REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 09 de febrero de 2026
215º y 166º
Exp N° 2573-25.
DEMANDANTE: Ciudadano SEGUNDO JESÚS PICHARDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.523.744.
DEMANDADOS: Ciudadanos VICTOR ANTONIO CAÑAS MARTINEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.738.601 y N° V-15.610.896.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA JOSEFINA MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.223.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).

I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano SEGUNDO JESÚS PICHARDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.523.744, en contra de los Ciudadanos VICTOR ANTONIO CAÑAS y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.738.601 y N° V-15.610.896, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el número 092-25, siendo distribuida a este despacho en fecha 18 de noviembre de 2025 (Folios 01 al 21).En fecha 26 de noviembre de 2025, se le dio entrada con despacho saneador bajo el número 2573-25, y se formó expediente (Folio 22). En fecha 09 de diciembre de 2025, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano SEGUNDO JESÚS PICHARDO TORO supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA JOSEFINA MÉNDEZ CONTRERAS, identificada en autos, consignando diligencia subsanando el defecto señalado en despacho saneador de fecha 26 de noviembre de 2025, (Folio 23 al Folio 38). En fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión y se libra orden de comparecencia a los ciudadanos VICTOR ANTONIO CAÑAS MARTINEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS ut supra identificados (folios 39 y 40). En fecha 03 de febrero de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal los ciudadanos VICTOR ANTONIO CAÑAS MARTINEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.918, consignando diligencia exponiendo que se dan por citados en esta causa renuncian al acto de comparecencia y manifiestan de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que reconocen el contenido y las firmas, huellas dactilares del documento suscrito en fecha 29 de Octubre del año 2025, (folio 41).

“…En horas de despacho del día de hoy (03) de febrero del año 2026, Comparece ante este Tribunal Los ciudadanos Víctor Antonio Cañas Martínez y Linda Marlín Medina de Cañas, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.738.601 y N° V-15.610.896,respectivaente debidamente asistidos por la ciudadana Milagros Betancourt abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.918, quienes exponen con todo respeto ocurrimos por ante este Tribunal con el objeto de, RENUNCIAR AL ACTO DE COMPARECENCIA así mismo darnos por notificados en la presente causa y de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil MANIFESTAMOS nuestro RECONOCIMIENTO de contenido y Firma igualmente de nuestras huellas dactilares del documento privado suscrito por nosotros en fecha (29) de Octubre del año 2025. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman diligentes y Abg. Asistente (Folio 41)…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, el ciudadano SEGUNDO JESÚS PICHARDO TORO, ut supra identificado, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
“ … CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“En fecha VEINTINUEVE (29) de Octubre del año 2025, Suscribí documento de venta privada con los Ciudadanos: VICTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-15.738.601, con correo electrónico canasvictor934@gamil.com, teléfono +58 4124014282 y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-15.610.896, con correo electrónico vileralinda5@gamil.com, teléfono +58 4128800860, domiciliados en Mariara Estado Carabobo, sobre un Inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Sector Humberto Celli, Calle Urdaneta No. Cívico 158-B, jurisdicción de la Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Dicho inmueble se encuentra enclavado en terrenos pertenecientes al Municipio y signado con el Código Catastral Nro. 08-03-01-U01-38-16-07-00-N00-001 y consta de las siguientes dependencias: Cuatro habitaciones una cocina, tres baños, un comedor, un recibo (sic) y demás comodidades, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas de hierro, puertas de madera. Posee todo los servicios tales como: agua, luz, etc., y se encuentra comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En (7,68 Mts.) con Calle Urdaneta. SUR: En (11,01 Mt) Inmueble que es o fue de la Familia Dubs Salinas. ESTE: En (21,45 Mts.) con Inmueble que es o fue de Isaac Cañas, OESTE: En (24,50 Mts.) en línea quebrada, con Inmueble que es o fue de Josefa de Mendoza, así mismo este cuenta con una superficie total de terreno de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (229.23 Mts.2)…
…Es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que el documento privado y firmado con huellas quede suficientemente reconocido por los firmantes , tenga fuerza jurídica de documento público y efecto frente a terceras personas por lo cual procedo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos VICTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados a ellos en RECONOCER como emanado de ellos LA FIRMA Y EL CONTENIDO del documento privado descrito…
CAPITULO II
DEL DERECHO.
“Fundamento la presente demanda en lo preceptuado en el artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil Vigente conjuntamente con el artículo 340 Ejusden (sic)…”
En ese sentido, la parte accionada en fecha 03 de febrero de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que las partes demandadas se dieron por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio tres (03), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato privado, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en el Sector Humberto Celli, Calle Urdaneta No. Cívico 158-B, jurisdicción de la Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentada por los Ciudadanos VICTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.738.601 y N° V-15.610.896, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.918; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano SEGUNDO JESÚS PICHARDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.523.744, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA JOSEFINA MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.223. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al noveno (09°) día del mes de febrero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2573-25
AEAU/VF/MT