REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 03 de febrero de 2026
215º y 166º.
Expediente N°: 1506-15
DEMANDANTE: Ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.493.375.
DEMANDADO: AMERICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.003.283.
APODERADO JUDICIAL: ORESTE JOSÉ GAVIDIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 256.815
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 0515 en fecha 03 de julio de 2015, (Folios del 01 al 07), una vez recibida por este despacho, en fecha 03 de julio de 2015 se le dio entrada bajo el N° 1506-15, en el respectivo libro de causas, en misma fecha se admite y se ordenó librar oficio N° 22-107-44-764-15 y se exhortó al TRIBUNAL PRIMERO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con su respectiva compulsa, con el objeto de practicar la CITACIÓN al demandado, ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, identificado en autos (Folios 08 al 12).
En fecha 30 de julio de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYSY CARABALLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.134, solicitando la designación como correo especial a la abogada supra indicada (folio 13).
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció por ante este tribunal la ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYSY CARABALLO identificada en autos, consignando diligencia en la cual solicitó abocamiento y copias certificadas del expediente (folio 14). En fecha 07 de octubre de 2015, este tribunal se aboco al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a las parte demandante y demandada (folios 15, 16 y 17). Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2015, comparece ante la secretaria la ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYSY CARABALLO identificada en autos, consignando a través de diligencia la resulta de la comisión librada al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el número de expediente C-5322-15, (nomenclatura de ese tribunal) (folios 18 al 37).
En fecha 05 de noviembre de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN ut supra identificada, asistida por la abogada DAYSY CARABALLO identificada en autos, la cual se da por notificada a través de diligencia (folio 38).
En fecha 04 de diciembre de 2015, este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar exhorto mediante oficio N° 22-107-44-1122-15 al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar la notificación al ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, identificado en autos. (Folios 39 y 40).
En fecha 30 de mayo de 2016, comparece ante este Tribunal la Abogada en ejercicio DAYSY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.134, consignando por medio de diligencia PODER ESPECIAL autenticado, otorgado por la ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN ut supra identificada, a los apoderados Judicial, los abogados DAYSY CLARET CARABALLO y JOSÉ PÉREZ MONTES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.134 y 200.857 respectivamente, a su vez solicitaron copias certificadas del expediente (folios 41 al 47).
En fecha 06 de junio de 2016, este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó libra exhorto mediante oficio N°22-107-44-009-16 al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar la notificación al ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, identificado en autos (Folios 48 y 49).
En fecha 14 de junio de 2016, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada quien se da por notificada a través de diligencia (folio 50).
En fecha 16 de junio de 2016, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de ALGUACIL TITULAR, donde consignó la boletas de notificación dejando constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las mismas (folios 51 al 55).
En fecha 06 de diciembre de 2016, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de ALGUACIL TITULAR, donde devolvió oficio N° 1122-15 por ser designado un nuevo Juez Temporal en este Tribunal (folios 56 al 61).
En fecha 12 de enero de 2017, comparece ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada quien consigna por medio de diligencia resultas de la comisión librada al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el número de expediente C-530-16, (nomenclatura de ese tribunal) constante de dieciocho (18) folios útiles, declarada cumplida, además solicitó Abocamiento en la presente causa y sea devuelto el poder especial en original (folios 62 al 70)
En fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó libra exhorto mediante oficio N°22-107-44-013-17 al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar la notificación al ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, identificado en autos (Folios 71 y 72).
En fecha 09 de marzo de 2017, comparecen ante la secretaria de este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte demandante identificados en autos, consignando diligencia solicitando sean designados como correo especial para llevar el oficio el Tribunal comisionado (folio 73). En fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal acuerda lo solicitado por los Apoderados Judiciales (folio 74).
En fecha 16 de noviembre de 2017, comparece ante la secretaria de este Tribunal la parte accionante asistida por el abogado en ejercicio ORESTE GAVIDIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.815, solicitando a través de diligencia copias simples de los folios 65 al 67 y del 71 al 74 (folio 75). En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado (folio 76). En fecha 17 de enero de 2017, se recibe expediente N° 5411-17 contentivo de Notificación Practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y se agrega al expediente (folios 77 al 93).
En fecha 02 de agosto de 2018, comparece ante este Tribunal el abogado ORESTE JOSÉ GAVIDIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN identificada en autos, según Poder Especial de fecha 19 de diciembre de 2017, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 6, Tomo 297, Folios 18 hasta el 20. Solicitando el abocamiento de la causa para dar continuidad a la misma (Folios 94 al 97).
En fecha 11 de octubre de 2018, comparece ante este Tribunal el abogado ORESTE JOSÉ GAVIDIA, identificado en autos y solicita el abocamiento de la causa para darle continuidad. (Folio 98). En fecha 07 de noviembre de 2018, este tribunal se abocó al conocimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).
En fecha 15 de enero de 2019, este tribunal abocado al conocimiento de la causa ordenó librar exhorto mediante oficio N°22-107-44-001-19 al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar la notificación al ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, identificado en autos (Folios 100 al 103)
En fecha 01 de septiembre de 2021, comparece ante este Tribunal el abogado ORESTE JOSÉ GAVIDIA, identificado en autos y consigna mediante diligencia Poder Especial de fecha 19 de diciembre de 2017, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 6, Tomo 297, Folios 18 hasta el 20, además solicitó el abocamiento de la causa para dar continuidad a la misma (Folios 104 al 108). En fecha 29 de octubre de 2021 este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, identificado en autos (Folios 109 y 110).
En fecha 02 de noviembre de 2021, este Tribunal ordenó librar exhorto y oficio N°22-107-44-067-21 al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 111 al 113).
En fecha 01 de diciembre de 2021, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano HUMBERTO SALAZAR en su carácter de ALGUACIL TITULAR del mismo, consignando oficio N° 00067-21, debidamente firmado y sellado por el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 114 y 115).
En fecha 31 de mayo de 2022, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante identificada en autos, consignando por medio de diligencia resultas de la comisión N°C-249-22, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue devuelta por ser infructuosa la misma, motivo por el que solicitó sea librado cartel de citación y que sea designado correo especial (folio 116 al 127).
En fecha 20 de junio de 2022, este tribunal Acuerda la citación por cartel según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 128 y 129). En fecha18 de julio de 2022, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA identificado en autos, consignando por medio de diligencia dos (02) ejemplares de las publicaciones de carteles en los diarios, EL SIGLO de fecha 11 de julio de 2022 en su página B13 y EL PERIODIQUITO de fecha 15 de julio de 2022 en su página 14 (Folios 130 al 134).
En fecha 06 de octubre de 2022, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA identificado en autos, consignando diligencia solicitando a este Tribunal se designe un Defensor Ad Litem y se realicen las respectivas notificaciones, cumpliendo con las formalidades de ley (folio 135). Posteriormente En fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal a través de auto designa a la abogada MARÍA MILAGROS CUAREZ GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.477, como DEFENSOR AD LITEM (Folios 136 y 137).
En fecha 27 de octubre de 2022 el alguacil Titular de este Tribunal Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la abogada MARÍA MILAGROS CUAREZ GONZÁLEZ supra identificada, designada como Defensor Ad Litem. En misma fecha, consigna diligencia dejando constancia de haber practicado dicha notificación (Folios 138 al 140).
En fecha 17 de mayo de 2023, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA identificado en autos, consignando diligencia promoviendo los datos de los testigos presentes en al momento de la compraventa de las bienhechurías (folio 141)
En fecha 26 de enero de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA con su carácter acreditado en autos, consignando diligencia solicitando abocamiento de la causa para dar continuidad a la misma (Folio 143).
En fecha 01 de febrero de 2024, este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, identificado en autos y se libró exhorto bajo oficio N°027-2024 al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Folios 144 al 147).
En fecha 19 de febrero de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA ut supra, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN identificada en autos, consignando diligencia solicitando sea designado como correo especial (folio 148).
En fecha 21 de febrero de 2024, este tribunal Acordó lo solicitado (folios 149 y 150).
En fecha 23 de mayo de 2024, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA identificado en autos, consignando diligencia solicitando abocamiento de la causa para dar continuidad a la misma, además consigna resultas de la Comisión Número C-283-24 proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue cumplida y devuelta (folio 151). En misma fecha este tribunal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 90, 233 y 235 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, identificado en autos y se libró exhorto bajo oficio N°239-2024 al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Folios 153 al 167). Seguidamente se ordenó agregar a los autos Comisión Número C-283-24 (folio 168)
En fecha 05 de junio de 2024, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA ut supra identificado consignando diligencia solicitando que sea designado correo especial para diligenciar todo lo relacionado al presente expediente (folio 170).
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y procede a nombrar al ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA como correo especial (folios 171 y 172). En fecha 26 de julio de 2024, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA consignando a través de diligencia las resultas de la Comisión Número C-289-24 proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue cumplida (folios 173 al 185). En misma fecha, se ordena agregar a los autos (folio 186).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso transcurrido desde la notificación practicada al ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, identificado en autos, y en virtud de que esta causa ha sido conocida por distintos jueces se deja sin efecto la designación de la defensor AD LITEM a la ciudadana MARÍA MILAGROS CUAREZ GONZÁLEZ supra identificada, se designa como Defensor AD LITEM la abogada en ejercicio LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532 y se ordena librar boleta de notificación (folios 187, 188 y 189).
En fecha 11 de noviembre de 2024, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano HUMBERTO SALAZAR en su carácter de ALGUACIL TITULAR del mismo, consignando diligencia dejando constancia de recibir emolumentos necesarios para practicar la notificación correspondiente a la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532 (folio 190). En fecha 12 de noviembre de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO SALAZAR en su carácter de ALGUACIL TITULAR del mismo, quien consigna boleta de notificación materializada a la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, (folios 191 y 192).
En fecha 14 de noviembre de 2024, comparece ante este Tribunal la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532 consignando diligencia aceptando la designación como defensor AD LITEM en la presente causa (folio 193).
En fecha 15 de noviembre de 2024, comparece ante la secretaria de este Tribunal la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO ut supra, consignando diligencia solicitando copias simples de los folios uno, su vuelto, dos, su vuelto y cuatro, su vuelto (01 vto, 02 vto, 04 vto) (folio 194). En fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y expide las copias simples (folio 195).
En fecha 09 de diciembre de 2024, comparece ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA identificado en autos, consignando diligencia en la cual solicita que sea citada la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO supra mencionada, (folio 196).
En fecha 10 de diciembre de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.054 consignando diligencia otorgándole PODER APUD ACTA al abogado JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS supra identificado. (Folio 197). En fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal tiene por citado al demandado en la presente causa (folio 198).
En fecha 29 de enero de 2025, comparece ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA identificado en autos, consignando diligencia en la cual transcribió: “…en uso de su poder de dirección para este honorable juzgador declarar que en este juicio opero LA CONFESIÓN FICTA, en contra el demandado: Ciudadano Américo José Urdaneta Villasmil, tal como formalmente lo solicito, por encontrarse llenos los requisitos de ley exigidos en las citadas disposiciones adjetivas…”(folios 199 y 200)
En fecha 29 de enero de 2025, comparece ante este Tribunal el abogado JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS quien consigna escrito correspondiente a la contestación de la demanda, en la cual, expresa lo siguiente:
“…lo ÚNICO QUE ADMITO, es la firma estampada al pie del documento SIN FECHA, del cual la parte demandante, pretende que se reconozca…
QUE NO ADMITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Del contenido del documento privado cuyo RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, se le demanda, debo señalar expresamente al Tribunal, lo siguiente: En PRIMER LUGAR el contenido del citado documento no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto, cuando expresa que mi representado recibió el pago efectivo. Es decir la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00). Esto no se ajusta a la realidad de los hechos…”. “…De igual manera desconozco la última parte del documento donde a manuscrito se agregó la presencia de DOS (02) TESTIGOS, los cuales en ningún momento estuvieron presentes en la firma de precitado documento. Como puede apreciarse el documento cuyo reconocimiento se demanda, está hecho en computadora donde finaliza señalando la ciudad de Maracay, y la última parte donde señala la ciudad de Guacara…” (Folios 201 y 202).
En fecha 21 de febrero de 2025, comparece ante este Tribunal el Abogado JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS identificado en autos, el cual, consigna escrito donde narra lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
PROMUEVO Y OPONGO, con carácter estrictamente probatorio a favor de mi representada (sic) todo el merito (sic) que se desprende de los autos…”
CAPITULO SEGUNDO
“… Con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil PROMUEVO Y OPONGO PRUEBA DE EXPERTICIA…”
“…DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
PROMUEVO-OPONGO Y HAGO VALER, en su original PROTESTO DE LOS CHEQUES POR LA SUMA DE CIEN MIL BOLÍVARES (BS 100.000,00)…”, por el supuesto pago de la venta de las bienhechurías en cuestión. Con ello se demuestra la FALSEDAD DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO CUYO RECONOCIMIENTO SE DEMANDA, todas (sic) vez que en el texto de dicho documento se dice, que mi representado recibió la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) EN DINERO EFECTIVO…” (folios 02 al 08; 2da PIEZA).
En fecha 21 de febrero de 2025, este Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 9; 2da PIEZA). En fecha 07 de marzo de 2025, este tribunal estando en el lapso procesal correspondiente, admite las pruebas de experticia y documentales suministradas por la parte demandada (folio 10; 2da PIEZA).
En fecha 10 de marzo de 2025, comparece ante este Tribunal el Abogado JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS identificado en autos, quien a través de diligencia sean designados expertos pertenecientes a un Órgano auxiliar de investigación penal como lo es el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en el área de Documentología, con el fin de realizar la experticia promovida (folio11; 2da PIEZA).
En fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal en virtud de la solicitud de la parte demandada, ordena librar oficio bajo el N° 084-2025, dirigido al COMISARIO JEFE FRANCIS QUINTERO, JEFE DE DIVISIÓN CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL VALENCIA DE ESTADO CARABOBO, COORDINACIÓN IDENTIFICATIVA COMPARATIVA, ESPECÍFICAMENTE AL ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA. (Folios 12 y 13; 2de PIEZA).
En fecha 12 de junio de 2025, es recibido oficio N° 084-2025, remitido al COMISARIO JEFE FRANCIS QUINTERO, JEFE DE DIVISIÓN CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL VALENCIA DE ESTADO CARABOBO, COORDINACIÓN IDENTIFICATIVA COMPARATIVA, ESPECÍFICAMENTE AL ÁREA DE DOCUMENTACIÓN (Folio 14; 2da PIEZA). En fecha 16 de junio de 2025, se recibe el oficio supra remitido ante este Tribunal y se ordena agregar a los autos, fijando a su vez un lapso de treinta (30) días para su respectiva evacuación (folio 15; 2da PIEZA).-
En fecha 19 de junio de 2025, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA identificado en autos, presentando diligencia en la que expone que le abogado de la parte accionada acosó a través de los medios telemáticos a la ciudadana REINA SILVA HEIDI YAREMY la cual es testigo de la compraventa realizada entre los ciudadanos ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN y AMÉRICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL ut supra identificados (folio 16; 2da PIEZA). En fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal en virtud a lo antes expuesto por la parte demandante consideró hacer un llamado de atención a los apoderados del presente juicio y los insta a actuar apegados a lo instruido por las normas legales en el ejercicio de sus funciones (folio 17; 2da PIEZA).
En fecha 31 de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ORESTE JOSÉ GAVIDIA ya identificado, presentando diligencia en la que solicita se le exhorte al abogado apoderado de la parte accionada a cancelar los emolumentos correspondientes al traslado de la experticia para dar continuidad a los lapsos Procesales (folio 18; 2da pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2025, la secretaria de este Tribunal recibe las resultas correspondiente a la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA promovida por la parte accionada en el presente juicio, realizadas por Funcionarios Expertos de la DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALENCIA, ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA, bajo el N° de oficio 9700-0184-0435, signada con el N° 1727 de fecha 07 de julio de 2025. (Folios 19 al 51; 2da PIEZA). En misma fecha, este Tribunal Ordena agregar a los autos las resultas de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA y apertura el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (Folio 52; 2da PIEZA).
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
II.I PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documento Privado, suscrito y firmado por los ciudadanos ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.493.375 y AMERICO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.003.283. Se valora como auténtico documento consignado en original, objeto de esta controversia.
II.II PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Experticia documentológica, realizada por las expertas, detectives AURIMARY GALLARDO y BEATRÍZ LEAL, teniendo como objeto determinar a través del estudio documentológico si las firmas presentes en el documento dubitado, han sido realizadas o no, por los ciudadanos AMÉRICO URDANETA, ANNY COLMENARES, JAIME BETANCOURT y HEIDI REINA.
De acuerdo con las técnicas empleadas, las expertas realizaron un estudio FÍSICO DE OBSERVACIÓN, seguido de un estudio TÉCNICO COMPARATIVO, además emplearon un método denominado MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE con la secuencia analítica: observación, análisis, comparación, evaluación y confirmación en la que se concluyó que LAS FIRMAS PLASMADAS EN EL DOCUMENTO PRIVADO SÍ HAN SIDO ELABORADAS, tanto por el VENDEDOR, COMPRADOR y los DOS TESTIGOS.
En atención a su valoración, este juzgador considera decisiva estas resultas y se apega a lo allí plasmado, por cuanto, las técnicas empleadas por las expertas validan con autenticidad las firmas suscritas por los ciudadanos supra indicados. En ese sentido, se establece como fidedigno el hecho que se busca probar con la presente experticia puesto que, concuerda entonces lo admitido por el demandado, quien admite que la firma en el documento es de su autoría.
Protestos de cheques, emitidos por la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Se valoran dos cheques, el primero de número 49609256 y el segundo de número 10609255, ambos de cincuenta mil bolívares cada uno (50.000 bs c/u). No habiendo ninguna oposición o desconocimiento por la parte demandante y por ser una prueba documental se admitió en fecha 07 de marzo de 2025. En ese sentido, este juzgador lo considera auténtico para demostrar y probar la falta de pago de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 bs) por parte de la ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN supra citada pactados en la venta. No obstante, el protesto y el cheque no son objeto de esta demanda, en virtud de que lo que aquí se ventila no es la falta de pago, sino el reconocimiento de contenido y firma de un documento.
III.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso en litigio versa sobre una demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado de COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ANNY GUSNERY COLMANARES AVILAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.375, contra el ciudadano AMERICO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.283. Ahora bien, el Código Civil cita en su artículo 1.364:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En concordancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, señala en su artículo 444 lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En este sentido el artículo que antecede establece una carga procesal de manifestación expresa sobre la autenticidad de los instrumentos privados aportados al proceso. Ya que la misma no permite la ambigüedad. La parte contra quien se aduce un documento debe reconocerlo o negarlo expresa y formalmente.
En lo que respecta al documento privado, el doctrinario Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado, publicada en el volumen N° 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aporta la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.
Igualmente, resulta pertinente enunciar lo que el procesalista Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, refiere sobre el reconocimiento de documentos privados:
No se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante.
El contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por consiguiente, la acción de reconocimiento de documentos es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado efectos de certeza y una ponderación dentro del derecho probatorio que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la de un instrumento público, por lo que el procedimiento que aquí se ventila tiene como finalidad reconocer o no tanto el contenido como la firma de un documento privado, el cual, fue tramitado a través del procedimiento ordinario, producido por medio de libelo de demanda acompañado del instrumento fundamental que es el documento a reconocer, más no tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como lo señala el demandado. Situación subsumida en el artículo 450 ejusdem, el cual indica que “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario….”.
Asimismo, la sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de esta obligación reconocida”.
Cabe destacar, que según lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil;
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
En este sentido la tacha de falsedad es el mecanismo procesal para impugnar la autenticidad o veracidad de un documento, ya sea público o privado, es el medio idóneo para impugnar el contenido de un documento privado, incluso si la firma es reconocida.
En concordancia el artículo 1.381 del código Civil, señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
3. Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
4. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
El procedimiento de tacha por vía incidental es un verdadero procedimiento especial, si bien es cierto que no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento, Por tanto, para cuestionar la validez de un documento, la simple negativa de su contenido es insuficiente, siendo necesario promover formalmente la tacha de falsedad en la oportunidad correspondiente.
En este sentido el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido o firma del documento privado sea cierto.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido, en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto, en ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Por cuanto el artículo 12 del código de procedimiento civil establece:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, en cumplimiento de este artículo, el suscrito Juez debe resolver la controversia atendiendo estrictamente a lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin omitir ni extralimitarse en los puntos sometidos a su conocimiento. No solo obliga a decidir conforme a derecho, sino que prohíbe fundar la sentencia en hechos no traídos regularmente a los autos, garantizando así el equilibrio procesal y la seguridad jurídica de los justiciables.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C)
Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos en lo que respecta al hecho material de la declaración y se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público.
Asimismo, este juzgador observo que la parte demandada, ciudadano AMERICO JOSE URDANETA VILLASMIL ut supra identificado, manifestó mediante escrito, el reconocimiento de la firma del documento privado, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente, es su firma el contenido que se encuentra en dicho documento es de el, por lo que se tiene como reconocido y válido el instrumento, como lo establecen los articulos 12 del codigo de procedmiento civil y 1.363 ejusdem,
Ahora bien, habiendo observado los alegatos de las partes tanto demandante como demandada y quedando valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, este juzgador pasa a decidir, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Consecuentemente, el presente fallo se fundamenta en la valoración exhaustiva y crítica del acervo probatorio, bajo el rigor del principio de unidad de la prueba y la máxima procesal quod non est in actis, non est in mundo, lo que no está en los autos, no existe en el mundo, garantizando así que la convicción del juzgador emane estrictamente de los elementos legalmente incorporados al proceso.
Este Tribunal, en acato al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atiene a lo que conste en actas, por tanto, este Tribunal tiene como no ejercido ningún acto interruptivo del reconocimiento de contenido y firma.
En este sentido, analizados como han sido los puntos de hecho y de derecho desarrollados en la presente sentencia, este juzgador se ha creado la suficiente convicción, apegada siempre a Derecho, en relación a la verificación de los presupuestos configurativos del reconocimiento de contenido y firma por lo cual, toda vez llenados los extremos de ley, en virtud de lo cual se concluye en la declaratoria con lugar de la demanda incoada. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ANNY GUSNERY COLMENARES AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.493.375, representada por el apoderado judicial ORESTE JOSÉ GAVIDIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 256.815
SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de
las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al tercer (03°) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:06 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 1506-15
AEAU/VF
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