Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos MARIO CARO, LIBIAN MARINA CARO GARCÍA, MARIO EDUARDO CARO GARCÍA, ALEXY OMAR CARO GARCÍA, EVER JOSÉ CARO GARCÍA y YOLEIDA JOSEFINA CARO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 1.143.058, V.- 7.152.511, V.- 7.152.513, V.- 7.152.512, V.- 7.164.914 y V.- 8.600.872, respectivamente, y de este domicilio, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías mencionadas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los inte.....