REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Agosto de 2023
213º y 164º
SOLICITANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L”), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A Sgdo, cuya última denominación modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre del año 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 76-A- Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.582.286, inscrito en el IPSA Nº 115.571, Carácter que se evidencia en el Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 10 de febrero de 2016, anotado bajo el No. 26, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Autónoma e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
o En fecha 07/08/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, junto a sus anexos, jurando la urgencia del caso, presentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.582.286, inscrito en el IPSA Nº 115.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L”), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A Sgdo, cuya última denominación modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre del año 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 76-A- Cto, en el Centro de Distribución y Comercializadora Distribuidora SNACKS, sede ubicada en, Avenida Domingo Olavarría, C.C. Ciclón, galpones 1 y 2, en Valencia-Edo. Carabobo. Constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo. En la misma fecha, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-594-2023. Así mismo, jurada como fue la urgencia del caso, se admitió por auto y se fijo la fecha de la inspección Judicial para el día martes ocho (08) de agosto de 2023 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). Se libró el correspondiente oficio a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo. (Folios 01 al 15).
o En fecha 08/08/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, Sede Principal, distinguida como Centro de Distribución y Comercializadora Distribuidora SNACKS ubicada en la Avenida Domingo Olavarría, C.C. Ciclón, galpones 1 y 2, en Valencia-Edo. Carabobo, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana, Johana Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.056, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO); Se reciben durante el acto pruebas documentales suministradas por los Apoderados Judiciales presentes y personal de alta gerencia de la empresa. Se procedió a levantar la respectiva acta dejando constancia de los hechos y la documentación recibida. (Folios 16 al 242).
o En fecha 09/08/2023, compareció ante este tribunal agrario, la ciudadana Liana Suárez, práctica fotógrafa designada en la inspección judicial del día, 08/08/2023, para consignar el registro fotográfico de la misma. (Folios 244 al 247).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El identificado apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante de la medida, alega en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en las instalaciones, y en sentido, arguye lo siguiente:
“(…)Es el caso ciudadana Juez, que mi REPRESENTADA efectúa actividad de venta, comercialización y distribución de productos alimenticios a nivel nacional en Venezuela, principalmente snacks producidos con papas, plátanos, y otros insumos propios de la actividad agraria. Para ello, la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., compra la materia prima a muchos productores del campo a nivel nacional, tales como las papas y plátanos, y luego usa esa materia prima en sus plantas de fabricación ubicadas en Santa Cruz de Aragua y la Grita estado Táchira. PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. procesa las papas, así como plátanos y otra materia prima, para fabricar sus productos términadas, de marcas tales como FritoLay, Doritos, Papas Ruffles, Pepitos, entre otros, y éstos productos se proceden a comercializar en todo el territorio nacional a través de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, la cual cuenta con nueve (9) Centros de Distribución en todo el país, de los cuales siete (7) están pasando por la misma situación de paralización. Es importante recalcar que COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L emplea a 257 trabajadores a nivel nacional. (…)Es el caso ciudadano Juez, que el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Productoras, Almacenadoras, Distribuidoras y Comercializadoras de Alimentos y Bebidas del Área de Pasapalos, Confites y Snacks, Sus Similares y Conexos de Venezuela (SINTI-SNACKS VENEZUELA), como medida de presión, y de forma ilegal a decidido junto con sus agremiados, interrumpir la labor de distribución de MI REPRESENTADA, para lo cual hizo un llamado a toda la fuerza de ventas a nivel nacional, para que NO prestaran ningún servicio, y no llevaran a cabo ninguna actividad propia de la comercialización y venta, tales como el despacho, distribución de mercancía, carga, descarga, entre otras, es decir se trata de una huelga completamente ilegal. El propósito del mencionado Sindicato, es presionar a la empresa para que ésta les de reivindicaciones laborales, y ceda ante las exigencias sobre algunos beneficios laborales por encima de la ley que ellos aspiran, todo lo cual resulta completamente ilegal, por cuanto los procedimientos para las negociaciones colectivas, y la huelga y el conflicto están especificados en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que este tipo de paralizaciones son ilegales, y afectan derechos de la colectividad. Esta acción ilegal del Sindicato, trae como consecuencia que COMERCIALIZADORA SNACKS, S.C.A esté en este momento paralizada a nivel nacional, y dicha paralización trae un efecto en toda la cadena productiva y de suministro. Así, al paralizarse la venta de productos, se afecta a la fabricación de los mismos, ya que se requerirá paralizar la fabricación, y al afectarse la fabricación se afectará a todos los productores agrícolas a nivel nacional que le proveen a Pepsico las papas y los plátanos entre otros, todo lo cual implica que se afecta la producción agraria y a la familia de los productores. Pero además se afecta al consumidor, quien por un acto ilegal no podrá comprar los productos. Es por lo antes expuesto que, en nombre de MI REPRESENTADA, solicito URGENTE una Medida Asegurativa e Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, en los términos expuestos en los siguientes capítulos, por resultar necesaria, idónea y pertinente. (…) En mérito de todas las consideraciones jurídicas explanadas precedentemente, con el debido respeto y en nombre de MI REPRESENTADA solicito:
i) Que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ii) Se admitan las pruebas promovidas por esta representación.
iii) Se ACUERDE LAMEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA en beneficio de MI REPRESENTADA que ordene el CESE DE LA PARALIZACIÓN de la actividad de comercialización de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.C.A por cualquier persona involucrada, incluyendo pero no limitándose al Sindicato y a los trabajadores del Centro de Distribución ubicado en Avenida Domingo Olavarría, centro comercial Ciclón, galpones 1 y 2, Valencia, Estado Carabobo.
iv) Se ORDENE OFICIAR a los cuerpos de seguridad del Estado y autoridades competentes, específicamente a: 1) la Zona de Defensa Integral (ZODI); 2) la Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; y 3) al Instituto Nacional de Tierras en el Estado Carabobo (INTI); 4) Alcaldía del Municipio Valencia estado Carabobo y sus cuerpos policiales; para que los mencionados entes estén en conocimiento del mandato judicial y lo hagan cumplir, y así solicito sea decidido por este Tribunal.(…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
o Copia fotostática simple del Instrumento Poder otorgado por el abogado CESAR UZCATEGUI MOLINA. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.582.286, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.571 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, en el cual reservándose su ejercicio sustituye poder en los abogados en ejercicio Leoncio Landáez Arcaya, Liliana García Viloria, María Gracia Mejias Rotundo y, Lourdes Rondón Chuello, debidamente otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuíto del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27/03/2023 (Folios 06 al 11).
o Marcado con la letra “A”, copia del control de asistencia correspondiente al día 07 de agosto de 2023, debidamente firmado por cada trabajador en la hora de entrada y hora de salida. (Folio 23).
o Marcado con la letra “B.1”, copia simple del Control de Flota correspondiente a la semana comprendida del 31 de julio de 2023 al 04 de agosto de 2023. (Folio 24).
o Marcado con la letra “B.2”, copia simple del Control de Flota correspondiente a la semana comprendida del 07 de agosto de 2023 al 11 de agosto de 2023. (Folio 25).
o Marcado con la letra “C” copia simple del acta que deja Constancia de los hechos ocurridos ante huelga ilegal de fecha 07 de agosto de 2023. (Folio 26).
o Marcado con la letra “D.1” copia simple del Historial de localización emitido por el sistema GPS TrackersGPS, correspondiente al trabajador David Ruiz Díaz. (Folios 27 al 48).
o Marcado con la letra “D.2” copia simple del Historial de localización emitido por el sistema GPS TrackersGPS, correspondiente al trabajador Xavier Valiente. (Folios 49 al 56).
o Marcado con la letra “D.3” copia simple del Historial de localización emitido por el sistema GPS TrackersGPS, correspondiente al trabajador Luis Requena. (Folios 57 al 79).
o Marcado con la letra “D.4” copia simple del Historial de localización emitido por el sistema GPS TrackersGPS, correspondiente al trabajador Jesús Méndez. (Folios 80 al 88).
o Marcado con la letra “D.5” copia simple del Historial de localización emitido por el sistema GPS TrackersGPS, correspondiente al trabajador Deivis Muzdera. (Folios 89 al 111).
o Marcado con la letra “D.6” copia simple del Historial de localización emitido por el sistema GPS TrackersGPS, correspondiente al trabajador Lonny Guevara. (Folios 112 al 130).
o Marcado con la letra “D.7” copia simple del Historial de localización emitido por el sistema GPS TrackersGPS, correspondiente al trabajador Eduardo Orama. (Folios 131 al 158).
o Marcado con la letra “E” copia simple de las hojas de ruta de cliente con su respectiva orden de entrega y guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). (Folios 159 al 170).
o Marcado con la letra “F.1” copia simple del Contrato de cosecha de semilla de papa registrada, celebrado entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y OTONIEL SILVESTRE SUAREZ PÉREZ, en su condición de agricultor. (Folios 171 al 181).
o Marcado con la letra “F.2” copia simple del Contrato de cosecha de suministro de materia prima, celebrado entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES, C.A. (Folios 182 al 188).
o Marcado con la letra “F.3” copia simple del Contrato de suministro de materia prima, celebrado entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES, C.A. (Folios 189 al 195).
o Marcado con la letra “F.4” copia simple del Contrato de cosecha de semilla de papa registrada, celebrado entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y OTONIEL SILVESTRE SUAREZ PÉREZ, en su condición de agricultor. (Folios 196 al 206).
o Marcado con la letra “F.5” copia simple del Contrato de cosecha de semilla de papa derivada, celebrado entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y FUNDO AGROPECUARIO SAN MIGUEL C.A. (Folios 207 al 212).
o Marcado con la letra “F.6” copia simple del Contrato de cosecha de semilla de papa derivada, celebrado entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y ADELIS ALBERTO OLAVARRIETA. (Folios 213 al 222).
o Marcado con la letra “F.7” copia simple del Contrato de cosecha de semilla de papa derivada, celebrado entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y JESÚS MARIA YÁNEZ YÉPEZ. (Folios 223 al 230).
o Marcado con la letra “F.8” copia simple del Contrato de cosecha de semilla de papa derivada, celebrado entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y WILLIAM ANTONIO VALENZUELA HERRERA. (Folios 231 al 239).
o Marcado con la letra “G.1” copia simple del Reporte de Ventas diario en el cual se refleja la totalidad de los días transcurridos del mes de agosto del año 2023, expresado en bolívares. (Folio 240).
o Marcado con la letra “G.2” copia simple del Reporte de Ventas diario en el cual se refleja la totalidad de los días transcurridos del mes de agosto del año 2023, expresado en kilogramos. (Folio 241).
o Marcado con la letra “G.3” copia simple del Reporte de Ventas diario en el cual se refleja la totalidad de los días transcurridos del mes de agosto del año 2023, expresado en unidades. (Folio 242).
o Marcado con la letra “H”, PENDRIVE negro marca Kingston de 32GB, en el cual consta los videos grabados por las cámaras y DVR del circuito cerrado de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L el día 07 de agosto de 2023, y cuyos videos recogen la grabación completa sin ediciones desde las 8:00 am hasta las 5:12 pm del mencionado día, en su Centro de Distribución ubicado en Avenida Domingo Olavarría, centro comercial Ciclón, galpones 1 y 2, Valencia, Estado Carabobo bajo los nombres “pepsico valencia” y “pepsico valencia2” ambos en formato de video Windows Media. De los mencionados videos se evidencia que los vehículos de transportes no se movilizaron el día 07 de agosto de 2023, y no salieron a despachar, todo lo cual evidencia la paralización ilegal de la que fue víctima MI REPRESENTADA, y que afecta a toda la cadena de producción, pasando por despacho, producción, materia prima y al proveedor productor agrícola. Asimismo consta en el mencionado PENDRIVE, video denominado “Programa PEPSICO AGRO” sonde se evidencia la presentación del programa de formación y desarrollo de productores que tiene la empresa PEPSICO ALIMENTOS , S.C.A (productora) y que comercializar COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L (distribuidora), y en cuyo programa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. capacita a productores de distintas zonas del país, sobre el uso de tecnología y mejores prácticas en la actividad de siembra, cosecha y conexas, todo lo cual evidencia el completa vinculación de estas empresas con el agro venezolano, y su contribución al desarrollo de dicha actividad en Venezuela. (243).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa e Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de Derecho Humano a la vida, este como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su articulo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”. Cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 08/08/2023, cursante a los folios (16 al 18), debidamente efectuada en el Centro de Distribución y Comercializadora Distribuidora SNACKS ubicada en la Avenida Domingo Olavarría, C.C. Ciclón, galpones 1 y 2, en Valencia-Edo. Carabobo; en la cual la práctica asesor experta debidamente juramentada por éste Tribunal para este acto, la ciudadana Johana Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.056, en su condición de Ingeniero Agrónomo, adscrita a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), conjuntamente con el Tribunal indicaron lo siguiente:
“(…) Se procede a realizar el recorrido por la mencionada planta,en el área de Almacén de carga, en la cual se observa la existencia de Mercancía contentiva de Snacks, S.R.L. Según manifiestan debió ser despachada el día 07 de Agosto del presente año. Así mismo se deja constancia en de la sugerencia por parte de la Ingeniero Agrónomo Johana Suárez, mediante la cual señala la importancia del enlace que existe entre el productor (agricultor) y la comercializadora, que es quien realiza la distribución del producto ya terminado” (Cursivas de este tribunal agrario.)
Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L”, conforme al principio de inmediación que, se trata de una empresa en cual se procesa de forma industrializada, lo relacionado con las cosechas del sector agrícola, fundamentalmente con el uso de los rubros como plátanos, papas y maíz; para la elaboración, comercialización y distribución, de productos alimenticios como lo son los Snacks, en las marcas distribuidas por la empresa, tales como FritoLay, Doritos, Papas Ruffles, Pepitos, entre otros; en sus diferentes presentaciones, para ser incorporados tanto a los mercados locales y regionales, como nacionales e internacionales; además del almacenamiento y uso de sustancias químicas y afines, desprendiéndose de ello que dicho producto inicial, sirve de precursor con la compra de la materia prima a un gran número de productores del campo (agricultores), a nivel nacional, y las perturbaciones que afecten la elaboración de dichos productos causan igual afectación, al productor agropecuario quien es el proveedor principal de la materia prima utilizada, vale decir, que de no darse la consecución del presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra la necesidad de la tramitación de la presente solicitud. Así establece.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en su fase de producción pues, la base de sus productos, o sea la materia prima, proviene del enlace que existe entre el productor agropecuario y la producción desplegada por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L”, en su sede ubicada en la Avenida Domingo Olavarría, C.C. Ciclón, galpones 1 y 2, en Valencia-Edo. Carabobo. En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L”, siga con las labores destinadas de producción de alimentos para el consumo humano, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva. De igual manera, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar lo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. Se prohíbe cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción de dichos Alimentos, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad desarrollada en la planta; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, la presente MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, se dicta por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se DECRETA la presente Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS a partir de la presente fecha, a favor de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L” en su Sede ubicada en la Avenida Domingo Olavarría, C.C. Ciclón, galpones 1 y 2, en Valencia-Edo. Carabobo.
TERCERO: Se ORDENA a cualquier persona natural o jurídica, ABSTENERSE de ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora, destrucción o paralización, que pudiera afectar la actividad de Producción Agroalimentaria, desplegada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L” en su Sede ubicada en la Avenida Domingo Olavarría, C.C. Ciclón, galpones 1 y 2, en Valencia-Edo. Carabobo; todo ello con el fin de que se realicen sus operaciones sin inconvenientes, en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria; el interés general y colectivo que nuestro país requiere.
CUARTO: Se ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 3) Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-Carabobo); 4) Alcaldía del Municipio Valencia estado Carabobo y, 5) Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Productoras, Almacenadoras, Distribuidoras y Comercializadoras de Alimentos y Bebidas del Área de Pasapalos, Confites y Snacks, Sus Similares y Conexos de Venezuela (SINTI-SNACKS VENEZUELA) en la persona de su delegado sindical Víctor José Llovera Gómez titular de la Cédula de Identidad N° 12.603.754, en la dirección: Centro de Distribución de Comercializadora SNACKS, ubicado en Avenida Domingo Olavarría, centro comercial Ciclón, galpones 1 y 2, Valencia, Estado Carabobo. , a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los diez (10) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitres (2.023).
La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERÓNICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERÓNICA DEL MONTE
EXPEDIENTE JAP-594-2023
AAH/CVDM/LS
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