Ahora bien este Tribunal observa que desde el 29-07-04 día en que la parte actora presenta diligencia solicitando la ejecución de la medida y desde el 04-04-2005 día en que diligencio el ciudadano Alguacil consignando compulsa de citación por haber sido imposible citar a la demandada y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acuerda dejar sin efecto la medida de Secuestro practicada y la medida de embargo preventivo decretada, tal como lo establece el articulo 588 Parágrafo Tercero eiusdem.-
Notifíquese a las partes de la presen.....