El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la peren-ción se verifica de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, confi-riendo al Tribunal la potestad de decretarla de oficio; por lo que en fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en el proceso seguido por la ciudadana DORLIS JO-SEFINA OCHOA DE S., contra la Sociedad de Comercio PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ¿de las características que constan en autos- con fundamento al encabezamiento del Artículo 267 del Có-digo de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, sin que haya habido impulso procesal de la parte demandante. Y así se decide.
No se emite pro.....