela, lo cual es público y notorio, comprometida con la idea de alimentar el mundo de una forma responsable, reducir el impacto medioambiental y mejorar las comunidades en las que vivimos y trabajamos; proporciona alimentos, productos y servicios agrícolas, colaborando estrechamente con los agricultores, clientes, gobierno y comunidades. Es proveedora de los principales productos de harinas, pastas, aceites, mantecas vegetales y sal, así como uno de los más importantes actores dentro de la industria de alimento para mascotas y grandes animales. Es decir, no sólo genera productos que llegan directamente a la mesa de la familia venezolana, sino que produce materia prima que sirve de base para que otras empresas, incluso propiedad del Estado, también generen sus propios productos que serán vendidos al detal en los abastos y mercados de alimentos, incluidas las panaderías ya que CARGILL produce la llamada harina panadera. (…)Específicamente en su planta de alimentos ubicada en Valencia, Estado Carabobo, se dedica a la elaboración de Aceite comestible y genera materia prima para otros productos derivados que se distribuyen a nivel nacional para el sector agroalimentario y en la actualidad la planta ubicada en Valencia Estado Carabobo es el principal soporte económico de la empresa a nivel nacional. Hoy día, CARGILL es uno de los mayores proveedores de este rubro con todas las dificultades actuales derivadas de la situación económica y pandémica en el país (…) Ocurre ciudadano Juez, que en la Planta Cargill ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional vía Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, desde hace un tiempo se vienen presentando circunstancias que de una u otra forma han paralizado, ralentizado o interferido en el normal funcionamiento de sus actividades, situación que se viene presentando desde el mes de marzo de 2021 y que no ha trascendido a mayores daños y conflictos por las medidas asegurativas que han sido dictadas en protección de la seguridad agroalimentaria. Así pues, el martes 09 de marzo de 2021 se presentó una situación irregular en dicha Planta, específicamente en el área de la romana, siendo las 9:19 am la operadora de balanza Angélica Machado se comunica vía telefónica con la Gerente de Logística para informar que presentaba malestar de gripe, por lo que se le instruyó no asistir a la planta bajo esas condiciones de salud. Se consultó a las otras dos (2) operadoras de balanza que se encontraban en primer turno, Anakary Garcia y Maria Roman, la posibilidad de cubrir el segundo turno hasta las 5:00 pm, quienes manifestaron no poder cubrir la operación en ese horario. (…) la Gerente de Logística, Ing. Fabiana Espinoza, se instala en el área de la romana #1 para dar continuidad a las actividades de pesaje de vehículos de carga y continuar con la operatividad de la planta que incluye los despachos del producto terminado a los clientes para lo cual es esencial el pesaje de tales vehículos tanto al entrar como al salir de la planta (…) En ese momento tales actividades fueron interrumpidas por unos trabajadores, argumentando que ese puesto de trabajo corresponde a un trabajador sindicalizado y que mientras no haya Operador de Romana el mismo no podrá ser ocupado por otra persona que no tenga el cargo, es decir, su pretensión es que se paralice el despacho de carga cuando se ausente el operador, afectando toda la cadena de producción y la Soberanía Alimentaria. (...) A tales trabajadores se les informó que todas las opciones fueron agotadas y que es impostergable cumplir con los despachos y facturación por tratarse de una industria de alimentos que a su vez suministra insumos a otras industrias de alimentos. De seguida, los trabajadores colocaron un cono de seguridad color naranja en medio de la romana impidiendo la salida de los vehículos de carga y a su vez el despacho y salida de la respectiva carga y se dirigieron a la oficina de la romana donde se encontraba operando la Gerente de Logística, manteniéndose alterados y utilizando un tono de voz elevado, lo que ameritó la presencia del personal de seguridad para brindar protección a la Gerente. (…) Luego del ingreso de vehículos de carga, los trabajadores procedieron a cerrar la romana con un candado de su propiedad de forma agresiva, manifestando “acá no salen más vehículos”, minutos más tarde, se presenta un grupo mayor de trabajadores que cumplían el segundo turno de trabajo, con acciones de protesta para impedir la pesada y salida de unidades cargadas, abandonando sus puestos de trabajo y paralizando la producción. (…) comenzaron a emitir palabras groseras y agresivas, en un alto tono de voz y a realizaron amenazas verbales, de manera despectiva e irónica contra la gerencia, el supervisor y el coordinador que se encontraban en el sitio. (…) De esta manera, no solo fueron interrumpidas labores en el área de la romana sino también la producción en la planta al haber instado al resto de los trabajadores a abandonar sus puestos de trabajo sin causa legal alguna, generando además la aglomeración de personas sin el cumplimiento de las medidas mínimas de bioseguridad, como la distancia personal para disminuir los riesgos de contagio de COVID19. (…) Con base en los fundamentos de hecho y de derecho alegados, vistas la urgencia y la gravedad del asunto, en atención al especial poder cautelar del Juez Agrario, solicito que este Tribunal decrete como Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria una orden dirigida a cualquier persona, que forme parte de la empresa o externa, para que no interrumpa las labores productivas desarrolladas en la Planta de Alimentos Cargill ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional vía Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, en cualquiera de sus fases o áreas, así como la prohibición de realizar cualquier acción que implique la paralización, obstrucción o interrupción en la recepción, despacho y distribución de materia prima o producto terminado.- Este escrito se presenta sin perjuicio de los derechos de Cargill de Venezuela, S.R.L. y sus accionistas directos e indirectos bajo el derecho venezolano y el derecho internacional, incluyendo los tratados aplicables. Finalmente, pido que la presente Solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y decretada la medida peticionada. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia simple del Instrumento Poder otorgado por CARGILL DE VENEZUELA, S.RL., al GRUPO JURIDICO INTEGRAL, S,C, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas en fecha 16/01//2012.
(Folios 07 al 11).
2.- Copia simple extracto del libro de novedades llevado por la empresa encargada de la vigilancia en la planta. (Folio 12).
3.- Copia simple de informe de la empresa encargada de la vigilancia en la planta.
(Folio 13 al 16).
4.- Copia simple de informe II de la empresa encargada de la vigilancia de la planta. (Folio 17 al 20).
5.- Copia simple de informe policial, en cuanto a los daños y perdidas causadas. (Folio 21).
6.- Copia simple comunicación emanada de una de las empresas de transporte. (Folio 22).
7.-Copia simple acta de acontecimiento del área de envasado, línea 6 (Folio 23).
8.- Copia simple acta de acontecimiento del área de envasado, línea 4 (Folio 24).
9.- Copia simple acta de acondicionamiento del área de mantenimiento. (Folio 25).
10.- Copia simple acta de acondicionamiento del área de procesos. (Folio 26).
11.- Copia simple de notificación de inicio de procedimiento de discusión de proyecto de contrato colectivo (Folios 27 y 28).
12.- Copia simple de recurso de apelación interpuesto ante la inspectoría del trabajo y su consignación ante el ministerio correspondiente (Folio 29 al 35).
13.- Copia simple acta levantada en el procedimiento de discusión de proyecto de contrato colectivo (Folio 36).
14.-Copia simple acta levantada en procedimiento de discusión de proyecto de contrato colectivo (Folio 37 y 38).
15.- Copia simple de algunas cláusulas aprobadas del contrato colectivo (Folio 39 al 43).
16.- Copia simple de los escritos de solicitud de la calificación de falta y diligencias de impulso. (Folio 44 al 68).
17.- Copia simple de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, emitida por este Tribunal Agrario, signada con el alfanumérico JAP-554-2023. (Folio 69 al 86).
18.- Copia simple del cronograma de las elecciones sindicales de fecha 21/07/2023.
(Folios 87 y 88)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Producción a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de Derecho Humano a la vida, este como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su articulo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”. Cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 11/07/2023, cursante a los folios (101 al 110), debidamente efectuada en la PLANTA CARGILL, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional Vía Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en la cual las prácticas asesores expertas debidamente juramentadas por éste Tribunal para este acto, las ciudadanas Johana Suarez y Dulce Bencomo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.192.056 y V-13.049.228, en su condición de Ingenieros Agrónomos, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), conjuntamente con el Tribunal indicaron lo siguiente:
“(…) Se realizó el recorrido por la empresa, verificando el proceso productivo llevado por la misma. Se deja constancia que actualmente no se observó ninguna perturbación de parte de los trabajadores. (…) El gerente de Planta ciudadano Cristhian Solarte, consigna en este acto el documento que muestra las estadísticas de este año. En las mismas se puede observar la merma de la producción en el mes en que se venció la anterior medida de protección. Adicionalmente presenta el informe de las fallas ocurridas en las maquinarias para esas mismas fechas por lo que se presume, sean producto de perturbaciones provocadas humanamente de forma intencional, lo cual representa un peligro potencial para la prosecución del proceso llevado por la empresa, motivo por el cual es la solicitud de la renovación de la medida de forma preventiva. (…) la abogada apoderada judicial de la empresa expone: insisto en la solicitud de la medida, pues se ha evidenciado que cada vez que los trabajadores plantean nuevas expectativas en sus beneficios socioeconómicos paralelamente se presentan actos de perturbación graves que no solo se limitan a la ralentización de la producción, sino que afectan equipos, causando daños en los mismos, y la paralización de la producción, y causando riesgos de accidentes. (…) se encuentran en marcha las propuestas para la renovación de la póliza anual del seguro (…) representando un riesgo manifiesto para la producción y el sostenimiento y buen funcionamiento de los equipos (…)” (Cursivas de este tribunal agrario)
Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, éste Tribunal especial agrario, considera que la no protección de los procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de la mayor densidad poblacional venezolana, lo que causaría dificultad en el acceso a los rubros de aceite y en la producción de materia prima que sirve de base para que otras empresas generen sus propios productos alimenticios, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso grasa vegetal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, vale decir, que de no darse la consecución del presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra la necesidad de la tramitación de la presente solicitud. Así establece.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en su fase de producción de materia prima que sirve de base para que otras empresas generen sus propios productos, así como en la producción de aceite vegetal, el cual se encuentra presente en la dieta de la población venezolana, desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, c/c Carretera Nacional vía Los Guayos, municipio Valencia del estado Carabobo. En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, siga con las labores destinadas de producción de alimentos para el consumo humano, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva. De igual manera, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar lo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. Se prohíbe cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción de dichos Alimentos, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en la planta de elaboración de aceite comestible para el consumo humano; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, la presente MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, se dicta por un lapso de tiempo de DOCE (12) MESES CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo; por un lapso de tiempo de DOCE (12) MESES CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE.
TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a las siguientes instituciones del Estado Venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4) Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 5) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Cargill de Venezuela (SUTTCV) a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitres (2.023).
La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-578-2023
AAH/CVDM/LS
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