En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no sea contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, señala que para el transcurso del día de hoy procedera a publicar el mencionado fallo.