REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HUGO ASTUDILLO GRILLET

ABOGADO: JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMAN

DEMANDADO: ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 50.190
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 18 de Febrero de 2.004, el abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.669.238, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 67.348, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUGO ASTUDILLO GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.501.041, de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.177.634 de este domicilio.
La demanda fué admitida en fecha 09 de Marzo de 2.004, ordenándose el emplazamiento del demandado ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; en esa misma fecha se Decretó Medida Preventiva de Secuestro y Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 10 de Agosto del 2.004, durante la practica de las medidas, se hizo presente la parte demandada, asistido de abogado, quedando citado a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Agosto de 2.004, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, el Apoderado Judicial del la parte Actora, presento escrito solicitando al Tribunal, la constitución de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 26 de Octubre de 2.004, el Apoderado Actor consigno Fianza de la Empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FINZAS, INTERFIANZAS, C.A.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, el Abogado JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2.004, el Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal se sirva expedir cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 18 de Agosto del 2.004, hasta el día 02 de Noviembre de 2.004, ambas fechas exclusive. Dicho cómputo fué acordado por el Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2.004, dejando constancia de haber transcurrido 41días de despacho.
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, la parte actora en vista del cómputo realizado y por cuanto la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni promovió pruebas, solicitó la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria de fecha 09 de Diciembre de 2.004, el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, en fecha 27 de Octubre de 2.004. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, en fecha 09 de Diciembre de 2.004, en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2.005, el Tribunal ordeno diferir la publicación del fallo, por un lapso de 20 días calendarios consecutivos, y siendo la oportunidad legal para pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
PRIMERO: Por la Parte Actora:
Alegó que, en fecha 15 de Febrero de 2.001, su mandante celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta, con el ciudadano ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO, anteriormente identificado, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 24, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización Paraparal, Sector Miralvalle, calle 11, parcela N° 17. Que el inmueble antes descrito pertenece a su poderdante por adquisición que hizo con un préstamo otorgado por la Institución bancaria CAJA FAMILIA BANESCO, sobre el cual pesa una hipoteca a favor de la referida entidad. Que en el referido contrato de Opción de Compra, se convino por un plazo de duración de sesenta (60) días, contados a partir de la firma del mismo, igualmente se estableció de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes diversos términos y estipulaciones, entre las cuales se estableció, en su cláusula tercera que: “Este Contrato tendrá una duración de sesenta (60) días a partir de la firma del presente documento y el mismo no podrá ser cedido ni traspasado ya que esta hecho a Intuito Personae”.
En su cláusula Cuarta se estableció lo siguiente: “....Este Contrato quedará disuelto de pleno derecho, y el OFERENTE tendrá derecho a retener para si el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total del inmueble como indemnización por daños y perjuicios, sin que el OPTANTE tenga que justificarlos y así lo convienen las partes...”. Que el valor total del inmueble fue pactado entre los contratantes de mutuo y común acuerdo en la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000,00), si a este precio se le aplica la retención del quince por ciento (15%) de indemnización por daños y perjuicios, da como resultado la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.225.000,00). Alega, que también se convino previa manifestación de voluntad por parte de el OPTANTE, que éste se obligaba a cancelar todo lo relativo a la hipoteca, para lo cual se transcribe parte del contenido el cual reza así: “Y yo, Ely Samuel Chirino Bracho, titular de la cédula de identidad Nro. 7.177.634, acepto la venta en las condiciones aquí establecidas y me obligo a cancelar la totalidad de la Hipoteca que pesa sobre la vivienda ante la entidad respectiva...”, de igual forma también aceptó y manifestó obligarse en la cancelación de las mensualidades del crédito hipotecario, descrito en el documento de Opción de Compra, del cual se transcribe textualmente lo siguiente: “...y a su vez me obligó a cancelar la mensualidad correspondiente por este mismo concepto con la finalidad de mantener solvente dicho crédito hasta tanto se efectúe la cancelación total de la antes mencionada hipoteca...”. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representado para saber si el Optante va a comprar el inmueble objeto del contrato en cuestión, hasta la presente fecha no ha podido obtener una respuesta, por cuanto se niega a recibir a su poderdante, así como también cualquier tipo de notificación según lo pactado en el referido contrato. Alega, que el día 15 de Abril del año 2.001, venció el termino para la celebración y firma del documento de compra-venta definitivo, y el ciudadano ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO, no ha cumplido con las estipulaciones del referido Contrato de Opción de Compra-Venta. Agrega, que el Optante se encuentra insolvente en el pago de las cuotas vencidas comprendidas entre el mes de Marzo del año 2.001, y el mes de Enero del año 2.004, ambas inclusive, cada mensualidad a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 232.619,93), lo cual da un gran total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.909.077,60). En su petitorio solicitó que el ciudadano ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En dar por Resuelto el contrato de Opción de Compra-venta a que se hecho referencia, y que opone conforme a derecho a el optante o comprador. SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, por cuanto hasta la presente fecha esta habitado por él. TERCERO: En paga la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones convenidas y estipuladas en el contrato, los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.225.000,00), daños y perjuicios calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato. CUARTO: En pagar las mensualidades vencidas y no canceladas por concepto de préstamo hipotecario, que suman la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.909.077,60), por estar obligado a ello, según lo convenido en el referido contrato. QUINTO: Demandó la Corrección Monetaria de la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada, a través de una experticia complementaria del fallo. SEXTO: La cancelación de las costas, incluidos los correspondientes honorarios profesionales causados legítimamente con motivo de su incumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.340.223,10). Solicitó medida de Secuestro y Embargo, las cuales fueron decretadas. Fundamentó en derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.134.077,60).

SEGUNDO: El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso procesal correspondiente, el Abogado, JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, en su carácter de autos, promovió las siguientes probanzas:
Por un CAPITULO II, titulado DE LAS PRUEBAS: Promovió el mérito favorable que arrojan los autos, en especial la confesión ficta de la parte demandada ciudadano ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 10 de Agosto del año de 2.004, el demandado de autos estuvo presente en la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuya resolución hoy se demanda. Promovió el mérito favorable que arrojan los autos, en especial el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada a través del contrato de Opción de Compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara de fecha 15 de Febrero del año 2.001, y muy en particular las cláusulas tercera y cuarta respectivamente, del tan nombrado contrato. Promovió el mérito favorable que arrojan los autos, en especial el estado de cuenta de fecha 30 de Junio del año 2.001, que refleja parte del saldo deudor de las mensualidades vencidas e insolutas, mensualidades que se comprometió a pagar, el cual se encuentra anexo al presente expediente en copia fotostática certificada expedida por la respectiva entidad Bancaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió la parte demandada prueba alguna que le favoreciera, o desvirtuara lo alegado por la parte Actora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al no contestar la demanda, asumía el demandado la responsabilidad plena de la carga probatoria; y tal como se analizó, no trajo a los autos prueba que desvirtuara la pretensión de la Accionante quien alegó como planteamiento de fondo, el incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Opción de Compra-Venta, por cuanto el Optante se encuentra insolvente en el pago de las cuotas vencidas comprendidas entre el mes de Marzo del año 2.001, y el mes de Enero del año 2.004, lo que le da derecho a solicitar la Resolución del Contrato, conforme a la propia letra Contractual en su Cláusula Cuarta, la cual reza: “Si la operación de compra-venta dejare de efectuarse por causa imputada al OPTANTE, ya sea entre otros motivos porque el crédito no fuese aprobado por haber aportados datos no verificables, por no entregar los documentos solicitados en el tiempo establecido para tal fin, por dejar de asistir al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, respecto a la fecha que le notifique el OFERENTE, o por cualquier otra causa imputable a EL OPTANTE. Este Contrato quedará disuelto de pleno derecho, y el OFERENTE tendrá derecho a retener para si el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total del inmueble como indemnización por daños y perjuicios, sin que el OPTANTE tenga que justificarlos y así lo convienen las partes”. Correspondía a la Accionada hacer su excepción de pago y no lo hizo; precisando como cierto, que tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera; en virtud de la cual, sino dió contestación a la demanda y tampoco trajo a los autos pruebas que lo favoreciera, es obligado concluir que opera en contra de la demandada la Presunción de Confesión Ficta, la cual se cumplirá al demostrarse que la pretensión no es contraria a la Ley, sino tutelada por ella; en efecto si analizamos la pretensión de la Parte Actora, se trata de una demanda, cuyo Objeto es la Resolución de un Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano HUGO ASTUDILLO GRILLET, contra el ciudadano ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO, subsumible en la normativa prevista en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, que rezan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su ejecución reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Por lo que concluimos sin lugar a dudas que ha operado La Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo retroindicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción por RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano HUGO ASTUDILLO GRILLET, contra el ciudadano ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO, todos anteriormente identificados, en consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente: PRIMERO: En dar por Resuelto el contrato de Opción de Compra-venta a que se hecho referencia, y que opone conforme a derecho a el optante o comprador. SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, por cuanto hasta la presente fecha esta habitado por él. TERCERO: En paga la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones convenidas y estipuladas en el contrato, los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.225.000,00), daños y perjuicios calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato. CUARTO: En pagar las mensualidades vencidas y no canceladas por concepto de préstamo hipotecario, que suman la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.909.077,60), por estar obligado a ello, según lo convenido en el referido contrato. QUINTO: A cancelar el monto que resulte de la Corrección monetaria calculada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada, la cual se realizará a través de experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
...LA
JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.190
Labr.