Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por los abogados JOSÉ HERNÁNDEZ OCHOA y FRANCISCO RAFAEL LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.678 y 78.854, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MARIA ORTEGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.455.500 y de este domicilio.