Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano PEDRO RAMON QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.823 debidamente asistido por la abogada MELANY YSABEL PEÑA CORDERO en su condición de Procuradora Especial del Trabajo inscrita en el IPSA bajo el No. 101.117, contra P.C. SECURITY SERVICE, C.A.