En consecuencia, a esta sentenciadora le queda perfectamente determinado que en el presente caso, el trabajador, presentó su demanda antes del año, siguiente a la terminación de su relación laboral, según el contenido de su libelo, el Tribunal admitió la demanda y libró los recaudos de citación, pero nunca se efectuó la citación del patrono, antes de vencerse el lapso de prescripción, ni se registró el libelo de la demanda con la reforma tal como lo establece la norma, por lo que debemos entender que el impulso de la citación y su realización eran competencia del trabajador y su omisión a los fines de interrumpirla, prospera la defensa alegada por la empresa accionada, por lo tanto es forzoso para este Tribunal concluir que la presente acción se encuentra PRESCRITA y ASI SE DECIDE.-