Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Primer aparte, del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, y percatándose este Juzgador que por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad que me confiere la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE TOMAS REVILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.979.712 y LURAIS MARIELA GRACIAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.663.945, y en consecuencia; DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 04 de diciembre de 2009, fecha en que contrajeron Matrimonio Civi.....