Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada referente a: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA de los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA de PIZZOLLA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 10.247.692, representada por los abogados JUAN CARLOS VALERIO BASTIDAS, JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS y AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.965.340, 11.357.911 y 15.949.581, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Pre.....