REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 02 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000161
PARTE DEMANDANTE (S): FERNANDO BRITES MARQUES y JOSE ALEJANDRO BENITES CARIEL.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE COLLANTE y DORIS ELIAN VARELA ROJAS
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163, (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el día de hoy VIERNES treinta (30) de enero de 2.026, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 23 de enero de 2026, de la comparecencia de los ciudadanos FERNANDO BRITES MARQUES y JOSE ALEJANDRO BENITES CARIEL, titulares de la cedula de identidad N° V-10.253.347 y 27.595.119 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON ENRIQUE COLLANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°222.677, En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona natural demandada: JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163 ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día VIERNES 23 de ENERO de 2026, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por los demandantes, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado procede a desglosar los siguientes alegatos:
DEMANDANTE: FERNANDO BRITES MARQUES V-10.253.347
1) Que el ciudadano FERNANDO BRITES MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.347, ingresó a prestar servicios para el ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163 bajo subordinación del ciudadano en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida, en fecha 01 de octubre de 2022, y que en fecha 30 de abril 2025, fue despedido de forma injustificada 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS MENSUALES (300,00$), a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a Bs. VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.052,00), un salario diario normal de Bs 868,40, y un salario integral diario de Bs. 1.196.46.
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO BENITES CARIEL V-27.595.119
2) Que el ciudadano JOSE ALEJANDRO BENITES CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.595.119, ingresó a prestar servicios para el ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163 bajo subordinación del ciudadano en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida, en fecha 24 de octubre de 2022, y que en fecha 15 de marzo 2025, fue despedido de forma injustificada 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS MENSUALES (500,00$), a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a Bs. TREINTA y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.220,00), un salario diario normal de Bs 1.107,33 y un salario integral diario de Bs. 1.525,66.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante.
Respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores, y trabajadoras, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.,) estableció lo siguiente en cuanto a los literales referidos en dicho artículo:
Literal A) Corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
Literal B) Ordena un depósito adicional al establecido en el literal a) a razón de dos (02) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar,
Literal C) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinado que por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
Literal D: determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales, conformada por los literales a) y b) y las prestaciones sociales previstas en el literal c) es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
En vista que la parte accionante, no alega en autos los salarios devengados por él, de manera trimestrales en el escrito libelar al principio de la relación laboral, lo que imposibilita a este juzgador establecer los cálculos relativos a los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se deja constancia que los salarios alegados en el escrito libelar corresponde a salarios pagados en divisas (dólares americanos) lo que a la parte accionante le corresponde probar dicho alegato tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en Sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), dicha acreencia es considerada como extraordinario en virtud que opero la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho extraordinario como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) o pagados en su cuenta bancaria según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del referido pago. De manera que este juzgador aplicara los cálculos en base al último salario devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C”. en consecuencia, que la parte accionante, consigna en el escrito de promoción de pruebas, Comprobante de Pago emitido por el Banco Banesco, donde se demuestra pago recibido por concepto de pago de nómina, por consiguiente, se hizo la sumatoria de los dos comprobantes y se tomó dicho monto para realizar el cálculo del salario mensual y determinar de manera correcta su salario. En consecuencia, le corresponde a las partes demandantes las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
1) Demandante: FERNANDO BRITES MARQUES V-10.253.347
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 años (06) meses y veintinueve (29) días.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 01 octubre 2022. – Fecha Egreso: 30 abril 2025.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 17.518.75
Último salario normal diario: Bs. 583,96.
Último Salario integral diario: Bs. 656.95
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia, se procede así:
• Tiempo de servicio: 01 de octubre de 2022 hasta el día 31 de abril de 2025, para un tiempo de relación laboral de 02 años 06 meses y veintinueve (29) días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 90 días x Bs. 656,95 = Bs 59.125,50, En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.125,50) Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.125,50) Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2023 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 583,96 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 8.759,40, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 252,46 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs.8.759,40, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.518,80). Y ASI SE DECLARA.
Año 2024 VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2024 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 583,96 x 16 días (vacaciones) igual a Bs 9.343,36, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 583,96 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs 9.343,36, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.686,72). Y ASI SE DECLARA.
Año 2025: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 4.25 días, por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilizando la respectiva operación aritmética, de salario diario de 583,96 x 5.66 días (vacaciones) = Bs. 3.305,21 igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 583,96 x 5.66 días (Bono Vacacional), igual a Bs 3.305,21, la suma de ambos conceptos y montos totalizan la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.610,42). Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: UTILIDADES (Articulo 131 Y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), vista la presunción y admisión de los hechos alegados por la parte actora le corresponde al trabajador:
UTILIDADES FRACCIONADAS 2022: Le corresponde la cantidad de 2.5 días por utilidades fraccionadas para el año 2022, aplicando la formula aritmética de Bs 583.96 x 2.5 (días) le corresponde la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.459,90) ASI SE DECLARA.
UTILIDADES 2023: Visto que la presente demanda, es contra una persona natural, y la parte actora no logra demostrar la cantidad de días que esta paga por concepto de utilidades, este juzgado en pro de garantizar el derecho a la defensa y al equilibrio procesal condena la cantidad mínima a pagar por concepto de utilidades (30 días). Es por lo que le corresponde al trabajador aplicando la operación aritmética de Bs. 583,96 (salario diario) x 30 (días) = DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.518,80), Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES 2024: Visto que la presente demanda, es contra una persona natural, y la parte actora no logra demostrar la cantidad de días que esta paga por concepto de utilidades, este juzgado en pro de garantizar el derecho a la defensa y al equilibrio procesal condena la cantidad mínima a pagar por concepto de utilidades (30 días). Es por lo que le corresponde al trabajador aplicando la operación aritmética de Bs. 583,96 (salario diario) x 30 (días) = DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.518,80), Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: Le corresponde la cantidad de 7.5 dias por utilidades fraccionadas para el año 2022, aplicando la formula aritmética de Bs 583.96 x 7.5 (dias) le corresponde la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.370,70) ASI SE DECLARA.
DIAS DE DESCANSO AÑOS 2022, 2023, 2024, 2025: Visto que es un hecho que le corresponde probar a quien los alega como un hecho nuevo y extraordinario, y visto como fueron y revisadas las pruebas promovidas sin obtener ningún elemento que permita condenar estos días de descanso, este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el concepto por días de descanso. Y ASI SE DECIDE
SALARIO RETENIDOS: La parte actora, solicita la condena de salarios retenidos de:
• MES ENERO 2025: este juzgado lo acuerda de conformidad y establece que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.518,80) y ASI SE DECLARA.
• MES FEBRERO 2025: este juzgado lo acuerda de conformidad y establece que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.518,80) y ASI SE DECLARA.
• MES MARZO 2025: este juzgado lo acuerda de conformidad y establece que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.518,80) y ASI SE DECLARA.
• MES ABRIL 2025: este juzgado lo acuerda de conformidad y establece que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.518,80) y ASI SE DECLARA.
CESTA TICKET SOCIALISTA: La Sala de Casación Social mediante sentencia N.º 712 del 19 de diciembre referente al pago del Cestaticket Socialista con base en un valor de 40 dólares mensuales. La Sala para fundamentar su decisión declaró que era un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el presidente de la República del referido beneficio a la cantidad de 40 dólares, También se apuntó en la sentencia que el beneficio deberá ser cancelado en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. El fallo, redactado por el magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, establece que el valor del cestaticket debe ser de cuarenta dólares mensuales, convertidos y pagados en bolívares según el tipo de cambio oficial al momento del pago, según lo establecido por el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento. En vista de lo anteriormente expuesto este juzgado condena a la parte demandada de autos ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163 a pagar por Concepto de Cesta Ticket Socialista:
• Año 2023, 2024 y 2025: Vista la presunción y admisión de los hechos alegados por la parte actora, le corresponde la cantidad de doce (12) meses por los años 2023 y 2024, y 04 (meses) para el año 2025 aplicando la operación aritmética del tiempo laborado por año sin percibir el beneficio de Cesta ticket socialista por la cantidad del valor de la misma, es decir de cuarenta (40) dólares americanos: 28 meses, equivalente a (tres años sin percibir beneficio cestaticket) x 40 dólares americanos igual a: MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1.120,00), dicho monto podrá ser actualizado por el juez de ejecución mediante auto motivado o experticia complementaria de conformidad con la sentencia N.º 371 del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Social reconoció expresamente la facultad del juez de actualizar el monto condenado por concepto de Cestaticket Socialista durante la fase de ejecución de sentencia. La Sala determinó que, al fijar este beneficio en moneda extranjera (40 USD mensuales) pero ordenar su pago en bolívares al tipo de cambio oficial, el juez de ejecución podrá actualizar el valor mediante auto motivado o experticia complementaria si ocurren variaciones en el tipo de cambio oficial o en el monto base establecido por el Ejecutivo Nacional antes del efectivo cumplimiento del pago.
TOTAL, MONTO CONDENADO: la totalidad por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDA, UTILIDADES FRACCIONADA: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 272.010,34) Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 30/04/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
2) Parte Demandante: JOSE ALEJANDRO BENITES CARIEL V-27.595.119
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 años (05) meses.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 24 octubre 2022. – Fecha Egreso: 15 marzo 2025.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 12.038,52
Último salario normal diario: Bs. 401,28.
Último Salario integral diario: Bs. 450,94
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia, se procede así:
• Tiempo de servicio: 24 de octubre de 2022 hasta el día 15 de marzo de 2025, para un tiempo de relación laboral de 02 años 05 meses, por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 60 días x Bs. 450,94 = Bs 27.056,50, En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 27.056,50) Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 27.056,50) Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2023 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 401,28 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 6.019,20. igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 401,28 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs.6.019,20, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.038,40). Y ASI SE DECLARA.
Año 2024 VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2024 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 401,28 x 16 días (vacaciones) igual a Bs 6.420,48, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 401,28 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs 6.420,48, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.840,96). Y ASI SE DECLARA.
Año 2025: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 4.25 días, por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilizando la respectiva operación aritmética, de salario diario de 401,28 x 4.25 días (vacaciones) = Bs. 1.705,44 igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 401,28 x 4.25 días (Bono Vacacional), igual a Bs 1.705,44, la suma de ambos conceptos y montos totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.410,88). Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: UTILIDADES (Articulo 131 Y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), vista la presunción y admisión de los hechos alegados por la parte actora le corresponde al trabajador:
UTILIDADES FRACCIONADAS 2022: Le corresponde la cantidad de 2.5 días por utilidades fraccionadas para el año 2022, aplicando la formula aritmética de Bs 401,28 x 2.5 (días) le corresponde la cantidad de MIL TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.003,20) ASI SE DECLARA.
UTILIDADES 2023: Visto que la presente demanda, es contra una persona natural, y la parte actora no logra demostrar la cantidad de días que esta paga por concepto de utilidades, este juzgado en pro de garantizar el derecho a la defensa y al equilibrio procesal condena la cantidad mínima a pagar por concepto de utilidades (30 días). Es por lo que le corresponde al trabajador aplicando la operación aritmética de Bs. 401,28 (salario diario) x 30 (días) = DOCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.038,40), Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES 2024: Visto que la presente demanda, es contra una persona natural, y la parte actora no logra demostrar la cantidad de días que esta paga por concepto de utilidades, este juzgado en pro de garantizar el derecho a la defensa y al equilibrio procesal condena la cantidad mínima a pagar por concepto de utilidades (30 días). Es por lo que le corresponde al trabajador aplicando la operación aritmética de Bs. 401,28 (salario diario) x 30 (días) = DOCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.038,40), Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: Le corresponde la cantidad de 7.5 días por utilidades fraccionadas para el año 2025, aplicando la formula aritmética de Bs 401.28 x 7.5 (días) le corresponde la cantidad de TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.009,60) ASI SE DECLARA.
DIAS DE DESCANSO AÑOS 2022, 2023, 2024, 2025: Visto que es un hecho que le corresponde probar a quien los alega como un hecho nuevo y extraordinario, y visto como fueron y revisadas las pruebas promovidas sin obtener ningún elemento que permita condenar estos días de descanso, este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el concepto por días de descanso. Y ASI SE DECIDE
SALARIO RETENIDOS: La parte actora, solicita la condena de salarios retenidos de:
• MES FEBRERO 2025: este juzgado lo acuerda de conformidad y establece que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.038,40) y ASI SE DECLARA.
• PRIIMERA QUINCENA MES MARZO 2025: este juzgado lo acuerda de conformidad y establece que se le adeuda la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.019,20) y ASI SE DECLARA.
CESTA TICKET SOCIALISTA: La Sala de Casación Social mediante sentencia N.º 712 del 19 de diciembre referente al pago del Cestaticket Socialista con base en un valor de 40 dólares mensuales. La Sala para fundamentar su decisión declaró que era un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el presidente de la República del referido beneficio a la cantidad de 40 dólares, También se apuntó en la sentencia que el beneficio deberá ser cancelado en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. El fallo, redactado por el magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, establece que el valor del cestaticket debe ser de cuarenta dólares mensuales, convertidos y pagados en bolívares según el tipo de cambio oficial al momento del pago, según lo establecido por el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento. En vista de lo anteriormente expuesto este juzgado condena a la parte demandada de autos ciudadano JOSE DE JESUS ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.163 a pagar por Concepto de Cesta Ticket Socialista:
• Año 2023, 2024 y 2025: Vista la presunción y admisión de los hechos alegados por la parte actora, le corresponde la cantidad de doce (12) meses por los años 2023 y 2024, y 03 (meses) para el año 2025 aplicando la operación aritmética del tiempo laborado por año sin percibir el beneficio de Cesta ticket socialista por la cantidad del valor de la misma, es decir de cuarenta (40) dólares americanos: 27 (tres años sin percibir beneficio cestaticket) x 40 dólares americanos igual a: MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS (1.080,00), dicho monto podrá ser actualizado por el juez de ejecución mediante auto motivado o experticia complementaria de conformidad con la sentencia N.º 371 del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Social reconoció expresamente la facultad del juez de actualizar el monto condenado por concepto de Cestaticket Socialista durante la fase de ejecución de sentencia. La Sala determinó que, al fijar este beneficio en moneda extranjera (40 USD mensuales) pero ordenar su pago en bolívares al tipo de cambio oficial, el juez de ejecución podrá actualizar el valor mediante auto motivado o experticia complementaria si ocurren variaciones en el tipo de cambio oficial o en el monto base establecido por el Ejecutivo Nacional antes del efectivo cumplimiento del pago.
TOTAL, MONTO CONDENADO: la totalidad por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDA, UTILIDADES FRACCIONADA: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 134.970,92)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 15/03/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena a la demandada de autos, a pagar los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 215° y 166°, en PUERTO CABELLO, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). -
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:29. P.M.
LA SECRETARIA
Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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