en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada tácitamente en fecha 18 de Noviembre de 2013, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2013, por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ