REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Diciembre de 2023
213º y 164º
SOLICITANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.342, actuando en su propio nombre y representación.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
En fecha 25/10/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad y Producción Agraria junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.342, actuando en su propio nombre y representación, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexos. A cuyo efecto, por auto de fecha 27/10/2023, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-608-2023.
(Folios 01 al 27)
En fecha 02/11 /2023, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente solicitud de medida, y a su vez se fijo la fecha de una inspección judicial para el día miércoles 08/11/2023, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Tierras (ORT Carabobo) y, al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo (Folios 28 al 32).
En fecha 08/11/2023, esta Instancia Agraria mediante auto declara desierto la inspección judicial pautada para la fecha, y fija una nueva oportunidad para el día 15/11/2023 ordenando librar lo conducente. (Folios 33 y 34).
En fecha 09/11/2023, esta Instancia Agraria recibió diligencia de la parte actora solicitando se le designe correo especial para la entrega del oficio correspondiente.
(Folio 35).
En fecha 14/11/2023, esta Instancia Agraria mediante diligencia, el solicitante de marras, consigna la resulta de la entrega del oficio correspondiente. (Folio 36 y 37).
En fecha 15/11/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a el Dr. Sukyen Peroza, CMC Nº 649; Médico Veterinario, Jefe de la División Pecuaria del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (MPPPAT). (Folios 38 al 40).
En fecha 14/12/2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 15/11/2023, consignó repertorio fotográfico. (Folios 41 al 43).
En fecha 14/12/2023, fue recibido mediante oficio el informe técnico de la inspección realizada en fecha 15/11/2023. (Folios 44 al 50).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.053.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.342, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 25/10/2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno denominado INVERSIONES QUINTA CANDIDA C.A ubicado en la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Av 108, Parcela Números cívicos: 107-111 (parcela 29), 107-121 (parcela 30) 107-131, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo:
“(…)Quien suscribe, Abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. Nº 207.342 (…) actuando en mi carácter de legitimo propietario de un terreno urbano, ubicado en la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Av.108, Parcelas números cívicos: 107-111 (parcela 29), 107-121 (parcela 30) y 107-131 (parcela 31), Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, denominada Fundo INVERSIONES QUINTA CANDIDA C.A, dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con la Av 111ª de la Urbanización Terrazas de los Nísperos, en una extensión de 39 metros lineales. ESTE: con la parcela 28 de la Urbanización Terrazas de los Nísperos, en una extensión de 32 metros lineales, SUR: con la área verde de la Urbanización Terrazas de los Nísperos, en una extensión de 39 metros lineales y OESTE: Con la parcela 32 de Pasqualino Fischietto en una extensión de 32 metros lineales, cuyos documentos de propiedad fueron protocolizados ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, insertado bajo el Nros. 8, del folio 91 del tomo 46 del `protocolo de transcripción del presente año, en fecha 22 de diciembre de 2011 y bajo el numero 2012.1093, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 312.79.6.7355, correspondiente al folio real del año 2012, que oportunamente presentare.(…) Ciudadana juez ante usted acudo para solicitar una MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica de la Seguridad Agroalimentaria y amparado por los artículos 26, 51, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual quedara redactada así (…) La relación de los hechos, se inicia en fecha 13 de marzo de 2.020, día en que se declaro la suspensión de las actividades laborales en el país por causa de la pandemia del covid 19, comencé a desarrollar una actividad de cría porcina sobre unos terrenos urbanos colindantes de mi propiedad ubicada en la Urbanización terrazas de los Nísperos de Valencia, los cual agrupados consta de una superficie total de unos 1340 metros cuadrados, en la cual existe una casa quinta en construcción y un pequeño criadero de cerdo de 8 metros por 12 metros de largo con sistema de cama profunda, adaptado a las recomendaciones que me realizaron los funcionarios del Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI), quienes me informaron que cumple protegidos por los decretos Nª 2.533 de fecha 7 de noviembre de 2016 mediante la cual se estableció el régimen para la cría porcina bajo sistemas no contaminantes en las zonas urbanas, periurbanas y rurales la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nª 41.025, de fecha 7 de noviembre de 2016 y por Decreto Nª 3.824 de fecha 17 de abril de 2019. (…) Actualmente estoy sometido a un constante hostigamiento por parte de algunos vecinos del sector, quienes me maltratan verbalmente a través de las redes sociales, quienes están divulgando informaciones de odio contra mi persona y mi familia, con la intención de alterar el orden público. (…) Por los hechos narrados, la disposiciones constitucionales, legales, la doctrina y la jurisprudencia alegada, la relación de los hechos, solicito con urgencia la presente medida, para que sea ADMITIDA Y DECLARANDO CON LUGAR, fundamentado en el hecho, que soy un pequeño productor agropecuario directo de un pie de cría de cerdos, debido a que posee un terreno de uso urbano en al zona Norte de Valencia, en la cual tengo establecido mi residencia desde hace 30 años y por causa de la pandemia del Covid del año 2019, opte en desarrollar una actividad de cría de cerdo para uso propio debido a la gran cantidad de comida para uso animal que desechan los automercados del sector del cual se me ocurrió realizar tal emprendimiento con el fin de mantener una producción alimentarías para satisfacer las necesidades de mi familia y de los vecinos que apoyan la actividad porcina. SEGUNDO: Una vez que el tribunal admita el pedimento, solicito que se practique una inspección judicial en el centro de cría, ubicado en un terreno urbano, ubicada en la Urbanización Terrazas de los Nísperos Av. 108, Parcelas Números Cívicos: 107-111 (parcela 29), 107-121 (parcela 30) y 107-131 (parcela 31), parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, denominado Fundo INVERSIONES QUINTA CANDIDA C.A (…). (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
1. Copia fotostática del decreto de Medida Asegurativa de protección, dictado por este Juzgado Agrario en fecha 09 de Mayo de 2023. (Folio 04 al 26).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 15/11/2023, cursante en los folios 44 al 50, en el cual el Dr. Sukyen Peroza, CMC Nº 649; Médico Veterinario, Jefe de la División Pecuaria del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (MPPPAT); indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) En el recorrido realizado se pudo constatar que el Fundo INVERSIONES QUINTA CANDIDA C.A está ubicado: Norte: avenida 111A urbanización terrazas de los nísperos con extensión lineal de 39 metros, Sur: áreas verdes de la urbanización terrazas de los nísperos en una extensión de 39 metros lineales, Este: parcela 28 de la urbanización terrazas de los nísperos en una extensión de 32 metros lineales, Oeste: señor Pascualino Fischietto en una extensión de 32 metros lineales. Esta Unidad de Producción actualmente se encuentra productiva con un uso del terreno para la cría de especies de interés zootécnico como lo es el porcino, se pudo observar establecidas en la dicha unidad de producción, se les proporciona sombra adecuada desde el momento de su ingreso hasta su beneficio, lugar donde alcanza el crecimiento y desarrollo óptimo, lo suficiente para producir carne. Se realizó mejoras en el sistema para la mejor absorción de olores ya que en dicha unidad de producción se utiliza para el confinamiento de los animales en sus respectivos sitios cama de tipo aserrín, así como también una limpieza diaria de los corrales lo que facilita la absorción de olores de tipo amoniacal que estos puedan producir.(…) se pudo evidenciar, en este lote de terreno que consta de 1300 metros cuadrados, existe una población de 20 cerdos, distribuidos de la siguiente manera; dos 3 madres adultas, un 1 macho semental, catorce 17 cerdos de engorde, de los cuales 10 lechones destinados al engorde y su posterior beneficio; los animales se encuentran en corrales de 4 metros de largo x 4 metros de ancho, y la edad aproximada es de tres y 18 meses. Por otra parte, el productor alega que esa superficie se destinara a futuro para la comercialización formal del producto contribuyendo con esto la producción agroalimentaria (…) se pudo evidenciar en ese lote de terreno que consta de 1.300 metros cuadrados que la cantidad de animales no sobre pasa el limite de capacidad de los corrales, sin embargo se le recomendó en la inspección anterior trabajar con un número determinado de animales no más de veinte (20) animales y que a medida que se valla acondicionando más corrales, se puede aumentar el número de animales para el buen funcionamiento de la unidad de producción, dicha recomendación fue acatada por el productor logrando así un equilibrio de bienestar tanto para los animales como para el medio ambiente. (…) se pudo evidenciar que este lote de terreno sigue estando conformado la delimitación en su totalidad con paredes fabricadas en bloque y una altura de tres metros y medio , así como también los corrales donde se encuentran los animales, la producción pecuaria consta de un buen control sanitario, los animales presentan atención veterinaria especializada por parte del medico veterinario GUILLERMO AROCHA cedula de identidad 8672052, identificado bajo el número de colegio 073 del colegio de médico veterinario del estado Cojedes, garantizando así el buen estatus sanitario de los animales y su entorno. (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 207.342, actuando en su propio nombre y representación; en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: representa un peligro potencial de afectación que puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimento que forman parte de cadena agroalimentaria nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agropecuaria implicaría una vulneración al derecho humano, al acceso de alimentos para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima de exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en el presente caso; por un lapso de DIEZ MESES CONTÍNUOS a partir de la presente fecha, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por un lapso de DIEZ MESES CONTÍNUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO; 2) ZONA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI); 3) REGIÓN ESTRATÉGICA INTEGRAL (REDI); 4) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO Y 4) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO (ORT-CARABOBO). Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a
los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los catorce (14) día del mes de Diciembre de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-608-2023.
AAH/CVDM/M.A
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