Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 19 de Junio de 2006, por cuanto se comisionó al Circuito Judicial del Estado Aragua, a los fines de la notificación del trabajador, siendo recibida dicha comisión en fecha 10/10/06, comenzando a correr el lapso a partir de esa fecha y venciendo el lapso de los 2 días el 13/10/06, sin que conste en las actas el escrito de subsanación, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.