REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 06 de febrero de 2026
215º y 166º
Exp. N° 2580-25.
DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ CORRALES y EURY ENRIQUE TORRES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.666.014 y V-13.954.570 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA LOURDES QUIROZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.108.041.
ABOGADA ASISTENTE: MARY FABIOLA QUEVEDO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 182.277.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ CORRALES y EURY ENRIQUE TORRES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.666.014 y V-13.954.570 respectivamente, en contra de la ciudadana VIRGINIA LOURDES QUIROZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.108.041, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 120-25, siendo distribuida a este despacho en fecha 04 de diciembre de 2025 (folios 01 al 06).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2580-25 (folio 07). Posteriormente en fecha 08 de enero de 2026, se dictó auto de despacho saneador (folio 08). Seguidamente en fecha 20 de enero de 2026, comparece por ante la secretaria los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ CORRALES y EURY ENRIQUE TORRES BASTIDAS supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY FABIOLA QUEVEDO RIVERO identificada en autos, subsanando mediante escrito los defectos señalados en el auto de despacho saneador (folios 09 al 11).
En fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión y se libra orden de comparecencia a la ciudadana VIRGINIA LOURDES QUIROZ SEIJAS ut supra identificada (folios 12 y 13).
En fecha 04 de febrero de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana VIRGINIA LOURDES QUIROZ SEIJAS ut supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA SOLIMAR BOLÍVAR SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.719, donde se da por citada en la presente causa, a través diligencia donde narra lo siguiente:
“…Comparece ante este Tribunal Tercero del Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo. La ciudadana Virginia Lourdes Quiroz Seijas, Venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V-20.108.041, Civilmente hábil, domiciliada en la Calle Principal de Santa Rita, SN, Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua Con Número de Teléfono Whatsapp… , asistido en este acto por el abogado en ejercicio María Solimar Bolívar Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16863959, inscrito en el Inpreabogado el N° 191.719 Con Carácter de propietario del Inmueble Ya descrito en la solicitud de fecha 04 de Diciembre de 2025, Expediente 2580-2025 Tribunal Tercero del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo a fin de darse por notificada y convenir expresamente como suya el contenido y firma a la ciudada (sic) antes mencionada; de conformidad a lo señalado en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (folio 14).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2025, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ CORRALES y EURY ENRIQUE TORRES BASTIDAS ut supra identificados, exponen lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
“ … CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinti cuatro (sic) (2024), entre los ciudadanos, CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ CORRALES, Y EURY ENRIQUE TORRES BASTIDAS, ut supra identificados, y mi persona VIRGINIA LOURDES QUIROZ SEIJAS, ut supra identificada, celebramos bajo documento privado la venta de un inmueble que posee una superficie de terreno de (CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS) (441,69mt2) y cuenta con un área de construcción de (SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (64,69mt2) se encuentra alinderado al Norte: En cincuenta y cuatro con veintiocho metros (54,28mts) con inmueble de Rosalina Seijas, al Sur: en cincuenta y tres con cincuenta y tresmetros(53,53mts) (sic) con inmueble de Alicia Rodríguezal (sic) ESTE: con seis metros(6mts) con Calle Las Américas Oeste: en diez con cuarenta y cinco (10,45mts) con inmuebles de José Ruíz, dicha venta fue acordada bajo documento privado que anexo a este escrito marcado con la letra “A”…
CAPITULO II
DEL DERECHO.
En base a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1364 del Código Civil, solicito que la ciudadana VIRGINIA LOURDES QUIROZ SEIJAS, ut supra identificada, en calidad de vendedora reconozca como suya la firma y como cierto el contenido que aparece en el documento de venta privado de fecha treinta (10) (sic) de octubre de dos mil veinte (2024) (sic). Así mismo, en base a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil RECONOZCO en este acto dicho documento privado declarando como cierto el contenido del mismo como mía la firma y huellas digitales que aparecen estampadas al pie del documento en cuestión…”
En ese sentido, la parte accionada en fecha 04 de enero de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio cuatro (04), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en el sector Vista Alegre, Calle Las Américas, Casa N° 43-A, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO, presentada por la ciudadana VIRGINIA LOURDES QUIROZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.108.041, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA SOLIMAR BOLÍVAR SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.719; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ÁLVAREZ CORRALES y EURY ENRIQUE TORRES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.666.014 y V-13.954.570 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY FABIOLA QUEVEDO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 182.277. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al sexto (06°) día del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am, se dejó copia para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2580-25
AEAU/VF/bc
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