REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 09 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 6455-24
SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR JUAN RODRÍGUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.366.
ABOGADO ASISTENTE: MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.137.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre 2024, se recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por distribución número 081, presentada por el ciudadano VICTOR JUAN RODRÍGUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.366, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.137, presentada junto con ocho (08) folios anexos. En fecha 12 de noviembre de 2024, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 6455-24, (Folio 09). En fecha 15 de noviembre de 2024, este tribunal se dictó auto de despacho saneador a los fines de que subsane las omisiones o defectos indicados (folio 10). En fecha 21 de noviembre de 2024, comparece por ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano VICTOR JUAN RODRIGUEZ AULAR, ut supra identificado en autos, consignando a través de diligencia, ficha catastral en original, (Folios 11 y 12). En fecha 29 de noviembre de 2024, comparece por ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano VICTOR JUAN RODRIGUEZ AULAR identificado anteriormente, consignando diligencia solicitando prórroga para poder cumplir con el despacho saneador (Folio 13). En la misma fecha 29 de noviembre de 2024, este tribunal dictó auto otorgando prórroga de diez (10) días de despacho para que subsane el despacho saneador (folio 14). Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procediendo a revisar las actas que conforman este expediente este tribunal observa: Que en fecha 12 de noviembre de 2024, se le da entrada al presente a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, asignándole el número 6455-24. En fecha 29 de noviembre, se dicto auto de otorgando prorroga a los fines de que subsane las omisiones o defectos indicados en el despacho saneador que surgieron de la revisión de las actas del expediente, pero es hasta la fecha que la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios para subsanar el despacho saneador, por lo que este sentenciador visualiza que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención omissis
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la solicitud, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte solicitante desde el día veintinueve (29) de noviembre de 2024, fecha en la cual este tribunal otorgó prorroga de diez (10) días de despacho a contar desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea subsanado dicho defecto, obligación que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de perención por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación del solicitante y como quiera que la presente solicitud se encuentre en fase de admisión, considera este juzgador que en la presente solicitud, ciertamente cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al noveno (09°) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 6455-24
AEAU/VF/MT
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