REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº JAP-477-2021
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE ENTREGA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: GRUPO SOUTO, C.A., sociedad inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 5150, en fecha 23 de Marzo de 1973, posteriormente cambiada su denominación, a Grupo Souto, C.A., según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 05 de diciembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA LORENZO, MARGARITA DELL ORSO, NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, VALENTINA LARA REBOLLEDO y FRANCIS COROMOTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.781.025, V-14.999.439, V-18.193.631, V-21.444.643 y V-18.660.854 en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.994, 106.029, 141.132, 287.488 y 230.719 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROINVERSIONES VENCER, C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 14-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40821786-4 y solidariamente el ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.933.079.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DARIANA ISABEL OCANTO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.350.899, debidamente inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 223.379.
I. NARRATIVA
En fecha 25/06/2021, se recibió en la secretaria de este Juzgado escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por Carolina Lorenzo V, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 152.994 en su carácter de apoderada judicial de la Empresa GRUPO SOUTO C.A. Folios ( 01 al 48).
En fecha 08/07/2021, mediante auto este Juzgado le da entrada y el curso de ley correspondiente. Folio (49).
En fecha 20/07/2021, mediante auto esta Instancia agraria admite la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y obligación de Entrega y ordena citar a la parte demandada. En la misma fecha mediante auto a los fines de garantizar a las partes el Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva ordena remitir exhorto al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barinas estado Barinas con el objeto de realizar la citación. Se libró oficio. Se libro boleta de citación. Asimismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. Folios (50 al 54).
En fecha 23/07/2021, la abogada Carolina Lorenzo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se le designe correo especial a cualesquiera de los apoderados a los fines de tramitar el exhorto en el estado Barinas. Folio (55).
En fecha 02/08/2021, mediante auto esta instancia agrario ordena hacer entrega del citado oficio con sus respectivas citaciones y compulsa a la apoderada judicial de la parte actora. Folio (56).
En fecha 20/08/2021, mediante diligencia la abogada Valentina Lara consigna resultas del exhorto identificado con el oficio Nº 55/2021. Folios (57 al 58).
En fecha 25/10/2021, mediante diligencia la abogada Carolina Lorenzo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna resultas de exhorto (notificación) con resultado positivo. En fecha 27/10/2021 se ordenó agregar a los autos. Folios (57 al 68).
En fecha 01/11/2021, se recibió en la secretaria de este Juzgado escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Cesar Daniel Díaz Márquez en representación de la Empresa Mercantil Agroinversiones Vencer C.A. Folios (69 al 114).
En fecha 05/11/2021, mediante auto esta instancia agraria fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día miércoles diez (10) de noviembre de 2021, a las nueve (09:00 a.m). Folio (115).
En fecha 10/11/2021, siendo el día y la hora fijados tuvo lugar la Audiencia Preliminar. Folios (116 al 118).
En fecha 15/11/2021, mediante auto este Juzgado agrario realizo la fijación de los hechos y límites de de la controversia. Folio (119).
En fecha 22/11/2021, la abogada Carolina Lorenzo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando decreto de medida cautelar de embargo. Folio (120).
En fecha 24/11/2021, se recibió en la secretaria de esta instancia agraria escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Carolina Lorenzo, en representación de la parte actora. Folios (121 al 122).
En fecha 25/11/2021, mediante auto este Juzgado agrario fijo audiencia Conciliatoria para el segundo (2) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se libraron boletas de notificación. Folios (123 al 125).
En fecha 30/11/2021, este instancia agraria dictó auto de admisión de las pruebas de la parte demandante. Asimismo se admitieron las pruebas de la parte demandada. Folios (126 al 128).
En fecha 07/12/2021, mediante auto este juzgado ordeno librar exhorto al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Ciudad de Barinas, estado Barinas con el objeto de realizar la notificación. Folio (129)
En fecha 10/12/2021, la abogada Francis Coromoto Torres Guerra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se le designe correo especial a cualesquiera de los apoderados a los fines de tramitar el exhorto de notificación en el estado Barinas. En fecha 17/01/2022, mediante auto este Juzgado acordó lo solicitado Folios (130 al 131).
En fecha 28/01/2022, comparece ante esta instancia agraria la abogada Francis Torres en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a los fines de consignar resultas del oficio Nº 160/2021. En fecha 31/01/2022 este Juzgado ordeno agregar resulta a los autos Folios 132 al 134).
En fecha 17/03/2022, mediante diligencia la abogada Francis Torres en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna resultas de exhorto (notificación) con resultado positivo. En fecha 18/03/2021 se ordenó agregar a los autos. Folios (135 al 143).
En fecha 21/03/2022, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación dirigida a la abogada Carolina Lorenzo debidamente firmada. Folios (144 al 145).
En fecha 23/03/2022, la abogada Valentina Lara mediante diligencia solicito copias certificadas. En fecha 28/03/2022, este Juzgado acuerda lo solicitado. Folios (146 al 147).
En fecha 01/04/2022, comparece la abogada Francis Torres en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando se dicten las medidas cautelares. En fecha 04/04/2022 Folios (148 al 149).
En fecha 19/05/2022, la abogada Francis Torres, mediante diligencia solicito, se fije la celebración de la audiencia de pruebas, copias certificadas, pronunciamiento sobre las medidas y computo de los días de despacho. Folio (150).
En fecha 20/05/2022, mediante auto este Juzgado ordeno agregar diligencia a los autos asimismo se emitió computo de los días de despacho transcurridos. Folio (151).
En fecha 30/06/2022, la abogada Francis Torres, apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito copias certificadas. Folio (152).
En fecha 11/07/2022, este Tribunal mediante auto ordeno fijar Audiencia Probatoria para el tercer (3) día de despacho siguiente, a que conste en autos la practica de la ultima notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se libro boleta de notificación. Folios (153 al 155).
En fecha 12/07/2022, la abogada Francis Coromoto Torres Guerra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se le designe correo especial a cualesquiera de los apoderados a los fines de tramitar el exhorto de notificación en el estado Barinas. En fecha 14/07/2022, mediante auto este Juzgado acordó lo solicitado Folios (156 al 157).
En fecha 25/07/2022, mediante diligencia la abogada Valentina Lara solicito pronunciamiento sobre la medida cautelar. Folio (158)
En fecha 26/07/2022, se libro oficio Nº 217/2022 remitiendo exhorto de notificación. Folio 159).
En fecha 28/07/2022, este Juzgado ordeno agregar a los autos diligencia presentada el día 25/07/2022. Asimismo el día 28/07/2022 mediante auto este juzgado acuerda las copias certificadas solicitadas. Folios (160 al 161).
En fecha 11/08/2022, comparece ante esta instancia agraria la abogada Francis Torres en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a los fines de consignar resultas del oficio Nº 217/2022. Folios (162 al 163).
En fecha 06/10/2022, mediante diligencia la abogada Valentina Lara solicito el abocamiento en la presente causa. Folio (164).
En fecha 10/10/2022, esta instancia agraria mediante auto se aboca al conocimiento de la causa. Se libro boletas de notificación. Folios (165 al 167).
En fecha 20/10/2022, la abogada Valentina Lara solicito se libre exhorto al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y solicito se designe correo especial a cualquiera de sus apoderados. Folio (168).
En fecha 21/10/2022, mediante diligencia el alguacil accidental de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida a la abogada Francis Torres debidamente firmada. Folios (169 al 170).
En fecha 26/10/2022, la abogada Francis Torres solicito se libre exhorto al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y solicito se designe correo especial a cualquiera de sus apoderados. En fecha 27/10/2022, se acuerda lo solicitado. Se libro oficio. Folio (171 al 173).
En fecha 09/12/2022, mediante diligencia la abogada Valentina Lara solicito pronunciamiento sobre las medidas cautelares. Folio (174).
En fecha 12/12/2022, comparece la abogada Francis Torres y mediante diligencia consigna resultas del oficio Nº 327/2022. Folios (175 al 176).
En fecha 24/02/2023, comparece la abogada Francis Torres y mediante diligencia consigna resultas de exhorto (notificación) con resultado negativo. Folios (177 al 187).
En fecha 27/02/2023, la abogada Francis Coromoto Torres mediante diligencia solicito se realice la notificación a las partes demandadas vía correo electrónico y vía telefónica a través de la aplicación de mensajeria instantánea y red social whatsapp. Folio (188).
En fecha 07/03/2023, mediante diligencia la abogada Francis Torres ratifica solicitud de notificación vía correo electrónico y vía telefónica a través de la aplicación de mensajeria instantánea y red social whatsapp. Folio (189).
En fecha 22/03/2023, mediante diligencia la abogada Valentina Lara ratifica solicitud de notificación vía correo electrónico y vía telefónica a través de la aplicación de mensajeria instantánea y red social whatsapp. Folio (190).
En fecha 26/04/2023, mediante auto esta instancia agraria ordeno remitir boleta de notificación dirigidas a las partes demandadas vía correo electrónico y vía Whatsapp. Folios (191 al 192).
En fecha 12/05/2023, mediante auto se deja constancia que se realizo a través de los medios informáticos, telemáticos y de comunicación la notificación del abocamiento. Folios (193 al 196).
En fecha 18/05/2023, la abogada Francis Torres mediante diligencia solicito se libre boleta de notificación al codemandado de autos. En fecha 09/06/2023 este Tribunal acuerda lo solicitado Folios (197 al 199).
En fecha 06/07/2023, mediante diligencia la abogada Francis Torres solicito la notificación del codemandado a través de los medios telemáticos. Folio (200).
En fecha 18/07/2023, este Juzgado mediante auto dejo constancia que realizó la notificación del abocamiento al conocimiento de la presente causa al ciudadano Cesar Daniel Díaz vía whatsapp con resultado positivo. Folios (201 al 203).
En fecha 07/08/2023, comparece la abogada Francis Torres y mediante diligencia solicita se fije la celebración de la Audiencia de Pruebas. Folio (204).
En fecha 14/08/2023, mediante auto este Tribunal fija la celebración de la Audiencias de Probatoria para el día Martes 10 de Octubre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Folio (205).
En fecha 10/10/2023, se levanto acta de Audiencia Probatoria. Folio (206 al 211).
En fecha 16/10/2023, se recibió diligencia presentada por la Abogada Francis Torres, mediante la cual solicito copias simples del acta de la Audiencia Probatoria. Se dicto auto que acuerda las copias simples solicitadas. Folio (212 al 213).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 20/07/2023, tal como fue ordenado mediante auto se procede a la apertura del Cuaderno de Medidas. Folios (01 al 18).
En fecha 22/11/2021, mediante diligencia la abogada Carolina Lorenzo insiste en la solicitud de Medida Cautelar de Embargo. Folio (19).
En fecha 25/11/2023, mediante este Juzgado hizo saber que se pronunciara con respecto a la medida Cautelar en cuanto lo estime conducente. Folio (20).
En fecha 23/03/2022, mediante diligencia la abogada Valentina Lara insiste en la solicitud de la Medida Cautelar. Folio 21).
En fecha 01/04/2022, la abogada Francis Torres mediante diligencia solicito que la presente causa continué en el grado y estado en que se encontraba. En fecha 04/04/2022 este Juzgado ordeno agregar diligencia a los autos. Folios (22 y 23).
En fecha 25/07/2022, mediante diligencia la abogada Valentina Lara solicito a este Juzgado el pronunciamiento a la medida cautelar. En fecha 28/07/2022 este Juzgado ordeno agregar diligencia a los autos Folio (24 al 25).
En fecha 09/12/2022, mediante diligencia la abogada Valentina Lara solicito a este Juzgado el pronunciamiento a la medida cautelar. En fecha 14/12/2022 este Juzgado ordeno agregar diligencia a los autos Folio (26 al 27).
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La abogada CAROLINA LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.781.025, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.994, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GRUPO SOUTO C.A., en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 13 de diciembre de 2017,a las 00:04 horas, la empresa AGROINVERSIONES VENCER C.A.(en lo sucesivo AGROINVERSIONES), envió correo electrónico desde la dirección emailagroinversionesvencer@gmail.com(…)”. “(…) a la dirección de mi representada: francelina@gruposouto.com con oferta de venta de materia prima (Maíz Amarillo Acondicionado y Sorgo). Del correo electrónico en cuestión se lee: “Asunto: Oferta de maíz amarillo y sorgo... Buenas noches. Oferta de maíz amarillo acondicionado Kg. 1.025.522 a Bs. 7.450. Oferta de sorgo Kg. 155.100 a Bs. 5.480. Sin flete”. Concretamente se trató de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS Kilogramos (Kg. 1.025.522) de Maíz Amarillo Acondicionado y CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN Kilogramos (Kg. 155.100) de Sorgo. Mediante Orden de Compra n° 92747 de fecha 13 de diciembre de 2017(…)”. “(…) mi representada aceptó la oferta, únicamente respecto de la compra de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS Kilogramos (Kg. 1.025.522) de Maíz Amarillo Acondicionado por un precio total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTOCUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.640.124.000,00). El precio del Kilogramo de Maíz Amarillo Acondicionado está calculado en USD $ por cada Kilogramo de Maíz Amarillo Acondicionado. Se pactó que el pago se haría de contado. Al respecto consignamos comprobante electrónico de transferencia Bancaria n° 8407738751 de fecha 13 de diciembre de 2017 desde la Plataforma en Línea de Banesco, Banco Universal, a la cuenta de bancaria de AGROINVERSIONES del Banco Provincial, Banco Universal (…)”. “(…) Como lugar de entrega y cumplimiento se estableció en la orden de compra “Grupo Souto, Carretera Valencia – Bejuma. Sector La Mona, Bejuma, Carabobo. Tlf. 0249-4002201. Fax.0249-4002248. Y como fecha de entrega se estableció el 14 de diciembre de 2017”. En fecha 15 de febrero de 2018, a las 20:30 horas, AGROINVERSIONES, envío correo electrónico a mi representada desde la dirección emailagroinversionesvencer@gmail.com(…)”. “(…) en donde señaló: “Asunto: envío de oferta de maíz del 13-12-2017… [B]uenas noches. NOTA: la oferta enviada de la fecha 13-12-2017 fue de kg. 1.025.522 de maíz amarillo, solo se compr[ó] kg. 1.017.880 de maíz amarillo”. De esta manera se perfeccionó entre mi representada (compradora) y la empresa AGROINVERSIONES (vendedora), contrato de compraventa o suministro de Maíz Amarillo Acondicionado, cuyo precio fue pagado por el comprador (Mi representada). La materia prima comprada sería empleada en la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA), para ser suministrados a pollos, cerdo y ganado caprino, ovino, lanar y bovino durante las distintas etapas de crecimiento y desarrollo. (…)”.“(…) la vendedora incumplió su obligación de entregar la mercancía completa, debiendo a mi representada la entrega de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO Kilogramos (Kg. 724.405) de Maíz Amarillo Acondicionado. (…)”.“(…) a pesar de constantes y permanentes solicitudes y requerimientos de cumplimiento que ha hecho mi representada, sin obtener respuesta satisfactoria. Este incumplimiento ha sido admitido por la vendedora AGROINVERSIONES, mediante carta fechada 02 de mayo de 2018, donde se compromete a entregar el faltante, no obstante que no lo hizo (…)”.“(…)El incumplimiento de la vendedora, AGROINVERSIONES y del ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, per se ha afectado la capacidad agroproductiva de mi representada, quien, como se ha señalado necesita el maíz amarillo acondicionado para la fabricación de alimentos balanceados para animales (ABA), con el propósito de suministrarlos a pollos, cerdo y ganado caprino, ovino, lanar y bovino durante las distintas etapas de crecimiento y desarrollo en las plantas de alimentos de mi representada. (…)”.“(…)Este incumplimiento contractual afecta no sólo los intereses particulares de mi representada sino también el interés público en la producción agroalimentaria, pues mí representada con su actividad constituye un elemento productivo, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación, considerada como prestataria de un servicio público esencial para la colectividad venezolana. Sin los alimentos balanceados para animales (ABA) se afecta la agroproducción, por esto es que en el presente caso está interesado el orden público agroalimentario de la Nación. (…)”.“(…)Mediante documento suscrito en fecha 31 de julio de 2019 (Cláusulas SEGUNDA y TERCERA) (…)”. “(…) el ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ reconoció expresamente que adeudaba a la empresa GRUPO SOUTO C.A., la entrega de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO Kilogramos (Kg. 724.405) de Maíz Amarillo Acondicionado, comprometiéndose a entregarlo en un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del 31 de julio de 2019. Siendo por tanto AGROINVERSIONES y el ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, co-deudores indivisibles de entregar cosa genérica (Maíz Amarillo Acondicionado) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.254 del Código Civil. (…)”.“(…)Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ entregó en calidad de garantía prendaría (Prenda) un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: FVR 33K/T/MS/A F/A; Año: 2010; Color: Blanco;Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Placa: A81AJ5A, Serial de carrocería: 8ZCPFG6F4AV402574; Serial de Motor: 5HH1-443885, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 22 de junio de 2016 bajo el N° 0236ZG766822, (…)”.“(…)Como se evidencia de la cláusula CUARTA del contrato, el valor estimado de la prenda es de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 30,000.00); y la base del remate para ejecutar dicha prenda, de acuerdo con lo previsto en artículo 671 del Código de Procedimiento Civil, es la mitad del justiprecio, lo que, si se considera como justiprecio el acordado (que incluso puede ser menor), la suma del primer acto de remate sería en principio de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 15,000.00).La suma en cuestión es desproporcional e insuficiente para satisfacer la acreencia de mí representada, que alcanza al menos la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 239,052.00), suma que se obtiene multiplicando el valor del kilogramo del Maíz Amarillo Acondicionado por la cantidad adeudada de dicho producto (1 Kg MAA x Kg. 724.405 MAA = USD 239,052.00). Monto que dicho sea puede aumentar, en razón del aumento del precio del Maíz Amarillo Acondicionado. (…)”.“(…)Como puede colegirse con meridiana claridad, la actuación de AGROINVERSIONES y del ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZatentó y continúa representando una amenaza contra la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación, siendo forzoso de esta manera, acudir ante su competente autoridad en atención a lo previsto en los artículos 152, 153. 1º y 197. 1 º, 8 º 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)”.“(…) el caso de especie el contrato de compraventa celebrado con la empresa AGROINVERSIONES es un contrato agrario garantizado con una garantía prendaría (insuficiente) otorgada por el ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba descrito en coordinación con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley de Mercadeo Agrícola, pues su propósito fue proveer a mi representada con materia prima (Maíz Amarillo Acondicionado) a los fines de alimentar a los animales y así continuar la actividad agroproductiva que redundaría en beneficio agroalimentario para el pueblo venezolano, el incumplimiento de AGROINVERSIONESy del ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ ha ocasionado una disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el mercado nacional, debe ser conocido por la jurisdicción agraria. Y así solicito lo declare. En este sentido, resultan aplicables las disposiciones normativas de derecho común, previstas en los artículos 1.474 y siguientes del Código Civil por no existir normas especiales que regulen el contrato de compraventa agraria en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en otro instrumento legal. Así solicito lo declare. (…)”.“(…) el ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ mediante documento suscrito en fecha 31 de julio de 2019 (Cláusulas SEGUNDA y TERCERA) (…)”. “(…) reconoció personalmente y expresamente adeudar a la empresa GRUPO SOUTO C.A., la entrega de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO Kilogramos (Kg. 724.405) de Maíz Amarillo Acondicionado, comprometiéndose a entregarlo en un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del 31 de julio de 2019. Esta declaración lo compromete, como representante de la empresa AGROINVERSIONES; y a todo evento, lo obliga personalmente, junto con la empresa AGROINVERSIONES, a responder frente a mi representada, por la entrega de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO Kilogramos (Kg. 724.405) de Maíz Amarillo Acondicionado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.165 y 1.254 del Código Civil (…)”. “(…) La empresa vendedora y el ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ han incumplido con la obligación (…)”. “(…) del SENTENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) de la prestación contractual. (…)”. “(…) Establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretaráel juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De acuerdo con esta norma transcrita los jueces agrarios pueden decretar todaslas medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil; son medidas cautelares típicas, el embargo preventivo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar. En otras palabras, el juez agrario puede decretar el embargo preventivo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar.
De acuerdo con la clara letra de la Ley, no sería necesario justificar el poder cautelar del juez agrario, pues la Ley ya lo establece (…)”. “(…)En este sentido, el poder cautelar atribuido por el ordenamiento jurídico a los jueces constituye una manifestación del derecho que tiene toda persona a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos. Las medidas cautelares fueron previstas con la finalidad de evitar perjuicios o daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, a quienes aparenten ser titulares del derecho reclamado, con lo que se garantiza la satisfacción de la pretensión deducida en juicio, mediante la ejecución material de la sentencia, evitando la posible inejecutabilidad de las sentencias definitivamente firmes que reconozcan o creen derechos a favor de los particulares. (…)”. “(…) el poder cautelar del Juez Agrario se encuentra reconocido en los artículos 196, 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. “(…) el propósito de la compra fue proveer a mi representada con materia prima, específicamente, Maíz Amarillo Acondicionado a los fines de alimentar a los animales y así continuar la actividad agroproductiva que redundaría en beneficio agroalimentario para el pueblo venezolano, por lo que el incumplimiento de AGROINVERSIONESy del ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ ha ocasionado una disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el mercado nacional. La jurisprudencia y doctrina exigen el cumplimiento concurrente delpericulum in mora y el fumus boni iuris para el decreto de las medidas cautelares. Ahora bien en el presente caso, se encuentran cubiertos los requisitos exigidos, para la procedencia de la medida cautelar de embargo (…)”. “(…) solicito al Tribunal declare el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados; y en su defecto, con base en las amplias potestades cautelares de este Tribunal Agrario decrete las medidas que considere necesarias y/o adecuadas a la situación planteada.
Como medida complementaria de la medida de embargo; o como medida innominada, en el supuesto que se declare improcedente el embargo preventivo, solicito respetuosamente ordene la inmovilización de las cuentas corrientes, de ahorro, en divisas, depósitos o certificados a plazo fijo, cuentas de fondos de activos líquidos y cualquier tipo de participación bancaria o financiera que tengan la empresa AGROINVERSIONES VENCER C.A., y/o el ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, conjunta o separadamente en los Bancos Banesco, Banco de Venezuela, Banco del Tesoro, Banco Exterior, Banco Internacional de Desarrollo, 100% Banco, Bancamiga, BanCaribe, Banco Activo, Banco Agricola de Venezuela, Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Caroní, Banco de Exportación y Comercio, Banco Mercantil, Banco Nacional de Crédito, Banco Plaza, Banco Sofitasa, Banco Venezolano de Crédito, BanCrecer, BanFanB, Bangente, BanPlus, BBVA Provincial, Banco Fondo Común, BOD, Citibank Sucursal Venezuela, Del Sur, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Caroní, Banco Occidental de Descuento BOD, ubicados en la ciudad de San Cristobal y Tariba, Estado Tachira, Barinas – Estado Barinas y Caracas, Distrito Capital. Asimismo, se ordene la inmovilización de cualquier tipo de participación bancaria que tengan los demandados en las referidas instituciones financieras. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. VALORACION PROBATORIA. DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA.-
1.- Copia simple de Acta de Asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, marcado con la letra “A ” (Folios 16 al 25 Pieza Nº 1).
Observa ésta Juzgadora que la documental promovida se trata de Copia simple de Acta de Asamblea de accionistas, que deriva del Registro de Comercio de la Empresa GRUPO SOUTO C.A, sociedad inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre C.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de marzo de 1973, documento al cual se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emanó de un ente administrativo del estado venezolano y conforme a las potestades y facultades que la ley le otorga, de igual forma, no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Copia simple de documento Poder Especial, documento al cual se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo fue protocolizado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo ente administrativo del estado, bajo el Nº 13, Tomo 95, Folios 38 al 40, marcado con la letra “B” Ref. Nº 00 (Folios 26 al 28 Pieza Nº 1).
En lo que respecta a la descrita documental, debe indicar este Jurisdicente que se aprecia de la misma su origen administrativo, y que en su oportunidad fue avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, y en ese sentido, no puede este juzgador ignorar su origen, por lo que se le otorga valor probatorio, por cuanto el referido documento no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Copia simple de mensaje enviado a través de correo electrónico desde la dirección email agroinversionesvencer@gmail.com a la dirección de mi representada francelina@gruposouto.com del cual se lee: “Asunto: oferta de maíz amarillo y sorgo…Buenas Noches. Oferta de maíz amarillo acondicionado Kg. 1.025.522 a Bs 7.450. Oferta de sorgo Kg. 155.100 a Bs 5.480. Sin Flete” marcado con la letra “C” (Folio 29 Pieza Nº 1).
Con respecto a la prueba arriba señalada se observa que se trata de copia simple de mensaje enviado vía correo electrónico, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- Copia simple de Orden de Compra Nº 92747de fecha 13 de diciembre de 2017, donde se aceptó la oferta, únicamente respecto de la compra de UN MILLON VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS kilogramos (Kg. 1.025.522) de maíz Amarillo Acondicionado por un precio total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.640.124.000,00) marcado con la letra “D” (Folio 30 Pieza Nº 1).
Con respecto a la precitada prueba, referida a la copia simple de mensaje enviado vía correo electrónico, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.- Copia simple de comprobante electrónico de transferencia bancaria nº 8407738751 de fecha 13 de diciembre de 2017desde la plataforma en línea Banesco, Banco Universal, a la cuenta bancaria de AGROINVERSIONES del banco Provincial, Banco Universal, marcado con la letra “E” (Folio 31 Pieza Nº 1).
En lo que respecta a la precitada prueba, referida a la copia simple de comprobante electrónico de transferencia bancaria nº 8407738751, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Copia simple de correo electrónico enviado a mi representada en fecha 15 de febrero de 2018, desde la dirección emailagroinversionesvencer@gmail.com , en donde señaló: “Asunto: envío de oferta de maíz de 13-12-2017 Buenas noches. NOTA: la oferta enviada de la fecha 13-12-2017 fue de Kg. 1.025.522 de maíz amarillo, solo se compr(o) Kg. 1.017.880 de maíz amarillo, marcado con la letra “F” (Folios 32 al 33 Pieza Nº 1).
En lo que respecta a la documental antes descrita, referida a la copia simple de correo electrónico enviado a mi representada en fecha 15 de febrero de 2018, desde la dirección email agroinversionesvencer@gmail.com, la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7.- Copia simple de comprobantes de entrega los cuales están marcados con letras “G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R”. (Folios 34 al 45 Pieza Nº 1).
En lo concerniente a la prueba arriba señalada, se trata de copias simples de comprobantes de entrega, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8.- Copia simple de comunicado de incumplimiento por la vendedora AGROINVERSIONES, mediante carta fechada 02 de mayo de 2018, donde se compromete a entregar el faltante, no obstante que no lo hizo, marcado con la letra “S” (Folios 46 Pieza Nº 1).
En cuanto a la precitada prueba, referida a la copia simple de comunicado emitido por Agroinversiones, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9.- Copia simple de documento suscrito en fecha 31 de julio de 2019 (Cláusulas SEGUNDA y TERCERA) donde el ciudadano Cesar Daniel Díaz Márquez reconoció expresamente que adeudaba a la empresa Grupo Souto C.A., la entrega de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO Kilogramos (Kg. 724.405) de maíz amarillo acondicionado comprometiéndose a entregarlo en SEIS (6) MESES contados a partir del 31 de julio de 2019; marcado con la letra “T” (Folio 47 Pieza Nº 1).
9.1.- Copia simple de documento entregado por el ciudadano Cesar Daniel Díaz Márquez en calidad de garantía prendaría (Prenda) un vehiculo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: FVR 33K/T/MS/A F/A; Año: 2010; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Placa: A81AJ5A, Serial de Carrocería: 8ZCPFG6F4AV402574; Serial de Motor: 5HH1-443885, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo emitido en fecha 22 de junio de 2016, bajo el Nº 0236ZG766822; marcado con la letra “U” (Folios 48 Pieza Nº 1).
En lo referente a las precitadas pruebas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada en ejercicio Dariana Isabel Ocanto Sivira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cesar Daniel Díaz Márquez, representante de la empresa mercantil Agroinversiones Vencer, C.A, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(..) Ciudadano Juez, tal como se expresa en el libelo de la demanda incoada por la representante legal de la empresa mercantil Grupo Souto C.A; mi representada y la mencionada empresa demandante establecieron contrato de compra venta para el suministro de 1.025.522 kilogramo de maíz amarillo, de las cuales se procedieron en doce entregas sucesivas un total de 301.117 kilogramos del mencionado producto, quedando mi representada comprometida en entregar el restante del producto sucesivamente, incluso firmando compromisos de entrega en fecha 02 de mayo de 2018 y en fecha 31 de julio de 2019; con el último de compromiso de pago se estableció como garantía la entrega de un vehiculo(…)(…) Sin embargo, en el presente caso existe una situación que no ha permitido honrar el compromiso adquirido, debido a que mi representada actuó ante el Ministerio Publico del estado Barinas, cuya causa la lleva la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico según expediente Nº MP-85576-2018, denunciando en fecha 20/09/2017 a los ciudadanos GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.498.837 y FRANCHESCA YAMANI BETANCOURT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.624.763representantes de la empresa IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA GUARANI C.A por los delitos e estafa y asociación(…) (…)lo cual hasta la fecha no han cumplido y por lo tanto trajo para mi representada un agravante por el retraso en la entrega del producto, que no ha permitido que mi representada cumpla y honre con los compromisos adquiridos(…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
V. VALORACIÓN PROBATORIA. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Denuncia incoada por el Señor Cesar Daniel Díaz Márquez en nombre y representación de AGROINVERSIONES VENCER C.A a los ciudadanos GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.498.837 y FRANCHESCA YAMANI BETANCOURT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.624.763, representantes de la empresa IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA GUARANI C.A; denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Pùblico del Estado Barinas procesado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 31 de Julio de 2018, causa MP-85576-2018, con expediente Nº EP03-P-2018-1838, marcado con la letra “A” de la pieza Nº 1 Folio (72 al 92).
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Anexo copia simple de los balances e informes, facturas dado por Grupo Souto con Inversiones Vencer c.a, en cuanto se puede visualizar los cumplimientos de pagos de ambas partes, marcada como anexo “B” de la Pieza Nº 1. Folios (93 al 111).
2.- anexo Informes financieros actualizados de la empresa Inversiones Vencer C.A, la cual mi representada, para que se observe la condición y situación financiera y capacidad de pago de la empresa, marcada como anexo “C” de la Pieza Nº 1. Folios (112 al 114).
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Promuevo Inspección Judicial a los fines de que este honorable tribunal se traslade y constituya en la empresa Inversiones Vencer C.A, para que se pueda constatar la transparencia, compra y venta el maíz, contabilidad del mismo.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
1.- Testimonial del ciudadano Martín Eduardo Ocanto Sivira, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.549.668, domiciliado en el Sector Quebrada Seca, Casa Nº 3-15, jurisdicción de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, teléfono Nº 0424-5465096.
En lo que respecta a las instrumentales antes detalladas con los Nros. 1 y 2, así como la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial arriba señaladas, considera oportuno ésta Instancia Agraria, verificar lo dispuesto en la parte infine del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…).La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (…)”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Visto lo anterior, por cuanto se observa de los autos, que la parte demandada, no promovio las pruebas de conformidad con la ley; en consecuencia, las mismas fueron inadmitidas, mediante Auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya citada, por consiguiente, carecen de valor probatorio debido que la parte demandante no lo promovió en el momento procesal correspondiente. Así se establece.-
VI. DE LA COMPETENCIA
Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogado Carolina Lorenzo V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 618.781.025 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.994, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., en contra de la empresa AGROINVERSIONES VENCER, C.A,. Y en atención a ello, se decide el presente juicio conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo instituido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus ordinales 1º y 15, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)
(…) 8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta materialmente competente para conocer y decidir, el presente Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así dispone esta Ley la procedencia de la acción derivada del contrato agrario. Observa este Tribunal, que este juicio se relaciona con una demanda que versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta y obligación de entrega de lo vendido el cual consta de comprobantes de pago por transferencias bancarias perfeccionando de esta manera la compra venta; contrato y convenimiento de pago suscritos de forma consensual entre las partes en conflicto; obligación ésta no cumplida en su totalidad por el demandado de autos, a cuyo efecto emerge demanda fundamentada en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil, demanda que trata sobre la oferta de compra de UN MILLON VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS kilogramos (kg. 1.025.522) de Maíz Amarillo Acondicionado y CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN kilogramos (Kg. 155.100) de Sorgo, verificada como se encuentra la competencia material de esta Instancia Agraria en el presente asunto de cumplimiento de contrato de compraventa, con fundamento a lo alegado y probado en autos, y visto los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, esta Juzgadora, pasa exponer las siguientes consideraciones:
Por su parte es importante mencionar que la doctrina clásica civilista señala que las convenciones celebradas por los particulares tienen fuerza de ley para las partes contratantes. Esta formula rigorosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y partiendo de ello la consecuencia que se derive en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.
En el caso de los contratos bilaterales, si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra, quien cumple puede dirigirse a los Tribunales y solicitar el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de cumplimiento de un contrato de compra-venta que versa sobre la oferta de maíz amarillo acondicionado y sorgo.
De los alegatos de las partes, primero este Juzgado agrario pudo constatar que la parte demandante logró demostrar que efectivamente realizó la oferta de materia prima de maíz amarillo acondicionado por la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS kilogramos (Kg.1.025.522) a (Bs. 7.450) y de sorgo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN kilogramos (Kg 155.100) a (Bs 5.480), se concreto mediante la cancelación del monto pautado para la venta, en virtud que en primer lugar consigno todos los comprobantes electrónicos de transferencias bancarias demostrando a través de ello que de esa manera se perfecciono la compra, en segundo lugar, demostró mediante documento que el ciudadano Cesar Daniel Díaz Márquez, sumamente identificado en autos, reconoció expresamente que adeudaba a la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO kilogramos (kg. 724.405) de maíz Amarillo Acondicionado, comprometiéndose a entregarlo en un lapso de seis (6) meses, garantizando para ello el cumplimiento de dicha obligación mediante la entrega en calidad de garantía prendaría de un vehiculo de su propiedad identificado como Marca: Chevrolet, Modelo: FVR 33K/T/MS/AF/A, Año: 2010, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Placa: A81AJ5A, Serial de carrocería: 8ZCPFG6F4AV402574; Serial del Motor: 6HH1-443885, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo emitido en fecha 22 de junio de 2016, bajo el número de autorización 0236ZG766822, el cual a través de convenio suscrito entre las partes acordaron que tiene un valor de TREINTA MIL (30.000.$) dólares americanos, y que en supuesto caso de no cumplirse la obligación de entregar la cantidad de maíz amarillo acondicionado adeudada en el plazo señalado se procedería a la expropiación a disponer del vehiculo y en caso de existir alguna diferencia entre el valor de la deuda de maíz amarillo no despachado a Grupo Souto, C.A, y el valor del vehiculo podrá reclamar al ciudadano Cesar Daniel Díaz, el cumplimiento de la obligación o el pago del mismo.
Ahora bien respecto a la parte demandada de autos, este Juzgado pudo observar de las actas que el mismo al momento de la audiencia de prueba, oportunidad procesal, para explanar y argumentar cada medio probatorio, no hizo presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que resulta forzoso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
Artículo 223:”(…) La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o la jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)
En tal sentido en el caso bajo estudio, como bien señala y demuestra la parte actora el demandado de autos no cumplió con la obligación contraída de la manera como fue acordada en dicho contrato, ni logró demostrar con precisión y argumentación lo plasmado en su escrito de contestación.
Ahora bien, puesto que esta obligación nace de simultáneamente del contrato, es decir, coexiste desde su perfeccionamiento, el hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no solo en la fase de su nacimiento sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho se solicitar el cumplimiento del mismo o su ejecución. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto quien aquí decide estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
Articulo 1.167:“(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)
Verificada la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia contemplado en el mencionado articulo significa entonces que estamos en la figura de incumplimiento de un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, puesto que el demandado de autos supra identificado esta obligado a concretar la ejecución de la obligación propiamente dicho. Así se establece.-
XIII. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OBLIGACION DE ENTREGA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OBLIGACION DE ENTREGA incoada por la Abogado CAROLINA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.781.025, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.994, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES VENCER, C.A, y solidariamente el ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.933.079. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES VENCER, C.A, y solidariamente al ciudadano CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.933.079, cumplir con la entrega de la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO (724.405) kilogramos de maíz amarillo acondicionado adeudado a la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A. En caso de no entregar la cantidad indicada de maíz amarillo, deberá pagar el valor ajustado a la misma, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2023.-
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo las dos (03:25 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
Exp JAP-477-2021
AAH/CVM/GCP
|