Así las cosas, constatado en autos que la parte actora, aún cuando fue imposible su notificación mediante boleta librada al efecto, la misma suscribió las diligencias de fecha 08 de octubre de 2007, dándose por notificada del contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2007; y por cuanto no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, de acuerdo a lo indicado en el referido auto de fecha 09 de Agosto de 2007; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-