REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FONDO COMÚN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
ABOGADOS: MARIA ALEJANDRA ALFONSO Y OTROS
DEMANDADA: COMUNICACIONES Y SEGUROS COSECA, C.A. y OTROS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14.865
En fecha 04 de febrero de 2000 el abogado Vladimir Villalba Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.401 en su carácter de Apoderado Judicial de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. interpone demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la Sociedad de Comercio Comunicaciones y Seguridad COSECA C.A. representada por el ciudadano Oscar Antonio Trestini Chinchilla titular de la Cédula de Identidad N° 4.874.976 y contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, DAVID ENRIQUE PÉREZ WEBEL, RINA MARIA STOPPA DE TRESTINI y LIZETTE PÉREZ WEBEL, los tres primeros venezolanos y la última norteamericana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.874.976, V-6.198.559, V-5.374.387 respectivamente los tres primeros y la última titular del Pasaporte N° 100102680, los tres primeros de este domicilio y la última domiciliada en la ciudad de Miami Estado Unidos.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2000, se admite la demanda.
El 16 de mayo de 2000, se revoca por contrario imperio los autos del Tribunal de fechas 08 y 29 de febrero de 2000 por error material al hacer el cálculo de las acreencias de la demanda. Y en la misma fecha se admite nuevamente.
Agotada la intimación personal, en fecha 08 de agosto de 2000 el actor solicita la intimación por carteles del demandado, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 14-08-00.
En fecha 05 de octubre de 2000, comparece la abogada Maria Alejandra Alfonso inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.398 consigna copia certificada del poder otorgado por FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A., quien absorbió por fusión a DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
En fecha 06 de noviembre de 2000 el actor consigna los ejemplares de los periódicos donde aparece el cartel de intimación acordado.
En fecha 11 de enero de 2001, el actor solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial a los co-demandados; lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2001.
En fecha 30 de enero de 2001 comparece la Abogada Mayela Tenz Cisneros inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.510 y acepta el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 12 de junio de 2001 el actor desiste del procedimiento respecto a la co-demandada Lizzette Pérez Webel, quedando vigente la acción contra los demás demandados.
En fecha 28 de junio de 2001 el Tribunal homologa el desistimiento hecho por la actora.
En fecha 17 de septiembre de 2001 la Juez Suplente Especial del Tribunal, se inhibe de conocer la presente causa por cuanto consta en autos su designación y aceptación al cargo de Defensor Judicial, por lo que en fecha 21/09/01 se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha 25 de septiembre de 2001, se le da entrada por ante este Tribunal y en fecha 01 de octubre de 2001, la Juez Rosa Margarita Valor se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2001, el actor solicita nuevo nombramiento de Defensor Judicial, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2001, se designa al abogado Manuel Estrada Peña inscrito en el Inpreabogado 62.364.
En fecha 15 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara Con Lugar la Inhibición formulada, en consecuencia se remite al Juzgado de origen.
En consecuencia por auto del Tribunal a quo, de fecha 22 de octubre de 2001, remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de noviembre de 2001 el Abogado Manuel Estrada Peña acepta el cargo de Defensor Judicial del demandado, y en fecha 05 de febrero de 2002 se intima.
En fecha 25 de febrero de 2002 comparece el Defensor Ad-Litem a realizar formal oposición a la Intimación interpuesta.
En fecha 06 de marzo de 2002 el demandado consigna escrito de contestación.
En fecha 18 de julio de 2002 el actor consigna instrumento poder y escrito de informes.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2002 se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el treintavo (30°) día.
En fecha 07 de enero de 2003 el actor solicita el abocamiento de la Juez, el cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2003, ordenando notificar a las partes, lo cual se efectuó en fechas 18 y 24 de enero de 2003.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es beneficiaria del pagaré identificado con el N° 011-000185-0, librado en Valencia, Estado Carabobo, el 23 de octubre de 1997, el cual opone a los demandados como emanado de ellos, en el que consta que la sociedad de comercio domiciliada en Valencia Estado Carabobo, COMUNICACIONES Y SEGURIDAD COSECA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el N° 7, Tomo 80-A, representada por el ciudadano ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.874.976, en su carácter de Presidente, solicitó y obtuvo de su representada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) , para ser pagados sin aviso y sin protesto a la orden de DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., actualmente FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A., con vencimiento el 10 de enero de 1999. Que el mencionado pagaré fue librado por y en contra de COMUNICACIONES Y SEGURIDAD COSECA, COMPAÑÍA ANONIMA, con pacto de intereses compensatorios calculados a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual. Que se evidencia de dicho pagaré que los ciudadanos OSCAR ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, DAVID ENRIQUE PÉREZ WEBEL, RINA MARIA STOPPA DE TRESTINI y LIZETTE PÉREZ WEBEL, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio COMUNICACIONES Y SEGURIDAD COSECA, COMPAÑÍA ANONIMA, para con la demandante, que dicho pagaré quedó sometido a las normas legales aplicables y a las estipulaciones contenidas en el mismo. Que es el caso que desde la fecha del vencimiento del mencionado título valor, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del capital adeudado y sus accesorios no satisfechos, tanto por ante la deudora principal COMUNICACIONES Y SEGURIDAD COSECA, COMPAÑÍA ANONIMA como por ante sus fiadores y principales pagadores, sin que se haya obtenido el pago de las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses vencidos. En virtud de lo cual su representada se ve obligada a demandar solidariamente conforme al procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil COMUNICACIONES Y SEGURIDAD COSECA, COMPAÑÍA ANONIMA y a los ciudadanos OSCAR ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, DAVID ENRIQUE PÉREZ WEBEL, RINA MARIA STOPPA DE TRESTINI y LIZETTE PÉREZ WEBEL para que se les intime al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.966.222,25) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 10 de enero de 1999 hasta el 20 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive, calculados sobre el monto de capital adeudado. TERCERO: En caso de oposición, los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular primero, o sea la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a las tasas variables que vaya fijando la Entidad conforme a lo estipulado en el pagaré que se vencieron y que se venzan desde el 20 de agosto de 1999 inclusive, hasta que quede firme la sentencia, para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo y la corrección monetaria, igualmente las costas. Fundamenta la demanda en los artículos 1.221, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.277 del Código Civil, relativas a las obligaciones solidarias, igualmente indica los artículos 2, ordinal 13, 410, 419, 426, 436, 455, 486, 487, 488, 438, 439, 440 y 107 del Código de Comercio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Agotada como fue la citación personal de la demandada, se procedió a la citación por carteles, cumplida la cual se designó como Defensor Ad-Litem de la accionada al abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, el cual dentro del lapso legal formuló oposición al procedimiento intimatorio (folio 49).
Igualmente dentro del lapso correspondiente procedió el defensor ad litem a dar contestación al fondo a la demanda incoada, dejando constancia de haber agotado todas las gestiones realizadas para la localización de su defendida, y como quiera que ello no fue posible procedió a Contestar la Demanda, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos del libelo (folio 51, 52 y 53).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos: Si los codemandados aceptaron y suscribieron el PAGARE cuyo pago se demanda, y si han pagado las obligaciones contraídas en virtud del mismo.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIO PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA, dentro del lapso probatorio aperturado ope legis.
Junto con el libelo, la actora acompañó el original del pagaré cuyo pago se demanda, (folios 10 y 11) el cual, como instrumento privado acompañado al libelo y no impugnado ni desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de DOCUMENTO PRIVADO TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora, y con el mismo queda establecido que la codemandada COMUNICACIONES Y SEGURIDAD COSECA C.A. a través de su representante legal OSCAR ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, aceptó y suscribió el pagaré cuyo pago se demandó, y que los también co-demandados OSCAR ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, DAVID ENRIQUE PÉREZ WEBEL, RINA MARIA STOPPA DE TRESTINI y LIZETTE PÉREZ WEBEL, se obligaron solidariamente al constituirse en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de las obligaciones asumidas por la obligada principal COMUNICACIONES Y SEGURIDAD COSECA C.A., y que el monto del pagaré es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN cuyo pago se demanda, y no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio, la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pués la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA de la obligación, mientras que a la accionada le correspondía probar el pago o el hecho extintivo, lo cual NO DEMOSTRÓ.
Demostrado como ha sido la existencia de la obligación y su incumplimiento por parte de los accionados, la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho; sin embargo, como quiera que la actora desistió de la demanda respecto de la codemandada LIZETTE PÉREZ WEBEL, la condena a dictarse solo recaerá respecto a los ciudadanos OSCAR ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, DAVID ENRIQUE PÉREZ WEBEL y RINA MARIA STOPPA DE TRESTINI y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., actualmente FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A., contra la Sociedad de Comercio COMUNICACIONES Y SEGURIDAD COSECA, COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos OSCAR ANTONIO TRESTINI CHINCHILLA, DAVID ENRIQUE PÉREZ WEBEL y RINA MARIA STOPPA DE TRESTINI. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (9.400.000,00), que es el monto adeudado por concepto del PAGARE, identificado con el N° 011-000185-o, librado en Valencia, Estado Carabobo, el 23 de octubre de 1997. SEGUNDO: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.966.222,25) por intereses moratorios, desde el 10 de enero de 1999 hasta el 04 de agosto de 1999. TERCERO: Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del dictamen del los expertos que habrán de realizar la experticia complementaria que más adelante se ordena, calculados a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela para intereses activos. CUARTO: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda octubre 2001, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los interese moratorios causados por el capital adeudado, calculados a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela para intereses activos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del dictámen de los expertos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
Exp. N° 14.865