Por las razones anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez negar la admisión cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda intentada por las abogados MARIA ALEJANDRA ESCORIHUELA MONTENEGRO y DAYANNA RUIZ MALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.036 y 114.157 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ROYAL CARS PREMIER C.A. ROCAPRECA.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
/Aurelia.
Exp. 22.062